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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01465-01(3340-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01465-01(3340-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN SALARIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDENA EN COSTAS […] [E]l Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1091 de 1995 en el que se consagró el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15). […] [A]través del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, se reguló el ingreso de agentes al nivel ejecutivo y se determinó que estos se sujetaban al régimen salarial y prestacional establecido para este nivel. (…) (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario; (ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo. […] Ello traduce que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen. […] Contrario a lo afirmado por la parte

demandante, no existió una desmejora para el momento en que se hizo la homologación y no es posible asegurar que con el tiempo los emolumentos que componen el régimen seguirán siendo mayores. […] [E]sta sala concluye que hay lugar a confirmar la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. […] [D]De acuerdo con los numerales 1,3 y 8 del artículo 365 del Código General se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791

DE 2000 – ARTÍCULO 10 / LEY 180 DE 1995 / CGP –ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01465-01(3340-16)

Actor: LIGIA AMPARO ARIAS MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA

NACIONAL – DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 25 de febrero de 2016, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1 Ligia Amparo Arias Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio S-2012-329647 ADSAL-GRUNO 22 de 5 de diciembre de 2012 proferido por el jefe de área de administración salarial, en el que se negó el reconocimiento y pago de los emolumentos que se encuentran en el Decreto 1213 de 1990 para el personal de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al pago de los factores dejados de percibir o cuyo porcentaje es inferior en los siguientes términos: 39% por concepto de subsidio familiar; 49.5% por prima de actividad; 26% por prima de actividad; 10% por prima de especialista; 5% por distintivo de buena conducta, así como a la reliquidación de las cesantías que en cada época le fueron pagadas. Además, que se ordene actualizar la hoja de vida de la demandante con la inclusión de todas las partidas pretendidas y se condene en costas a la demandada. 2.2. Hechos2 Ligia Amparo Arias Martínez, ingresó a la Policía Nacional el 15 de abril de 1986 y fue dada de alta como agente profesional, mediante Resolución 5596 de 17 de

septiembre de 1986, y se homologó voluntariamente al nivel ejecutivo el 1 de septiembre de 1996 como subintendente. Por medio de la Resolución 997 de 31 de marzo de 2011 fue retirada del servicio activo por solicitud propia. 1 Folios 26 a 28 del expediente. 2 Folio 23 del expediente. A través de la Resolución 4767 de 8 de julio de 2011 le fue reconocida su asignación de retiro con el 85% del sueldo básico de actividad más las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 8 de julio de 2011. El 9 de noviembre de 2012, solicitó a la dirección general de la Policía Nacional el reconocimiento y pago con retroactividad de la prima de actividad (49.5%), prima de antigüedad (26%), prima de especialista (10%); distintivo por buena conducta (5%); y subsidio familiar (39%). A través del Oficio S-2012-329647 ADSAL-GRUNO 22 de 5 de diciembre de 2012, se negaron sus peticiones. 2.3. Normas violadas y concepto de violación3. Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Constitución Política: preámbulo, y artículos 2, 4, 6, 13, 50, 53, 58, 218, 228 y 229. - Ley 4 de 1992: artículos 2 y 10. - Ley 180 de 1995: artículo 7 parágrafo. - Decreto 1213 de 1990: artículo 104. - Decreto 1091 de 1995. - Decreto 132 de 1995 Como concepto de violación, manifestó que se desconoció el parágrafo del

artículo 7 de la Ley 180 de 1995, pues en este se estableció que la creación del Nivel Ejecutivo no puede discriminar ni desmejorar la situación de quienes se encontraran prestando servicios a la Policía y decidieran homologarse a este, lo que sucedió en el caso concreto al suprimir o modificar los porcentajes en que se reconocían el subsidio familiar, la prima de actividad, la prima de antigüedad, la prima de especialista, y el distintivo por buena conducta. 2.4. Contestación de la demanda4. La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a que con la expedición de los actos administrativos demandados no se lesionó ningún derecho, y que no es posible acceder a las pretensiones en virtud del principio de inescindibilidad. 3 Folios 32 a 36 del expediente. 4 Folios 58 a 72 del expediente. Adicionalmente, señaló que la demandante voluntariamente se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y que no existió desmejora salarial porque la asignación básica se incrementó en un porcentaje superior al 200%, y que no es posible crear un tercer régimen con los aspectos favorables de cada uno. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial En el curso de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 18 de agosto de 2015, dado que no se presentaron excepciones previas, se señaló que el litigio se contrae a: «… determinar si la demandante perteneciendo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y cuyos factores salariales y prestacionales se encuentran regulados por el Decreto 1091 de 1995, le es dable aplicarle también los

