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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01363-01(1126-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01363-01(1126-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSION GRACIA - Marco normativo / ACCION DE LESIVIDAD - Pensión gracia otorgada fuera de los parámetros legalmente establecidos / BUENA FE - Debe ser desvirtuada para obtener devolución de dineros pagados / MALA FE - No demostrada Esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. La Sala al no encontrar prueba en el sub examine que determine que la demandada desplegó una conducta fraudulenta, maliciosa o deshonesta para lograr que los dos jueces constitucionales que fallaron amparando los derechos fundamentales de aquélla con el fin que la administradora de pensiones le reconociera la pensión gracia y la incluyera en la nómina de pensionados, no es posible acceder a lo solicitado en el recurso de apelación. la naturaleza de la función judicial es garantizar los derechos de las partes de conformidad con lo probado, y en el sub examine la UGPP tenía la obligación legal de demostrar que la profesora Heilbron de la Cruz actuó de mala fe en la acción de amparo para

obtener el derecho que le fue reconocido en los actos administrativos declarados nulos en el fallo apelado del 19 de octubre de 2017, circunstancia que no se probó, por lo que se comparte la decisión del a-quo en cuanto a que la accionada no debe reintegrar los valores recibidos por la pensión gracia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01363-01(1126-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: LUISA MARINA DE JESUS HEILBRON DE LA CRUZ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. PENSIÓN GRACIA - LESIVIDAD.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 26558 de 31 de mayo de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, con la cual se reconoció y pagó una pensión gracia a favor de la señora Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida. - Resolución RDP 032734 de 19 de julio de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante la cual se incluyó a la nómina de pensionados a la señora Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que la señora Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz reintegre todos los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia desde que adquirió el estatus de pensionada hasta cuando se verifique el pago de la demandante, y que estas sumas sean debidamente indexadas1. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: 1Folio 129. Mediante Resolución 21259 del 26 de septiembre de 2000 la Caja Nacional de Previsión Social EIECE, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz, en razón a que los tiempos

laborados por la peticionaria fueron de orden nacional, y no como docente nacionalizado. El Juzgado Penal del Circuito de Lerida, Tolima, en sentencia del 7 de abril del 2006 condenó a CAJANAL a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz y a 29 personas más. La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALen cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida el 7 de abril de 2006 expidió la Resolución 26558 de 31 de mayo de 2006, reconociendo la pensión gracia a favor de la señora Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz. La entidad demandante mediante la Resolución RDP 032734 del 19 de julio de 2013 ordenó la inclusión en nómina de la Resolución 26558 del 31 de mayo de 2006, que le reconoció la pensión gracia a favor de la señora Luisa Marina de Jesús Heilbron, en cumplimiento del fallo de tutela del 18 de febrero del 2013 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 25, 128, 228 y 230. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1,3 y 4. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 44 y 46. De la Ley 91 de 1989, el artículo 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 15.

Señaló el apoderado de CAJANAL que ésta en cumplimiento de un fallo de tutela expidió un acto administrativo ilegal reconociéndole una pensión gracia a favor de la señora Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz, quien no cumplía con la totalidad de los requisitos legales para su otorgamiento, toda vez, que no laboró al servicio de la docencia oficial departamental, municipal, distrital o nacionalizada. 2Folios 129 al 131. Solicitando el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas ya que se considera que no fueron percibidas de buena fe3.

2. Medida cautelar Solicitó la entidad demandante de conformidad con lo consagrado en los artículos 238 de la Constitución Política y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se decrete la suspensión provisional de la Resolución 26558 del 31 de mayo de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE-CAJANAL-, y de la Resolución RDP 032734 del 19 de julio de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, debido a que estos actos administrativos son violatorios y contrarios a la ley, ya que la demandada no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues su vinculación era de carácter nacional4.

Con auto del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó la medida cautelar pedida por la entidad demandante, al considerar que la solicitud de suspensión provisional no cumple a

cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que el actor no cumplió la carga argumentativa que le correspondía, y no existe manifiesta infracción entre las disposiciones invocadas, ni pruebas que demuestren los perjuicios ocasionados con los actos que pretende sean suspendidos.5. Mediante providencia del 3 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto que negó la medida cautelar, confirmando éste6. 3Folios 131 al 149. 4Folio 150 al 153. 5Folios 211 al 215. 6 Folios 265 al 267

3. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la señora Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, porque independientemente del tipo de vinculación que hubiese tenido la docente, ésta ejerció la misma carga laboral que sus compañeros del orden distrital o nacionalizados, al dictar en la misma institución educativa similares clases a los estudiantes, en consecuencia tenía derecho a la pensión gracia Manifestó que la aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 que reglamentan la pensión gracia, y las interpretaciones que sobre éstas se realizan se tornan incompatibles con las normas de orden constitucional especialmente frente al derecho de igualdad, debiendo aplicarse la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política.

Propuso como excepciones, la existencia del derecho a favor de la parte demandada, excepción de inconstitucionalidad y buena fe.7.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante fallo del 19 de octubre de 2017, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad de las Resoluciones 26558 de 31 de mayo de 2006 y RDP 032734 de 19 de julio de 2013 y negar las demás pretensiones.

