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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01478-01(3788-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01478-01(3788-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA A CONTINUACIÓN DEL

PROCESO DECLARATIVO – Oportunidad / DEMANDA EJECUTIVA – Requisitos / EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO – Copia de la sentencia condenatoria y de la constancia de ejecutoria de la sentencia Se advierte que según el actor, las sentencias cobradas adquirieron firmeza el 23 de agosto de 2011, mientras que la solicitud de ejecución fue formulada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de abril de 2014, es decir, 2 años, 7 meses y 15 días después. Se desprende de lo expuesto que el cobro no puede llevarse al interior del proceso ordinario, en la medida en que para tal efecto ha debido ser presentado dentro de los 10 meses posteriores a la ejecutoria, de acuerdo con el citado auto de unificación y el artículo 192 del CPACA, esto es, antes del 23 de junio de 2012, lo que, al contrario, implica que debía exhibir sus pretensiones a través de una demanda autónoma. De lo anterior se colige que correspondía al actor la carga de presentar el título de las obligaciones cobradas, que no se trata de la primera copia de los fallos, sino de cualquier reproducción junto con la constancia de ejecutoria de las respectivas providencias, bajo los términos de los reseñados artículos 114 y 244 del CGP. Se estima indiferente entonces que el deudor se abstuviera de entregar al interesado la primera copia de las sentencias, puesto que con cualquier otra copia habría podido ocurrir ante

esta jurisdicción para pedir la efectividad de las condenas. Sin embargo, en gracia de discusión, aun bajo un error invencible del demandante consistente en entender que solo podía cobrar con la primera copia, no acreditó haber gestionado el reintegro del documento y que la entidad se opusiera a su entrega, es decir, no efectuó actuación alguna para satisfacer la carga que la legislación procesal le impone. Acierta, por tanto, el a quo al aducir que los documentos presentados por el actor no constituyen título ejecutivo, por lo menos en lo relacionado con la falta de la constancia de ejecutoria de las mencionadas providencias, lo cual no solo comporta una dificultad para verificar si el trámite es promovido de manera oportuna, sino que también impide determinar que la obligación es exigible, en la medida en que no se certifica que las decisiones expresadas en esos documentos estén consolidadas, amén de la posibilidad de que el fallo haya sido adicionado en el término de ejecutoria (artículo 287 del CGP). En consecuencia y en razón a que el interesado no aportó el documento idóneo para ejercer una demanda ejecutiva autónoma, se confirmará la providencia recurrida, que negó el mandamiento de pago por las razones anotadas. MECANISMOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONDENATORIAS Cuando el interesado pretenda ejecutar sentencias condenatorias contra una entidad pública, puede elegir entre (i) formular la solicitud de ejecución seguida del trámite ordinario, en cuyo caso no es menester acompañar copia del correspondiente título ejecutivo por cuanto obra dentro del expediente; (ii)

presentar una demanda bajo las premisas normativas de que trata el artículo 162 del CPACA; y (iii) solicitar el cumplimiento en los términos del artículo 298 de dicha codificación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los mecanismos judiciales de cobro de las sentencias condenatorias contra entidades públicas, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de julio de 2017, radicación: 4935-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 114 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 625 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 627

TÍTULO EJECUTIVO – Naturaleza jurídica / MANDAMIENTO DE PAGO – Requisitos formales / MANDAMIENTO DE PAGO – Requisitos de fondo El título ejecutivo es aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP. Por lo tanto, al momento de estudiar una solicitud de mandamiento ejecutivo el juez debe determinar si el título reúne esos requisitos sustanciales, como los formales, para tener certeza sobre la existencia de un crédito a cargo de la parte demandada y a favor del ejecutante. Los formales se refieren a que se trate de documentos que conformen una unidad jurídica, auténticos y emanados del deudor o de su

causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Los de fondo aluden a que en el documento aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una «obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». La obligación será expresa «porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición».

