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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01386-02(0712-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01386-02(0712-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos en los que procede / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA / – Improcedencia por solicitud extemporánea De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. La Sala analizará el escrito referenciado en el acápite que antecede, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la aclaración y

adición de la sentencia, la cual no se radicó en la oportunidad descrita en la Ley 1564 de 2012 teniendo en cuenta que i) la sentencia dictada el 21 de mayo de 2020 que resolvió el recurso de apelación se notificó por correo electrónico el 13 de julio de 2020; ii) el término de ejecutoria abarcó el martes 14, miércoles 15 y jueves 16 siguiente; y iii) el escrito fue presentado el 21 de julio de la misma anualidad. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia de la solicitud de adición y/o aclaración de sentencia para obtener una decisión diferente a la producida, C. de E., Sección Segunda, Subsección B, auto de 20 de mayo de 2010, radicación: 6323-05, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01386-02(0712-19)

Actor: JOSÉ FRANCISCO ACEVEDO DÍAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado del señor José Francisco Acevedo Díaz contra la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. LA SOLICITUD El abogado del señor José Francisco Acevedo Díaz peticionó que se aclare y adicione la precitada providencia proferida por este juez colegiado al considerar que: i) Si bien el demandante se encuentra “inmerso dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” y por ello al momento de liquidar su pensión se deben tener en cuenta los requisitos que establece la legislación anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, lo cierto es que “por motivos de favorabilidad y por haber cotizado a la seguridad social por mas de 30 años, le es aplicable el contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993”. ii) Asimismo, aclaró que en la solicitud de reliquidación no se hizo la petición de aplicar la tasa del 85%, toda vez que en ese momento se encontraba vigente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, “la cual permitía darle un tratamiento favorable y extensivo al artículo 3 de la Ley 33 de 1985”, situación que impedía aplicar el

artículo 34 de la Ley 100 de 1993 “porque reñía con el principio de inescindibilidad” (Sic). iii) Por último, agregó que mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se modificó sustancialmente la referida providencia de 2010 y en este sentido habría lugar a aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, puesto que “no resulta incompatible porque es la vía correcta cuando se liquidan las pensiones comoquiera que ya se da un cumplimiento estricto al inciso 3 del artículo 36 de la legislación de 1993”.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto1; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella2; y iii) adicionar cuando omitan 1 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella .

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá

de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia . La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2 ? «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»3. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. La Sala analizará el escrito referenciado en el acápite que antecede, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la aclaración y adición de la

sentencia, la cual no se radicó4 en la oportunidad descrita en la Ley 1564 de 2012 teniendo en cuenta que i) la sentencia dictada el 21 de mayo de 2020 que resolvió el recurso de apelación se Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 3 ? «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 4 Petición presentada el 21 de julio de 2020, vista a folio 200 del expediente. notificó por correo electrónico el 13 de julio de 2020; ii) el término de ejecutoria abarcó el martes 14, miércoles 15 y jueves 16 siguiente; y iii) el escrito fue presentado el 21 de julio de la

misma anualidad. En ese sentido, se rechazará la solicitud de aclaración y adición de sentencia por haberse radicado extemporáneamente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 21 de mayo de 2020, formulada por el apoderado del señor José Francisco Acevedo Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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