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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01388-00(4262-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01388-00(4262-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCION DE CADUCIDAD - Terminación del proceso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación del acto demandado / PRESTACIONES PERIODICAS CUANDO EXISTE DESVINCULACION - Término de caducidad / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se demanda el acto definitivo y no se agotó la vía gubernativa El término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. La Sala observa que cuando la reclamación se trate de prestaciones periódicas el fenómeno de la caducidad no opera, salvo en los casos en que para el momento en que se presente la solicitud ya exista la desvinculación del servicio, de ésta manera dichos derechos perderán su naturaleza y tornarán a ser definitivos, dando paso a predicar la excepción de caducidad ordinaria. En el presente se observa que existió una situación de servicio activo desde el 1° de octubre de 1978 hasta que finalizó el 19 de julio de

2010. Frente a esta situación, se observa que producido el retiro del servicio de un empleado público, el reconocimiento de sus prestaciones se convierte en definitivo, y en tal sentido, cualquier inconformidad sobre dicho punto, debe girar en torno a la contradicción y demanda del acto que así lo dispuso, dentro de la oportunidad de ley, es decir, dentro de los 4 meses contados a partir del día

siguiente en que fue notificado o comunicado. Ante la falta de claridad alrededor de si se le reconocieron de manera definitiva las prestaciones y si ese reconocimiento eventualmente contuvo la discusión que se incluye en la demanda que es el pago de la prima técnica sobre el salario devengado representado en las diferencias salariales dejadas de percibir, por ende se encuentra que hay ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto: i) no se demanda el acto que se produce con ocasión al retiro y, ii) existe una falta de agotamiento de la vía gubernativa, es decir debieron interponerse los recurso contra dicha decisión, es por ésta razón que se confirmará el rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01388-00(4262-15)

Actor: BLANCA NURY CORREDOR MENDEZ

Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE

REPRESENTANTES

Referencia: ORDINARIO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

APELACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ PROBADA DE OFICIO LA

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO - AUTO INTERLOCUTORIO.

Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría

de la Sección Segunda de 22 de septiembre de 20171, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5º de octubre de 20152 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” en audiencia inicial, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Al respecto:

I. ANTECEDENTES La señora Blanca Nury Corredor Méndez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes, con la finalidad que se acceda a las siguientes pretensiones: I.1. Declaraciones y condenas.

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto presunto por la falta de respuesta de la solicitud realizada por la actora el 12 de mayo de 20113 en cuanto al pago del 50% de la prima técnica, sobre el salario que devengaba en el cargo de Asesor IV -1° de julio de 2008 y el 1° de febrero de 2009y VIII -2° de febrero de 2009 al 19 de julio de 2010en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de

Representantes.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se le cancele la diferencia salarial dejada de percibir: 1 Folio 276 del cuaderno principal 1°. 2 Folios 200 al 203 del cuaderno principal 1° 3 Folios 54 al 62 del cuaderno principal 1º. i) desde 1° de julio de 2008 al 19 de julio de 2010, producto de la prima técnica

que le fue cancelada sobre el salario que devengaba como Asesor II y que debe pagarse es en calidad de Asesor IV y VIII en la misma unidad y, ii) por concepto de bonificación por servicios y demás emolumentos de carácter salarial y prestacional reconocidos a estos funcionarios. I.2. Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante: Indicó que ingresó al Congreso Nacional - Cámara de Representantes el 1º de octubre de 1978 fue nombrada en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes en el cargo de: a) Asesor II desde el 21 de julio de 1998 percibiendo el 40% de la prima técnica que posteriormente le fue reajustado al 50%4, b) Asesor IV desde el 1 de julio de 20085 hasta 23 de enero de 2009 fecha en la cual fue nombrada como Asesor VIII6, en los cuales siguió devengando el mismo valor por tal concepto. Precisó que mediante petición del 12 de mayo de 20117 solicitó a la Cámara de Representantes, el pago de la prima técnica sobre el salario actualmente devengado, junto con el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir, petición que no ha sido resuelta por la parte demandada. Finalmente, manifestó que mediante Resolución 1177 del 12 de julio de 20108 le fue aceptada la renuncia al cargo como Asesor VIII a partir del 20 de julio de 2010. I.3. Decisión apelada9. 4 A través de la Resolución 2823 del 26 de noviembre de 2006. Folio 3 y 4 del cuaderno principal.

