CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01364-02(1935-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01364-02(1935-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS La Sala estima que el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, como también, sobre la seguridad social de los mismos, cuando el régimen este regulado por una persona de derecho público. Así las cosas, y como el acto administrativo demandado fue expedido por una autoridad administrativa y el demandado ostenta la calidad de servidor público (docente), la excepción no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 NUMERAL 4
CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA – Inoperancia La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandada al proponer la excepción de cosa juzgada, toda vez que la entidad demandante al proferir la Resolución RDP 027196 del 14 de junio del 2013, no está reabriendo el debate jurídico agotado en el fallo de tutela de 6 de octubre del 2006, el cual fue proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Magangué (Bolívar); por el contrario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en cumplimiento de su deber legal y constitucional
demandó el acto administrativo producto de una orden impartida por un juez de tutela. La Sala advierte, que no se configuró el fenómeno jurídico de cosa juzgada, toda vez que no existe identidad de objeto y causa entre la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Gutiérrez Arroyo y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se ventila, razones suficientes para que la excepción propuesta no tenga vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01364-02(1935-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P.
Demandado: GUILLERMO GUTIÉRREZ ARROYO 1 “(…) ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la
seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)” Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación auto – Falta de jurisdicción y competencia – Cosa JuzgadaLey 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 7 de abril del 20162, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia.
I. ANTECEDENTES El 3 de abril de 2014, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor
Guillermo Gutiérrez Arroyo. Como pretensiones solicitó, la nulidad de la Resolución RDP 27196 del 14 de junio del 20133, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cumplimiento de un fallo de tutela4, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Guillermo Gutiérrez Arroyo, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a aquél en el que adquirió el status de pensionado. A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordenara a la demandada reintegrar los dineros recibidos por el reconocimiento de las mesadas pensionales,
con su correspondiente indexación. 1.1. Providencia recurrida En audiencia inicial del 7 de abril del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia propuestas por la parte demandada. Respecto de la excepción de falta de jurisdicción y competencia, aclaró que, si bien la Resolución enjuiciada tiene connotación de un acto de ejecución, lo cierto es que al expedirse en cumplimiento de una sentencia de tutela, es posible su estudio ante la 2 Fs. 337 a 343 3 Fs. 129 a 130 4 Sentencia del 6 de octubre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) jurisdicción contenciosa administrativa, ya que la acción constitucional no releva al juez competente para conocer de las demandas que se promuevan contra actos administrativos. Frente a la excepción de cosa juzgada, consideró que las pretensiones en los dos procesos (constitucional y el de nulidad y restablecimiento del derecho) no guardan identidad de causa y objeto, toda vez que acción de tutela estaba encaminada al amparo de los derechos fundamentales y constituciones del demandado, y el medio de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia pretende un juicio de legalidad del acto administrativo que le reconoció el derecho a la pensión gracia al señor Guillermo Gutiérrez Arroyo. 1.2. Del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia del 7 de abril del 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que: “(…) la sentencia de fecha 6 de octubre del 2006 si no hubiera adquirido el valor de cosa juzgada no se tornaría inmutable e intangible sería controvertida y no sería obligatoria y vinculante. El auto de exclusión de la corte constitucional del año 2007 sobrepasa el término máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil, por tal razón, la sentencia recurrida se torna excesiva frente a la cosa juzgada (…)”.5
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si se debe revocar el auto del 7 de abril del 2016, que negó las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada. 2.2. Caso concreto 2.2.1. De la falta de jurisdicción y competencia.
La Sala estima que el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, establece que la jurisdicción de lo 5 Minuto 17:25 a 17:53 del CD 6 “(…) A RTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
administrativa (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)” contencioso administrativo conocerá de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, como también, sobre la seguridad social de los mismos, cuando el régimen este regulado por una persona de derecho público. Así las cosas, y como el acto administrativo demandado fue expedido por una autoridad administrativa y el demandado ostenta la calidad de servidor público (docente), la excepción no está llamada a prosperar. 2.2.2. De la excepción de cosa juzgada. Respecto al concepto de cosa juzgada, esta Sala se remitirá a lo dispuesto en la providencia del 11 de abril de 2018 (C.P. César Palomino Cortés)7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de cosa juzgada porque el juez natural para conocer las controversias relacionadas con los derechos pensionales de los servidores públicos (docentes) es la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en este sentido, el juez de tutela no podrá sobrepasar las funciones asignadas al juez competente. Para el caso sub examine, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandada al proponer la excepción de cosa juzgada, toda vez que la entidad demandante al proferir la Resolución RDP 027196 del 14 de junio del 2013, no está reabriendo el debate jurídico agotado en el fallo de tutela de 6 de octubre del 2006, el
cual fue proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Magangué (Bolívar); por el contrario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en cumplimiento de su deber legal y constitucional demandó el acto administrativo producto de una orden impartida por un juez de tutela. 7 Radicado: 52001-33-33-000-2015-00291-01 (1213-2016); Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, Demandado: José Guillermo Castro Revelo. “La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política11, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales. “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.
Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento.12 “El inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso estableció que: ‘Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)’. “Respecto al objeto de la cosa juzgada, esta Corporación se ha pronunciado, así13: ‘(…) el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ya que lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto inmutable. El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos (…)’. La Sala advierte, que no se configuró el fenómeno jurídico de cosa juzgada, toda vez que no existe identidad de objeto y causa entre la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Gutiérrez Arroyo y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se ventila, razones suficientes para que la excepción propuesta no tenga vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto del 7 de abril del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.