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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01410-01(4503-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01410-01(4503-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA

RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN TOPE PENSIONAL 25 SMLMV – Procedencia Se tiene que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, la demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”. Acorde con el criterio unificado el IBL de la pensión de la parte actora es el previsto en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban menos de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo podían ser aquellos sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005. Se advierte que la entidad demandada efectuó la liquidación pensional con un periodo y factores más benéficos para la accionante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993. Esto, en tanto se remitió al último año de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Con fundamento en lo anterior, la Sala destaca que mal se haría ahora en declarar la nulidad parcial de los actos demandados, para ordenar el pago de las mesadas causadas antes del 30 de abril de 2009, que se itera fueron liquidadas a la luz de una tesis jurisprudencial que ya no está vigente. (…). Según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el régimen aplicable a la demandante no dispone previsión alguna sobre el límite máximo a las mesadas reconocidas por virtud de éste; de modo que, para efectos de definir tal aspecto, debe acudirse a las normas del régimen general vigente para la fecha en que se hizo efectivo el

derecho pensional, es decir, el 10 de julio de 2003 (retiro definitivo del servicio). Así las cosas, se estima que el tope máximo para liquidar la mesada pensional de la parte actora era el previsto en el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que lo fijaba en 25 s.m.l.m.v., tal como lo hizo la entidad demandada. Lo anterior, en consonancia con el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme el cual no pueden causarse pensiones superiores a 25 s.m.l.m.v., con cargo a recursos públicos, a partir del 31 de julio de 2010. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 2 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01410-01(4503-17)

Actor: FANNY MURILLO ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) CONSEJO DE ESTADO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Fanny Murillo Rojas, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - La Resolución RDP 006469 del 27 de julio de 2012, que reliquidó la pensión de vejez que le fue reconocida, en cuantía de $8.300.000, a partir del 7 de julio de 2003, con efectos fiscales desde el 30 de abril de 2009. - Las Resoluciones RDP 012557 del 22 de octubre de 2012 que confirmó el anterior acto de reliquidación pensional, al resolver el recurso de apelación

interpuesto en su contra. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que: (i) se ordene la reliquidación de la pensión, “teniendo en cuenta en su integridad el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en el sentido de no limitar la pensión de vejez, por ser beneficiaria de un régimen especial”, a partir del 7 de julio de 2003, con un porcentaje del 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, de conformidad con los factores de salario efectivamente acreditados. Reclamó la actualización de los valores adeudados y de los intereses correspondientes, de acuerdo con la sentencia C-183 del 24 de marzo de 1999 proferida por la Corte Constitucional. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: Por medio de la Resolución 10705 del 17 de mayo de 2002, Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Fanny Murillo Rojas. Manifestó que mediante Resolución 2807 del 21 de mayo de 2003, el demandado reliquidó su pensión de vejez, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con la totalidad de los factores salariales, en cuantía de $6.895.382,24 como consecuencia de un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A través de Resolución 30119 del 26 de junio de 2011, Cajanal reliquidó su pensión de vejez, en la misma cuantía de $6.895.382,24, pero esta vez como

cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida como resultado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició para que su pensión fuera reliquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y la totalidad de los factores salariales devengados. Cuenta que, además, adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de que “se le pagara el 60%, el 70% y el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura a partir de enero de 1999, enero de 2000 y enero de 2001, respectivamente, en virtud del Decreto 610 de 1998” 2. Surtido el trámite judicial, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó a la Procuraduría General de la Nación la inclusión de la bonificación por compensación creada en los Decreto 610 y 1239 de 1998, equivalente al 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% para el año 2001, de los ingresos laborales que por todo concepto perciban los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constituticional y Consejo Superior de la Judicatura. Producto de la anterior actuación, el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación le expidió un nuevo certificado de sueldo y

1 Folios 60-69 2 Folio 170. demás factores salariales devengados en el último año de servicio, con la inclusión de la bonificación por compensación. En virtud de lo anterior, la actora el 30 de abril de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el nuevo certificado emitido. Por medio de la Resolución RDP 006469 del 27 de julio de 2012, la entidad demandada reliquidó su pensión de vejez, con efectos fiscales a partir del 30 de abril de 2009, en una cuantía de $8.300.000, imponiéndole un tope pensional de 25 s.m.l.m.v. Tal decisión fue confirmada por la Resolución RDP 012557 del 22 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de apelación presentado en su contra. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 9 y 21. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. Del Decreto 911 de 1978, el artículo 4. Al explicar el concepto de violación la parte accionante afirmó que los actos administrativos acusados vulneraron las normas antes invocadas, en tanto reliquidaron su mesada pensional imponiéndole un tope de 25 s.m.l.m.v., lo cual

resulta ilegal, en la medida en que tal límite no se encuentra previsto en el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público establecido en el Decreto 546 de 1971, que le es aplicable. Sobre el particular, citó las sentencias C-089/97 y T169/03. Sostuvo que la referida reliquidación no debió reconocérsele con efectos fiscales a partir del 30 de abril de 2009, por prescripción trienal, dado que la bonificación por compensación se encontraba en expectativa por la negativa de la Administración; circunstancia que la obligó a esperar el resultado de la decisión judicial para así, poder reclamar el reajuste de su pensión con base en dicho incremento. Así las cosas, para la parte actora la prescripción se interrumpió el 30 de abril de 2012, fecha en que solicitó a Cajanal EICE el reajuste de su pensión de vejez con el nuevo certificado de factores salariales expedido por la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP no contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda3.