Afirmó el a-quo que la demandada laboró desde 1973 hasta el año 1999, con nombramiento hecho por el Ministerio de Educación Nacional, en planteles nacionales, por lo que la actora no cumplía con los requisitos para el reconocimiento del derecho, en consecuencia no se puede obligar a la administración a continuar pagando una pensión cuando notoriamente desborda las exigencias legales. El a-quo negó la pretensión del reintegro de los valores recibidos por parte de la demandada por la pensión gracia, al tener que no está determinada la mala fe de la docente, pues ésta acudió a un juez de tutela porque estimó que tenía derecho a la prestación, sin existir ningún engaño por la demandada para obtener el 7 Folios 193 al 205 reconocimiento de la pensión gracia, fue el juez constitucional quien resolvió erróneamente 8.

5. Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpor medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de octubre de 2017 proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, solicitando se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Sustentó el recurso manifestando que está demostrado que la docente Luisa Marina de Jesús Heilbron actuó de mala fe, al haber solicitado de forma maliciosa la pensión gracia, cuando laboró como docente oficial con vinculación nacional por el espacio de 20 años, desde el 8 de octubre de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1999, por lo tanto no cumplió con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, debiendo restituir los dineros recibidos9.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

2. Problema jurídico Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala determinará si procede revocar parcialmente la sentencia de primera instancia la cual accedió a declarar la nulidad del acto administrativo 8 Folios 289 al 297 9 Folios 302 al 305 acusado y negó el reintegro de los dineros recibidos por la accionada por el pago de las mesadas de la pensión gracia. Para el efecto, se establecerá si la docente Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz actuó de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, de ser así, deberá devolver las sumas

percibidas por esta prestación. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará el siguiente esquema: 2.1. Marco jurídico de la pensión gracia; 2.2. Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; 2.3. Hechos probados; y 2.4 Del caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la

totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 199710, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los

nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: WilbertoTherán Mogollón. orden departamental, distrital o municipal11, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las

autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”12. 11 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente

Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(191413). 12 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas A su turno, el legislador ha previsto que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, “[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos,

por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. (…)”. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”13. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”14. “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios

suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)15 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se 13Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 14Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05.

15 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”16. Como corolario de lo determinado en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.3 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz, nació el 3 de marzo de 1949, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía17; por tanto, el 3 de marzo de 1999 cumplió 50 años de edad, requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación.

  • Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con la declaración de buena conducta suscrita por la demandada 16 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 17 Folio 94.

Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz y la señora Nancy Stella Castro Gutiérrez18. - Vinculación y tiempo de servicio de la demandada Constancia del 5 de agosto de 1999, emitida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., en el que certifica que la demandada fue docente del orden nacional de secundaria en planteles nacionales, desde 1 de septiembre 1973 a la fecha de expedición de ésta19. - Actos administrativos demandados Resolución 26558 del 31 de mayo de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, con la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, el 7 de abril de 2006, reconociendo la pensión gracia a favor de la señora Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz20. Resolución RDP 032734 de 19 de julio de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social -UGPP-, con la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 18 de febrero de 2013 del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, incluyéndola en la nómina de pensionados a la señora Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz21. 2.4 Del caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa través de apoderado demanda la nulidad de las Resoluciones 26558 de 31 de mayo de 2006 y RDP 031734 de 19 de julio de 2013, por medio de las cuales le reconoció una pensión gracia a favor de la señora Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz y ordenó la inclusión en nómina, en su orden, por considerar que la profesora tenía vinculación de carácter 18 Folio 50. 19 Folio 1a cd, y 106. 20 Folios 39 al 46. 21 Folios 95 al 99. nacional y no tiene derecho a la prestación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 19 de octubre de 2017 estableció que la demandada fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional laborando en planteles nacionales desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el año 1999, por lo que la profesora Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz no cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en consecuencia, no se puede obligar a la administración a continuar pagando una pensión notoriamente ilegal; y, no ordenó el reintegro del

dinero recibido por la demandada por la pensión, en atención a que la “decisión del reconocimiento pensional fue expedida por un juez de la República, teniendo derecho los ciudadanos a presentar una tutela si creen que tiene derecho, sin que eso necesariamente implique mala fe, pues éste no engañó al juez para obtener el reconocimiento, (…)”22. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitó revocar parcialmente la sentencia del 19 de octubre de 2017 con el fin de que se ordene a la docente Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz a reintegrar los dineros recibidos con ocasión al pago de la pensión gracia debido a que presentó la solicitud sin tener ningún derecho, por lo que en sentir de la entidad demandante, la actuación es de mala fe. Determinados los fundamentos que consideró el a-quo para acceder a la nulidad de los actos demandados y negar el reintegro de los dineros que recibió la demandada por la pensión gracia y los argumentos expuestos por la parte demandante para que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, la Sala pasa a resolver el problema jurídico planteado. En el sub lite está acreditado que la demandada y otros 29 docentes más instauraron acción de tutela, y a través de la sentencia del 7 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la profesora Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz, entre otras, ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALque expidiera los actos administrativos de

reconocimiento de la prensión gracia a los accionantes23. 22 Folio 296. 23 Folios 109 al 122. Mediante la Resolución 26558 del 31 de mayo de 2006, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela y le reconoció la pensión gracia a la docente Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz, en cuantía de $979.818, efectiva a partir del 3 de marzo de 1999. Posteriormente, la demandada y 7 profesores presentaron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPporque no habían sido incluidos en la nómina de pensionados, y mediante el fallo del 18 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al de igualdad, de petición y al debido proceso de la profesora Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz, ordenando a la UGPP que en el término de 3 dí

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