CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01475-01(3531-17)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01475-01(3531-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cómputo / TÍTULO SENTENCIA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – Suspensión del cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva . Esta Corporación ha señalado en forma reiterada que el término de 5 años contemplado en la ley para la caducidad de la acción ejecutiva promovida con el fin de hacer exigible una condena impuesta a una entidad pública mediante sentencia en vigencia del CCA, debe computarse una vez vencido el plazo de 18 meses dispuesto en el artículo 177 ibídem, siguientes a la ejecutoria de la providencia, el cual feneció el 13 de abril de 2008, lo que significa que a partir de esta fecha comenzó a correr el término para ejercer la acción ejecutiva. En el caso estudiado, la Sala da cumplimiento al fallo de tutela de 8 de diciembre de 2018, en donde se concluyó con base en algunos pronunciamientos de las subsección A y B de la Sección Segunda, que la reclamación administrativa del crédito no tiene injerencia en la aplicación de la suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva, por lo que, se debe descontar el periodo que duró el proceso de liquidación de Cajanal, entre el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. Así las cosas, en el caso concreto si el cómputo de la caducidad inició el 13 de abril de 2008, hay que considerar que desde el 12 de junio de 2009 Cajanal entró en
proceso de liquidación, que se extendió hasta el 11 de junio de 2013, por lo que al encontrarse suspendido el término de caducidad en dicho periodo, de los 5 años de oportunidad de ley, solo había transcurrido 1 año, 1 mes y 29 días. Entonces, es dable comprender que a partir del 12 de junio de 2013 se reactivó el cómputo de la caducidad en lo faltante, esto es, 3 años, 10 meses y 1 día. Ahora, como la parte ejecutante presentó la demanda ejecutiva el 9 de abril de 2014, según consta en el acta individual de reparto visible a folio 67, es evidente que se hizo dentro de la oportunidad de ley, considerando la suspensión antes mencionada. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por el ejecutado, ordenará seguir adelante con la ejecución al demandado, y la liquidación del crédito conforme las reglas previstas en el artículo 446 del CGP.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo para exigir su cumplimiento judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 25 de junio de 2015, radicación: 2586-13, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En relación con el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva, al amparo del Decreto 01 de 1984, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 23 de febrero de 2017, radicación: 2755-15, C.P.:
Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 2 LITERAL D / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 14
CADUCIDAD – Naturaleza / CADUCIDAD – Objeto El legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad como una sanción procesal por el ejercicio inoportuno del derecho de acción. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS / FUERO DE ATRACCIÓN – Objeto Debe indicarse que lo establecido no es cosa diferente que establecer el fuero de atracción para los eventos de liquidación de entidades públicas, figura que permite garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas puedan,
efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01475-01(3531-17)
Actor: GLADYS DEL CARMEN Y MELBA SOFÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP.
Proceso: Ejecutivo Trámite: Cumplimiento sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2018 de la sección cuarta del Consejo de Estado que ordenó a esta Subsección; proferir nueva decisión, atendiendo las reglas jurisprudenciales de la sección segunda sobre la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva considerando el periodo que tardó el proceso de liquidación de Cajanal.
Tema: Efecto del proceso de liquidación de Cajanal en el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva.
I. ASUNTO
1. La Sala, profiere providencia de reemplazo dentro del proceso de la
referencia, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de cinco (5) de diciembre de 20181, que protegió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en favor de las señoras Gladys del Carmen y Melba Sofía Jiménez García2 y ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudenciales allí establecidas, relacionadas con la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva, durante el proceso de liquidación de Cajanal.
II. ANTECEDENTES
2. La señora Carmen Rosa García Alemán, a través de apoderado, presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 001094 de 20 de marzo de 1992, por la cual esa entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación al señor Rodrigo Salomón Jiménez Montero, ii) Resolución 010441 de 20 de agosto de 1999, por la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes y iii) Auto 103580 de 20 de junio de 2000, mediante la cual la referida entidad le negó la reliquidación de la pensión.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “D”, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 24 de junio de 20043 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora Carmen Rosa García Alemán, a partir del 25 de enero
de 1999, con la indexación y el pago en la forma prevista en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
4. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, corporación que a través de fallo de 22 de junio de 20064 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, modificando el numeral cuarto, en el sentido de ordenar que los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación pensional fueran: sueldo, prima de vacaciones, de servicios y de navidad, el 1 La providencia se notificó el 13 de diciembre de 2018. 2 Ejecutantes, en su calidad de hijas y herederas de Rodrigo Salomón Jiménez Montero y Carmen Rosa García Alemán QEPD. 3 Folios 10 a 29. 4 Folios 30 a 37 A. auxilio de transporte, el auxilio especial de transporte y el subsidio de alimentación, percibidos durante el último año de servicio, a partir del 3 de febrero de 1997.