En consecuencia, ordenó a la UGPP ajustar el monto de la mesada pensional en cuantía equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio anterior a la fecha del retiro definitivo, sin aplicar tope a las mesadas pensionales y con efectos fiscales a partir del 7 de julio de 2003. Además, le ordenó

indexar las sumas que resultaran a favor de la demandante. Precisó que, en seguimiento de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014, reiterada en el fallo del 16 de junio de 2016, aplicables al caso concreto, la mesada pensional de la demandante no está sometida a tope pensional alguno, por haberse causado el derecho desde el 12 de enero de 2000, es decir, antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual no se causan pensiones superiores a 25 s.m.l.m.v. en sujeción a lo consagrado al Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a la prescripción trienal, consideró que el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la bonificación por compensación fue exigible solo a partir de la sentencia de 13 de julio de 2009, proferida por el Consejo de Estado, en tanto aquélla únicamente a partir de esa fecha pudo exigir el cómputo de dicha bonificación en una cuantía equivalente a lo efectivamente devengado. Así las cosas, enfatizó en que no se configuró la prescripción trienal de las diferencias generadas con ocasión de la reliquidación de la pensión, dado que la prescripción se interrumpió el 30 de abril de 2012 con la reclamación administrativa, y toda vez que se demandó en el año 2014.

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia4.

Alegó que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Procuradora 25 Judicial II Agraria de Bogotá, el cual no se encuentra enlistado dentro de las excepciones en la aplicación de los topes máximos pensionales, consagradas en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. En consecuencia, no es posible reconocerle una pensión que exceda los 25 s.m.l.m.v. Precisó que la prescripción no se interrumpe con la presentación sucesiva de reclamos escritos sobre el derecho pretendido, a lo cual agregó que la demandante no allegó los certificados de factores salariales con la solicitud. El magistrado Samuel José Ramírez Poveda, salvó su voto5, apartándose de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, por considerar que debieron negarse las pretensiones de la demanda. Consideró que no es sensato mantener el reconocimiento de pensiones con ventajas desproporcionadas frente a la verdadera historia laboral del beneficiario, máxime cuando la intención del legislador, avalada por la Corte Constitucional como 3 Folios 319 a 339. 4 Folios 352 a 357. 5 Folios 340 a 344. guardiana de la Norma Suprema, ha sido la de establecer un tope máximo para tales prestaciones, sin excepción alguna.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante manifestó que las pretensiones de la demanda encuentran apoyo en la sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, con número interno 4148-14, y ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, en la cual se revolvió el mismo problema jurídico y se ordenó a Cajanal

reliquidar la pensión del demandante sin tener en cuenta el tope pensional6. La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia7.

6. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la Entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de abril de 2009.

Adicionalmente, se definirá si la accionante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada y pagada sin atender los topes máximos fijados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 314 de 1994, dada su condición de beneficiaria del régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971. Con el fin de resolver los problemas jurídicos se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Marco jurídico; 2.2) Hechos relevantes probados; y 2.3) Caso concreto. 2.1. Marco jurídico 2.1.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de

transición de la Ley 100 de 1993. Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 19938. 6 Folios 390-391 7 Folios 385-389 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017) Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si

es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;9 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere

falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985. “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 9 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971

1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE. […]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del

Estado Social de Derecho.

[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en

materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”10. 2.1.2. Límite al reconocimiento y pago de mesadas pensionales En relación con el tope que se debe imponer a las mesadas pensionales, se indica que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto tal limitante desde la expedición de la Ley 4ª de 197611, la cual en su artículo 2 dispuso que “Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior (12) (…) no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.

Luego, el artículo 213 de la Ley 71 de 19 de diciembre de 198814 y el artículo 3 del

Decreto 1160 de 1989 (reglamentario de aquella), impusieron un nuevo límite correspondiente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). A su turno, la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, estableció que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor”. Y con posterioridad, a través del artículo 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de 1994 “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones”, el presidente de la República, previó que “(...) el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. Más adelante, el legislador al proferir la Ley 797 de 200315 modificó, en su artículo 5, el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señalando que “El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con

radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 11 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones” 12 “de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial” 13 “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales” 14 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” 15 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales" legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales”. Luego, se elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 smlmv, mediante el Acto legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (...) Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con

cargo a recursos de naturaleza pública. (...)” Sobre el asunto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia del C-155 de 1997, indicó que resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado. En tal sentido, mencionó que dichos límites lo estableció el legislador en consideración de “(...) fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de desarrollar principios básicos fundamentales dentro de la creación de un complejo sistema de seguridad social tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios, mediante un servicio público eficiente, universal, solidario, integral, unitario y participativo, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en las leyes”16. 2.1.3. Tope de las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 tenía entre otros, como objetivo unificar la normativa en lo referente a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante, con el fin de garantizar los derechos de quienes se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional o tuviesen cierto tiempo de servicio, el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición. Al respecto, dicha norma estableció que las personas que a la entrada en

vigencia del sistema de seguridad social integral, esto es, el 1 de abril de 1994, contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de vejez de acuerdo con el régimen anterior al que estaban afiliados. Justamente, uno de estos regímenes especiales anteriores a la Ley 100 de 1993, es el dispuesto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971, que estable

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