5 Mediante Resolución 1936 del 1° de julio de 2008. Folios 22 del cuaderno principal 1°. 6 Mediante Resolución 0036 del 23 de enero de 2009. Folios 24 del cuaderno principal 1°. 7 Folios 54 al 62 del cuaderno principal 1°. 8 Folio 26 del cuaderno principal 1°. “Por la cual se acepta una renuncia en la unidad de trabajo legislativo de un honorable representante”. 9 Folios 200 al 203 del cuaderno principal 1°. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” en desarrollo de la Audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y celebrada el 5 de octubre de 2015, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, con los siguientes argumentos: Manifestó que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164 estableció que la demanda deberá ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación del acto administrativo, salvo que se traten de actos que reconozcan o nieguen las prestaciones periódicas los cuales podrán ser demandados en cualquier tiempo; sin embargo sostuvo que una vez el empleado público cesa el ejercicio de sus funciones y se desvincula de la entidad, los reconocimientos salariales que percibía de manera periódica pierden tal naturaleza. Indicó que mediante la Resolución 1117 de 12 de julio de 201010 se aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo de Asesor VIII a partir del 20 de julio de 2010, al ser éste el acto que modificó definitivamente su situación, fue el que

debió haber demandado, al considerar que con tal desvinculación se hizo un reconocimiento de prestaciones definitivas y en tal medida la solicitud debió ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes al momento de finiquitar la relación laboral, es decir el 20 de noviembre de 2010 y tan solo hasta el 12 de mayo de 2011 se elevó la petición solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, intentando así revivir los términos. Finalmente expuso que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 4 de abril de 2014, actuando fuera del término de caducidad del medio de control. I.4. Recurso de apelación11. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró probada de oficio la excepción de caducidad con el propósito de que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 5 de octubre de 2015, con los siguientes argumentos: 10 Folio 26 del cuaderno principal 1°. 11 Folios 199 del cuaderno principal 1°. Ver CD. Consideró que el término legal para requerir el pago de una prestación salarial y de un derecho adquirido es el establecido en la norma, y que la liquidación definitiva de las prestaciones salariales si bien modifica sustancialmente su situación jurídica, no afecta los derechos que adquirió durante su vida laboral y mucho menos cuando ella está sujeta a un régimen salarial y prestacional diferente y no común respecto de los demás funcionarios públicos como el que

establece la Ley 5 de 199212 en su artículo 386 y los decretos salariales y prestacionales que año a año expide el Gobierno Nacional. Señaló que la petición que elevó ante la Cámara de Representantes y la demanda se efectúo dentro del término legal, y por ende no hay lugar a que se declare probada la excepción de caducidad.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Problema jurídico. En el presente caso, a partir de los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, encuentra la Sala que el asunto consiste en determinar, si en el evento que se pretenda el reajuste de un factor salarial partiendo del acto de liquidación de prestación producido con ocasión del retiro de servicio del empleado, el demandante debió realizar la reclamación en la vía administrativa, esto es interponiendo el recurso respectivo. II.2. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto de 5 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, “… conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en 12 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…”.

II.3. Procedencia. La Sala procede al estudio del recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y llevada a cabo el 5 de octubre de 2015, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Así bien, los numerales 6º del artículo 180 y 3° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 disponen lo siguiente: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) “6. Decisiones de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el

incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. (Se subrayó). “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

3. El que ponga fin al proceso (…)” (Se resaltó) De lo anterior se observa que en la audiencia inicial el juez o magistrado ponente resolverá las excepciones que hayan sido propuestas por las partes y que de prosperar alguna de éstas se dará por terminado el proceso. Más aún el auto que decida sobre éstas será susceptible del recurso de apelación o suplica según sea el caso.