5. Mediante petición de 23 de noviembre de 20065, la señora García Alemán solicitó a la UGPP el cumplimiento de las sentencias base de recaudo.
6. La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, expidió la Resolución 1434 de 11 de junio de 20086 para cumplir las referidas sentencias y liquidó la pensión de jubilación del causante con el 75% del promedio de la asignación más alta devengada en el último año de servicios (1° de noviembre de 1989 al 30 de octubre de 1990), incluyendo la asignación básica, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, el auxilio especial de transporte y las primas
de vacaciones, de servicios y de navidad percibidos durante el último año de servicio, determinando la cuantía pensional en $206.948.89, a partir del 3 de febrero de 1997, por prescripción trienal.
7. Dicha liquidación, fue modificada por medio de la Resolución UGM 055236 de 3 de septiembre de 2012, en el sentido de indicar que el pago establecido en el artículo 177 de C.C.A. estaría a cargo de CAJANAL EICE en liquidación y lo contemplado en el artículo 178 de la misma norma quedaba a cargo del Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.
8. El 16 de septiembre de 20097, el apoderado de la señora García Alemán presentó reclamación al proceso liquidatorio de CAJANAL y solicitó el reconocimiento y pago de los intereses por concepto de mesadas, en cuantía de $45.403.175.00. Al respecto, indicó que la petición fue considerada como oportuna por la entidad8.
9. Sin embargo, informó que a través de la Resolución 1121 de 26 de abril de 2012, el Liquidador de CAJANAL rechazó la solicitud de pago de intereses, y por ello, la actora interpuso recurso de reposición el 7 de mayo de 20129, desatado por medio de la Resolución 3815 de 12 de abril de 201310, confirmando la negativa 5 Según se afirmó por la entidad en la Resolución 1434 de 11 de junio de 2008, visible a Folios 38 a 42. 6 Folios 41 a 47. 7 Folios 46 y 47. 8 Según lo aceptó la entidad en la Resolución 3815 de 12 de abril de 2013, visible a folios 52 a 61
del expediente 9 Folios 48 a 51. 10 Folios 52 a 61. inicial, al considerarse que no se aportaron las primeras copias de la sentencia que prestaran mérito ejecutivo, decisión notificada al recurrente el 16 de mayo de 201311.
10. Precisó que según registro de operaciones de Bancolombia12 la madre de las ejecutantes recibió el 29 de julio de 2013, los siguientes conceptos:
Créditos Débitos SUST. NACIONAL $ 2.817.904.02
RELIQUIDACION PA 55236 $86.445.646.20
RELIQUIDACION PA 55236 $ 5.493.452.88
RELIQ PAGO UNICO 55236 $15.293.582.14
FANISANAR LTDA. $11.398.160
REINTEGROS NACION $12.012.373
TOTAL $110.050.585.24 $23.410.533
Total Pagado $86.640.052.24
11. Ante lo anterior, las señoras Gladys del Carmen y Melba Sofía Jiménez García, presentaron demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de los intereses moratorios de las sentencias que ampararon el derecho a la reliquidación pensional en grado de sustitución, a su madre Carmen Rosa García Alemán QEPD; demanda que se tramitó y en donde se obtuvo orden de pago en su favor y se llevó a sentencia donde se resolvieron excepciones de métiro.
La Sentencia apelada13
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” mediante sentencia de 14 de julio de 2016 declaró probada la excepción de
caducidad de la acción y ordenó archivar el expediente, con los siguientes argumentos:
13. Después de revisar y anotar los antecedentes de la situación sometida a estudio, hizo alusión al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, norma que determina la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva derivada de las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
14. Indicó que en el sub lite son hechos probados y aceptados que mediante sentencias de 24 de junio de 2004 y 22 de junio de 2006, se condenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Carmen Rosa García Alemán. 11 Folio 62. 12 Folio 45. 13 Folios 244 a 247 vuelto.