factores contemplados en el Decreto 1213 de 1990 en lo no regulado por el Decreto 1091 de 1995»5. 2.6. La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016 negó las súplicas de la demanda habida cuenta de que en el momento de la homologación al nivel ejecutivo obtuvo una asignación básica muy superior a la que le habría correspondido en el grado de agente, y que no es posible solicitar simultáneamente los emolumentos que perciben quienes se rigen por el Decreto 1213 de 1990 y aquellos sometidos al Decreto 1091 de 1995, pues ello sería desconocer el principio de inescindibilidad. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandante. 2.7. El recurso de apelación7. La parte demandante interpuso recurso de apelación, pues a juicio del apoderado no es cierto que se haya aumentado el salario de quienes pertenecían al régimen de agentes y se homologaron al nivel ejecutivo, y que por el contrario se desmejoraron sus condiciones lo que contravino la Ley 180 de 1995, a lo que agregó que, en la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida dentro del expediente 1147-2012 con idénticas pretensiones se accedió a las súplicas de la demanda. Por otra parte, manifestó que en el fallo recurrido se hizo la comparación de salarios entre el nivel ejecutivo y el régimen de agentes, cuando la demandante no 5 Folio 106 del expediente. 6 Folios 110 a 115 del expediente.

7 Folios 161 a 166 del expediente pudo acceder al que se aplica a los suboficiales por ser obligada a homologarse al primero. 2.8. Alegatos de conclusión El apoderado de la entidad demandada solicitó que se confirme el fallo de primera instancia8, pues no es posible hablar de un desmejoramiento sin desconocer el principio de inescindibilidad. La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación9. El agente del ministerio público no rindió concepto en el caso concreto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto, ello implica analizar si con la entrada en vigencia del Nivel Ejecutivo se presentó una desmejora de los servidores del régimen de agentes que voluntariamente decidieron homologarse a este, así como determinar si en virtud del principio de favorabilidad se debe aplicar de manera íntegra el régimen previsto en los Decretos 1212 o 1213 de 1990. 8 Folios 207 a 220 del expediente. 9 Folios 240 a 243 del expediente. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en

segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 3.3. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico consiste en establecer si Ligia Amparo Arias Martínez tiene derecho a que además de los emolumentos que ha percibido en el nivel ejecutivo se le reconozcan aquellos previstos en los Decretos 1212 de 1990 o 1213 de 1990. 3.4. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares [Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional] y la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 199212, y en sus artículos 1, literal d); 2 literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con

sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública. Por medio del Decreto 1212 de 199013, el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y dispuso que esta sería la norma que regularía «la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales»14. Posteriormente mediante la Ley 62 de 199315, se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. 12 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 , numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 13 Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. 14 Artículo 2. 15 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se

reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. Como consecuencia de lo anterior, fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y el 262 de esa misma anualidad, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidos en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, puesto que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Gobierno Nacional. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 180 de 199516, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, y estableció que además de los oficiales, suboficiales agentes y alumnos, la Policía Nacional está integrada por el personal del nivel ejecutivo. Adicionalmente, en el artículo 7 ibídem, le fueron conferidas facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».

Con fundamento en estas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», y determinó que esta tendría un régimen salarial y prestacional propio. Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1091 de 1995 en el que se consagró el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15). 16 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente (sic) de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes. Posteriormente, a través del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, se reguló el ingreso de agentes al nivel ejecutivo y se determinó que estos se sujetaban al régimen salarial y prestacional establecido para este nivel. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-691 de 2003 declaró la exequibilidad de

estos preceptos, y señaló que: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario; (ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004-0109-01 (1240-04)17, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que no existe un derecho a un régimen prestacional inmodificable. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 200818, tuvo la oportunidad de pronunciarse con relación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos de quienes se homologaron y señaló que si bien es cierto que el cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales, al mismo tiempo conlleva la ganancia de otros. De conformidad con lo anterior es posible afirmar que no se desconoció la protección de garantías de agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y que tampoco no puede adelantarse un estudio de la situación al margen de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, ya que, mirado en su integridad, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus

condiciones laborales. Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación al principio de progresividad pues no solamente se mantuvieron sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron mejoradas. Ello traduce que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 2008, radicación 25000-23-25-000-2000-0679301, expediente 3021-2004, magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Pese a que es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron los mismos emolumentos que en el régimen de oficiales, suboficiales y agentes, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente. Ahora bien, para que se pueda predicar una verdadera desmejora, es necesario que la misma se hubiera presentado en el momento en que empezó a regir el nivel ejecutivo, pues tal como se señaló anteriormente, no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, por lo que posteriormente se pudieron presentar diferentes cambios que hayan equiparado el Nivel Ejecutivo y