II.4. Trámite. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite que se debe dar al recurso de apelación. Dice la norma: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. “2. Si el auto se notifica por estado, deberá interponerse y sustentarse

por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano” “4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso” (Se subrayó). En el sub lite, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, se tramitó de acuerdo con la norma mencionada, el cual se resuelve de plano, de conformidad con el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 201113. 13 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. II.5. Fundamento normativo. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibídem, señala: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

“(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”. La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. La caducidad hace parte de los presupuestos procesales de la acción que exige a quien pretenda ejercer demanda, lo haga dentro del término prescrito en la ley, es decir, es la sanción procesal que sufre el actor por ejercer su derecho de acción fuera del prescrito en la ley. En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la caducidad es: “es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado”14. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Fecha 23 de septiembre de 2010. Rad. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Reiterada el 5 de marzo de 2015. C.P.:

Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 270012333000 201300248 01 (1153-2014). La Corte Constitucional también se ha pronunciado respecto al tema de la siguiente manera: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social (…) de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico”15. De acuerdo con lo anterior, cabe indicar que esta figura constituye una institución jurídico procesal, en virtud de la cual con el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, la persona pierde la oportunidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa; por ende para que se presente este fenómeno, se requiere la ocurrencia del término establecido en la ley y que no se haya ejercido el derecho de acción. Por otro lado, el Consejo de Estado frente a la situación puntual de la reclamación de las prestaciones periódicas, ha manifestado como opera la caducidad cuando se ha producido la desvinculación del servicio, señalando16: “En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la

desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral”. En el mismo sentido se ha referido ésta Corporación en varias oportunidades indicando lo siguiente: “Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la 15 Corte Constitucional. Sentencia C-401/10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Fecha. 26 de mayo de

2010. Exp. D-7928. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Fecha 13 de febrero de 2014. Radicado 47001-23-31-000-2010-00020-01(1174-2012). tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo

día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 136 del Decreto 1 de 1984, vigente para la época de ocurrencia de los acontecimientos.”17 Con base en lo anterior, la Sala observa que cuando la reclamación se trate de prestaciones periódicas el fenómeno de la caducidad no opera, salvo en los casos en que para el momento en que se presente la solicitud ya exista la desvinculación del servicio, de ésta manera dichos derechos perderán su naturaleza y tornarán a ser definitivos, dando paso a predicar la excepción de caducidad ordinaria. II.6. Caso concreto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que en efecto operó el fenómeno de caducidad del medio de control impetrado, porque si bien es cierto los actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, también lo es que una vez el funcionario público se desvincule de la entidad, tales reconocimientos salariales pierden su naturaleza, por ende al haber sido desvinculada del servicio a partir del 20 de julio de 2010 tenía la posibilidad de presentar la demanda hasta el 20 de noviembre de 2010 y no el 12 de mayo de 2011 fecha en la cual se hizo la petición. Por su parte, inconforme con ello el apelante adujó que el a quo erró en su decisión puesto que la liquidación definitiva de las prestaciones salariales si bien

modifica sustancialmente su situación jurídica, no afecta los derechos que adquirió durante su vida laboral y mucho menos cuando se encuentra sujeta a un régimen salarial y prestacional diferente. 17 M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente número: 05001-23-33-000-2013-00262-01(363914). Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del a quo de declarar probada de oficio la excepción de caducidad, se procede enseguida al estudio de la documental allegada al expediente, así:

1. La entidad demandada nombró a la actora en el cargo de Asesor IV de la Unidad de trabajo legislativo de la Cámara de Representantes mediante la Resolución 1936 del 1º de julio de 200818 y ascendió al cargo de Asesor VIII a través de la Resolución 0036 del 23 de enero de 200919.

2. Mediante la Resolución 1177 de 12 de julio de 201020 la Cámara de Representantes aceptó la renuncia al cargo de Asesor VIII presentada por la actora a partir del veinte (20) de julio de 2010.