15. Dijo que mediante la Resolución 001434 de 11 de junio de 2008, el mencionado ente de previsión dio cumplimiento a lo ordenado y en el mes de julio de 2013 incluyó en nómina la referida resolución y pagó las diferencias causadas, sin incluir valor alguno por concepto de intereses moratorios.
16. Observó que el acto administrativo que se expidió para cumplir la sentencia, y que en su juicio originaba la pretensión de pago, fue expedido el 11 de junio de 2008, y notificado al interesado el 3 de julio de ese año, de manera que a partir de la publicidad de la mencionada resolución, la obligación de reclamar intereses de mora se hizo exigible porque son un aspecto accesorio de la obligación principal y no estaban incluidos en el acto de ejecución, lo que indica que los cinco años de
que trata el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 vencieron el 4 de julio de 2013.
17. Concluyó, que a pesar de lo anterior, la demanda ejecutiva fue presentada el 9 de abril de 2014, es decir, cuando la oportunidad a la que se refiere la anterior norma, se encontraba precluida, de manera que se configuró la caducidad de la acción.
El recurso de apelación14
18. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de julio de 2016 que declaró configurada la caducidad del medio de control y en su lugar, solicitó que se ordenara seguir adelante con la ejecución.
19. Aseveró que la apreciación hecha en la providencia apelada al determinar que existe caducidad de la acción ejecutiva, resulta desafortunada porque la sentencia judicial allegada como título fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo (C.C.A) en donde se prevé que el término de exigibilidad de la condena es el determinado en el inciso 4° del artículo 177 de la referida codificación, es decir que son ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, no como lo indicó el a quo, quien consideró que el término iniciaba a correr a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que dio cumplimiento.
20. Adujo que fue un hecho notorio que mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el ejecutivo nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja 14 Folios 218 a 221.
Nacional de Previsión Social a partir del 12 de junio de 2009, y que esa entidad
perdió la capacidad legal para desarrollar su misión inicial, razón por la cual durante el lapso comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir por cuatro (4) años, estuvieron suspendidos los términos de prescripción y de caducidad respecto de los titulares de los derechos contenidos en sentencias proferidas contra la extinta CAJANAL ahora UGPP.
21. Dijo que si la ejecutoria del fallo condenatorio data del 13 de junio de 2006, y ésta se hizo exigible 18 meses después, es decir, el 13 de diciembre de 2007 y durante el lapso comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, estuvieron suspendidos los términos de prescripción y de caducidad, se evidencia que a la fecha de presentación de la demanda solo habían transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, de manera que no existe duda que se radicó dentro del término legal.
La sentencia de segunda instancia15
22. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la caducidad de la acción ejecutiva, fue confirmada por esta Sala mediante providencia de 12 de julio de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos:
23. La suspensión del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de la acción procede durante el proceso liquidatorio de las entidades públicas, conforme al Decreto Ley 254 de febrero 21 de 2000, norma que establece el régimen para la liquidación de las entidades públicas y por la remisión normativa contenida en el artículo 1° de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se
modificó aquel, sobre el procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
24. Se estimó que el 11 de junio de 2013, el Liquidador de la CAJANAL EICE en Liquidación y el Ministerio de Salud y Protección Social, presentaron el Acta Final de Liquidación, razón por la que fue expedida la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, a través de la cual se declaró terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE en esa fecha.
25. La sentencia de segunda instancia cuya ejecución se pretende, cobró ejecutoria el 13 de octubre de 2006. 15 Folios 223 a 246.
26. El término de 5 años contemplado en la ley para la caducidad de la acción ejecutiva promovida con el fin de cobrar la condena impuesta a una entidad pública mediante sentencia judicial, debe computarse una vez vencido el plazo de 18 meses dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo siguientes a la ejecutoria de la providencia, de manera que este caso la oportunidad feneció el 13 de abril de 2008, y a partir de esta fecha comenzó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva.
27. En este caso, se concluyó que no operó la suspensión del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de la acción durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE, porque la parte ejecutante no presentó la reclamación en debida forma en el término establecido por las normas de la liquidación, pues a pesar que presentó solicitud de pago de intereses moratorios el
16 de septiembre de 2009, y por ello, en principio, se pudiera considerar que lo hizo dentro del término legal, se observó que en esa ocasión no aportó la primera copia que prestara mérito ejecutivo, motivo por el cual la reclamación fue rechazada por parte de la entidad en liquidación, decisión que se concretó en las Resoluciones 1121 de 16 de abril de 2012 y 3815 de 12 de abril de 2013.