el de Suboficiales, o incluso que hayan permitido obtener una mayor remuneración en este último. En ese sentido, a continuación se expondrá el comparativo salarial de agentes y suboficiales en el año de 199419 frente a los salarios de los grados equivalentes en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional20 con el fin de identificar de qué manera se impactó la situación salarial y prestacional del personal de agentes y suboficiales que se homologaron a dicho nivel ejecutivo. - Agente a patrullero Agente Devengado Patrullero Devengado -Sueldo básico $133.200 -Sueldo Básico $ 200.000 -Sub. Familiar 30% $39.960 -Sub. Familiar 5% $ 10.000 -Prima actividad 30% $39.960 -Sub. Alimentación $ 9.680 -Prima servicios $102.567 -Prima del nivel ejecutivo 20% $ 40.000 -Sub. Alimentación21 $9.680 -Prima retorno a la experiencia $ 0. -Sub. transporte22 $8.975 -Prima de servicios $ 109.680 - Prima navidad $102.567 -Prima de navidad $ 268.318 -Prima de vacaciones $102.567 -Prima de vacaciones $ 113.980 -Prima de antigüedad 10% $13.320 -Distintivo por buena conducta 1% $1.332 Total $ 554.128 Total $ 751.708 - Cabo segundo a subintendente Cabo segundo Devengado Subintendente Devengado 19 Decreto 65 de 1994 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y

Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 20 Para realizar la comparación se toman la totalidad de los factores salariales a lo que tienen derecho, a modo de ejemplo un subsidio familiar del 30% para el nivel de agentes y suboficiales y del 5% para el nivel ejecutivo, así mismo, las equivalencias señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 180 de 1995. 21 Decreto 1029 de 1994. 22 Decreto 2872 de 1994. -Sueldo básico $149.900 -Sueldo Básico $ 280.000 -Sub. Familiar 30% $44.970 -Sub. Familiar 5% $ 14.000 -Prima actividad 33% $44.970 -Sub. Alimentación $ 9.680 -Prima servicios $132.255 -Prima del nivel ejecutivo 20% $ 56.000 -Sub. Alimentación $9.680 -Prima retorno a la experiencia $ 0. - Prima navidad $264.510 -Prima de servicios $ 144.840 -Prima de vacaciones $132.255 -Prima de navidad $ 370.322 -Prima de antigüedad Prima de vacaciones $ 150.875 10% $14.990 -Distintivo por buena conducta 1% $1.499 Total $ 795.029 Total $ 1.025.717 - Cabo primero a subintendente Cabo primero Devengado Subintendente Devengado

-Sueldo básico $156.430 -Sueldo Básico $ 280.000 -Sub. Familiar 30% $46.929 -Sub. Familiar 5% $ 14.000 -Prima actividad 33% $46.929 -Sub. Alimentación $ 9.680 -Prima servicios $132.965 -Prima del nivel ejecutivo 20% $ 56.000 -Sub. Alimentación $9.680 -Prima retorno a la experiencia $ 0. - Prima navidad $265.931 -Prima de servicios $ 144.840 -Prima de vacaciones $132.255 -Prima de navidad $ 370.322 -Prima de antigüedad Prima de vacaciones $ 150.875 10% $15.643 -Distintivo por buena conducta 1% $1.564 Total $ 808.326 Total $ 1.025.717 - Sargento segundo a intendente Sargento segundo Devengado Intendente Devengado -Sueldo básico $163.820 -Sueldo Básico $ 330.000 -Sub. Familiar 30% $49.146 -Sub. Familiar 5% $ 16.500 -Prima actividad 33% $49.146 -Sub. Alimentación $ 9.680 -Prima servicios $139.247 -Prima del nivel ejecutivo 20% $ 66.000 -Sub. Alimentación $9.680 -Prima retorno a la experiencia - Prima navidad $278.494 1% $ 3.300 -Prima de vacaciones $139.247 -Prima de servicios $ 171.490 -Prima de antigüedad -Prima de navidad $ 434.856 10% $16.382 Prima de vacaciones $ 178.635 -Distintivo por buena conducta 1% $1.638

Total $ 846.800 Total $ 1.210.461 - Sargento viceprimero a intendente Sargento viceprimero Devengado Intendente Devengado -Sueldo básico $182.850 -Sueldo Básico $ 330.000 -Sub. Familiar 30% $54.855 -Sub. Familiar 5% $ 16.500 -Prima actividad 33% $54.855 -Sub. Alimentación $ 9.680 -Prima servicios $155.422 -Prima del nivel ejecutivo 20% $ 66.000 -Sub. Alimentación $9.680 -Prima retorno a la experiencia - Prima navidad $310.845 1% $ 3.300 -Prima de vacaciones $155.422 -Prima de servicios $ 171.490 -Prima de antigüedad -Prima de navidad $ 434.856 10% $18.285 Prima de vacaciones $ 178.635 -Distintivo por buena conducta 1% $1.828 Total $ 944.042 Total $ 1.210.461 - Sargento primero a subcomisario Sargento primero Devengado Subcomisario Devengado -Sueldo básico $215.100 -Sueldo Básico $ 380.000 -Sub. Familiar 30% $64.530 -Sub. Familiar 5% $ 19.000 -Prima actividad 33% $64.530 -Sub. Alimentación $ 9.680 -Prima servicios $182.835 -Prima del nivel ejecutivo 20% $ 76.000 -Sub. Alimentación $9.680 -Prima retorno a la experiencia - Prima navidad $365.670 1.5% $ 5.700 -Prima de vacaciones $182.835 -Prima de servicios $ 197.690 -Prima de antigüedad -Prima de navidad $ 505.014