3. El 12 de mayo de 201121 la señora Blanca Nury Corredor Méndez presentó derecho de petición ante la Cámara de Representantes con el fin de que se ordenara el pago de la prima técnica en el porcentaje reconocido del 50% sobre el salario devengado en su calidad de Asesor IV y VIII en la Unidad de trabajo legislativo de la Cámara de Representantes y por ende se cancelaran las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el 1° de julio de 2008 al 19 de julio de 2010, petición que no tuvo respuesta.

4. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 4 de abril de 201422.

De esta manera y basándose en lo mencionado anteriormente, la Sala llega a las siguientes conclusiones: Sea lo primero indicar que el conflicto del litigio que se precisa acá, no es el retiro del servicio sino el reclamo que la demandante hace del porcentaje que ella considera ha debido recibir con ocasión de la prima técnica por el cargo ocupado por la actora, esto es como Asesor IV y VIII en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes. Por otra parte, es necesario recalcar que la demanda que versa sobre prestaciones periódicas se puede presentar en cualquier tiempo, salvo que la 18 Folios 22 y 23 del cuaderno principal 1°. 19 Folios 24 y 25 del cuaderno principal 1°. 20 Folio 26 del cuaderno principal 1°. 21 Folios 55 al 62 del cuaderno principal 1°. 22 Folios 28 al 49 del cuaderno principal 1°. relación laboral hubiere terminado pues en este caso tales derechos son definitivos, en el presente se observa que existió una situación de servicio activo desde el 1° de octubre de 1978 hasta que finalizó el 19 de julio de 2010. Frente a esta situación, se observa que producido el retiro del servicio de un empleado público, el reconocimiento de sus prestaciones se convierte en definitivo, y en tal sentido, cualquier inconformidad sobre dicho punto, debe girar en torno a la contradicción y demanda del acto que así lo dispuso, dentro de la oportunidad de ley, es decir, dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente en que fue notificado o comunicado.

Ello, por cuanto, los asuntos relacionados con los salarios y prestaciones sociales reconocidas con fundamento en el retiro del servicio de un empleado, implica el ejercicio de la función administrativa de quien tiene la potestad de afectar el presupuesto de la entidad oficial y ordenar el gasto, lo cual, se perfecciona y formaliza a través del acto definitivo. En este aspecto encuentra la Sala que de acuerdo con la actuación y las pruebas que se acreditan en el plenario, se desconoce si producto de la aceptación de la renuncia, esto es la terminación de la relación laboral, le fueron reconocidas las prestaciones definitivas a la demandante, es decir que no milita acto administrativo expreso a través del cual se le hubieren reconocido de manera adquisitiva las prestaciones que aquí demanda. Conforme lo anterior, y ante la falta de claridad alrededor de si se le reconocieron de manera definitiva las prestaciones y si ese reconocimiento eventualmente contuvo la discusión que se incluye en la demanda que es el pago de la prima técnica sobre el salario devengado representado en las diferencias salariales dejadas de percibir, por ende se encuentra que hay ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto: i) no se demanda el acto que se produce con ocasión al retiro y, ii) existe una falta de agotamiento de la vía gubernativa, es decir debieron interponerse los recurso contra dicha decisión, es por ésta razón que se confirmará el rechazo de la demanda. Finalmente, y atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda de esta Corporación y a la Subsección que le corresponde de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del

artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 2003; no obstante, en el caso sub examine se evidencia que los Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que el Doctor Palomino hizo parte de la Sala que profirió el auto recurrido de 5 de octubre de 2015 en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Doctor Perdomo conoció del proceso en su trámite de primera instancia. De conformidad con lo anterior, la Sala que decidirá este asunto será integrada por la ponente y los Consejeros que integran la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Consejeros César

Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de cinco (5) de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “B”, por medio de la cual se declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la señora Blanca Nury Corredor Méndez contra la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes, por las razones expuestas en la parte motiva de

esta providencia.

TERCERO: Devuélvase el proceso al Tribunal de origen, y déjense las constancias de rigor.

Aprobado en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejera Consejero

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero

Relatoría: JORM/Dcsg/Lmr.

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