28. Teniendo en cuenta que la parte ejecutante promovió la demanda ejecutiva el 9 de abril de 2014, según el acta individual de reparto visible a folio 67, para esa fecha había operado la caducidad, pues se tenía hasta el 13 de abril de 2013 para presentarla en oportunidad legal, estimando la fecha en que cobró mérito ejecutivo la sentencia base de recaudo.
La acción de tutela presentada por la parte demandante.
29. La parte ejecutante promovió acción de tutela contra el Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al considerar que las providencias proferidas en su contra: i) incurrieron en «vía de hecho», al desconocer el precedente vertical de esta corporación sobre la suspensión de la caducidad de la acción en situaciones de controversia configuradas en el periodo de liquidación de la extinta CAJANAL y porque, ii) contienen un defecto procedimental por «exceso de ritualidad manifiesto», ya que la Subsección no tuvo en cuenta que la parte ejecutante se hizo parte del proceso de liquidación de manera oportuna y que le resultó imposible aportar la primera copia que prestaba mérito ejecutivo, que en su
versión, se encuentra en poder de la ejecutada.
30. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en favor de las señoras Gladys del Carmen y Melba Sofía Jiménez García y ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudenciales fijadas por la sección segunda sobre la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva durante el término que tardó el proceso de liquidación de Cajanal.
31. El juez constitucional, adujo lo siguiente: « 5.4 En consecuencia de todo lo expuesto, estima la Sala que resultan insuficientes los argumentos expuestos en la providencia atacada para aplicar la tesis de la suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva como consecuencia del proceso de liquidación de CAJAJAL, pues, de un lado, no lo soportó en norma o regla jurisprudencial alguna, y de otro, en sentir de la Sala, la reclamación administrativa, no tiene ninguna injerencia en la aplicación de la suspensión aludida, por lo que, para determinar si la demanda ejecutiva se presentó en el plazo previsto por la ley, la providencia objeto de tutela debió descontar el periodo que duró el proceso de liquidación de Cajanal.»
III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1 El problema jurídico.
32. En el presente caso, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si el proceso de supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., suspende el cómputo del término de caducidad de las
acciones ejecutivas destinadas al cobro de las obligaciones que le fueron impuestas en una sentencia. Desde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece al cumplimiento del fallo de tutela del 5 de diciembre de 2018 de la sección cuarta de ésta Corporación.
33. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo, iii) de la caducidad en procesos de ejecución en el que el titulo ejecutivo es una sentencia proferida por esta jurisdicción, iv) efectos del acto de liquidación de la entidad demandada – del fuero de atracción en procesos de liquidación y, v) al final, se analizará el caso concreto. 3.2 La normatividad que regula el proceso ejecutivo
34. Antes de que la Sala proceda al estudio, análisis y decisión del problema jurídico planteado, se considera del caso hacer la siguiente precisión:
35. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la misma normatividad en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil16, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.
La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
36. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014.
3.3 El Título Ejecutivo
37. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.
38. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). 16 Hoy Código General del Proceso «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo
184».
39. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala los actos que constituyen título ejecutivo: «Artículo 297. Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: «1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una
entidad pública al pago de sumas dinerarias […]».
40. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: - Obligaciones expresas, claras y exigibles. - Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. - Que constituyan plena prueba contra él.
41. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”17 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»18.
42. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina19 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. « […] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. 17 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824
18 ib. 19 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del
deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.»20
43. Así las cosas, quien pretenda adelantar la ejecución, debe aportar el correspondiente título base, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia21. 3.4 De la caducidad en procesos de ejecución en el que el titulo ejecutivo es una sentencia proferida por esta jurisdicción.
44. El legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad como una sanción procesal por el ejercicio inoportuno del derecho de acción. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. 20 ib.
21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las
excepciones.
45. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.
46. En ese orden, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra la oportunidad para presentar la demanda. De manera específica, el literal k) del numeral 2 del artículo precitado señala lo siguiente: «… k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. »
47. El mandato categórico del legislador sobre el término perentorio para la formulación de las acciones ejecutivas derivadas de fallos condenatorios proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentra su razón de ser en la necesidad de brindar seguridad jurídica a las decisiones de la administración de justicia, en aras de evitar la posibilidad de ser demandadas a perpetuidad por cualquier persona que considere asistirle
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