10% $21.510 Prima de vacaciones $ 205.927 -Distintivo por buena conducta 1% $2.151 Total $ 1.108.941 Total $ 1.399.011 -Sargento mayor a comisario Sargento mayor Devengado Comisario Devengado -Sueldo básico $251.300 -Sueldo Básico $ 440.000 -Sub. Familiar 30% $75.390 -Sub. Familiar 5% $ 22.000 -Prima actividad 33% $75.390 -Sub. Alimentación $ 9.680 -Prima servicios $213.605 -Prima del nivel ejecutivo 20% $ 88.000 -Sub. Alimentación $9.680 -Prima retorno a la experiencia - Prima navidad $427.210 2% $ 8.800 -Prima de vacaciones $213.605 -Prima de servicios $ 229.240 -Prima de antigüedad -Prima de navidad $ 585.482 10% $25.130 Prima de vacaciones $ 238.791 -Distintivo por buena conducta 1% $2.513 Total $ 1.293.823 Total $ 1.621.993 Como se puede apreciar, en el momento en que se estableció el Nivel Ejecutivo, las condiciones previstas en este fueron muy favorables para quienes decidieron homologarse y no se presentó una desmejora en sus condiciones, si se considera el régimen de manera íntegra, conforme al principio de inescindibilidad. Caso concreto. En el caso concreto, de acuerdo con la hoja de servicios de la demandante se encuentra demostrado23 que la señora Ligia Amparo Arias Martínez se desempeñó al servicio de la Policía Nacional por el lapso de 25 años, 7 meses y 6 días en los

siguientes términos: RÉGIMEN DESDE HASTA Agente alumno 7/04/1986 30/09/1986 Agente nacional 1/10/1986 31/01/1996 Nivel Ejecutivo 1/02/1996 8/04/2011 Tres meses de alta 08/04/2011 08/07/2011 En este documento se estableció que percibió los siguientes emolumentos: sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación24. 23 Folio 5 del expediente. 24 Ibídem. Así mismo, está probado que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la asignación de retiro a la señora Arias Martínez en cuantía del 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y demás partidas legalmente computables25. Ahora bien, como se estableció previamente en la presente providencia, no es posible afirmar que con la entrada en vigencia del Nivel Ejecutivo se haya desmejorado al personal de la Policía Nacional que se encontraba en el régimen de oficiales suboficiales y agentes que decidió homologarse a este, puesto que al hacer una comparación de los emolumentos previstos al momento de su entrada en vigencia, se advierte que en para esa época resultaba mucho más beneficioso que el previsto en el Decreto 1212 de 1990. En ese sentido se reitera que la comparación de las condiciones que se encuentran en las diferentes disposiciones normativas se debe realizar con base en la fecha de entrada en vigencia de estas, pues no existe un derecho a la estabilidad de un régimen.

Contrario a lo afirmado por la parte demandante, no existió una desmejora para el momento en que se hizo la homologación y no es posible asegurar que con el tiempo los emolumentos que componen el régimen seguirán siendo mayores. Es de señalar que la Sección Segunda en sus Subsecciones A y B, en reiteradas oportunidades, ha concluido que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional analizado en su integridad resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial era mayor, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial. Esta Sala observa que tampoco existió discriminación o desigualdad de las personas que se homologaron al Nivel Ejecutivo, ya que, como lo analizó esta Corporación en la sentencia de 27 de agosto de 2020, existen diferencias sustanciales entre quienes pertenecen al Nivel Ejecutivo, respecto de quienes hacen parte del régimen de oficiales, suboficiales y agentes, por lo que a pesar de que en cada régimen existan unos factores específicos, ello en nada afecta el núcleo de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, esta sala concluye que hay lugar a confirmar la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de 25 Folio 7 y 8 del expediente. Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. 3.5. Costas. De acuerdo con los numerales 1,3 y 8 del artículo 365 del Código General se

advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente, como quiera que, el recurso de apelación se resolvió en contra de Ligia Amparo Arias Martínez, y la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 25 de febrero de 2016, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Ligia Amparo Arias Martínez.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia, a la señora Ligia Amparo Arias Martínez, las cuales se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO

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