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para librar mandamiento ejecutivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006,

radicación: 4935-14, C.P.: María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01478-01(3788-14)

Actor: CARLOS HEBERTO PRIETO SARMIENTO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)

2

Trámite: Ejecutivo Tema: Mandamiento ejecutivo Actuación: Apelación auto que niega mandamiento ejecutivo

I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 72 y 73) contra el auto proferido el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que negó el mandamiento ejecutivo solicitado en la demanda (ff. 63 a 68).

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de abril de 2014, el actor, por medio de apoderado, incoó demanda ejecutiva

(ff. 1 a 11) con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) el 2 de abril de 2009, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2007-01275-00, confirmada por la sección segunda de esta Corporación mediante fallo de 10 de noviembre de 2010 (ff. 35 a 53). Con fundamento en el título conformado por las referidas providencias, el

demandante pidió que se ordene a su favor las sumas de: (i) $38.974.264, «por concepto de indexación de las diferencias de reajuste correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2008 al […] 23 [de agosto de] 2011»; y (ii) $11.787.292, con ocasión de los intereses moratorios causados a partir del 24 de agosto de 2011 «hasta la fecha, y los que se generen hasta el cumplimiento total de la obligación».

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), con auto de 12 de junio de 2014 (ff. 63 a 68), negó la solicitud de mandamiento ejecutivo, al considerar que si bien el actor aportó copia de las sentencias respectivas «lo hizo en copia simple, lo que permite establecer que este documento no constituye un título ejecutivo, por no ser auténtico y no contener la constancia de ser primera copia que preste mérito ejecutivo ni la fecha de ejecutoria para exigir el cumplimiento de la obligación». Por otro lado, sostuvo que no es dable acceder a la petición del accionante orientada a que se oficie a la entidad demandada para que remita la primera copia que presta mérito ejecutivo, dado que es una carga procesal que le corresponde como ejecutante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

3 El demandante interpuso los recursos de reposición1 y, en subsidio, de apelación el 18 de junio de 2014 (ff. 72 y 73), al estimar que «la caja de retiro de las fuerzas

militares dio cumplimiento parcialmente a la obligación […] ya que si bien es cierto que […] mediante resolución 1216 de 14 [d]e abril de 2012, reconoce y ordena el reajuste del pago de la obligación, también es cierto que por política de esa época de la dirección de la caja […], dividió el pago de dicha obligación», por lo que fue cancelada parcialmente en dos oportunidades; la primera «mediante la resolución antes mencionada, donde la caja explica los tópicos del valor del capital indexado, valor de los intereses del capital indexado y total a pagar, cosa que no se ve reflejada [en la] segund[a] […] porque lo realiza a través de un cheque en forma abstracta, donde no explica los tópicos antes mencionados, donde dich[a] obligación dineraria no fue indexada, ni liquidados los intereses moratorios correspondientes a partir de la fecha de ejecución de [la] sentencia». Adujo que por lo anterior solicitó de la demandada «se le terminara de cancelar los dineros proporcionado a la indexación e intereses moratorios correspondientes al reajuste del 1 de [e]nero de 2005 hasta [la] fecha de la ejecutoria de la sentencia de 15 [d]e [j]ulio de 2009, fecha en la que queda en firme dicha condena […], por consiguiente es desde esa fecha que la caja tiene que realizar la indexación y los intereses moratorios». Por último, arguye que la copia auténtica de la sentencia reposa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la primera que presta mérito ejecutivo se encuentra en poder de Cremil, entidad que la requirió para «realizar el pago», por

lo cual no pudo aportarla.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Normativa aplicable. El tránsito del paradigma jurídico procesal escritural hacia una práctica judicial mixta con predominancia oral, ha sido estructurado por dispositivos específicos sobre la incorporación de los nuevos estatutos.

Por una parte, la regulación del proceso contencioso-administrativo pasó de ser la indicada en el Decreto ley 01 de 1984, junto con sus reformas, a la estatuida por la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (CPACA). Este último ordenamiento se encuentra vigente desde el 2 de julio de 2012, según lo previó su artículo 3082, el cual también indicó que los procedimientos y actuaciones administrativas, tanto como las demandas y procesos en curso a la entrada en vigor de la ley, seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior. 1 Rechazado, debido a su improcedencia, mediante auto de 10 de julio de 2014 (ff. 75 a 79). 2 «[…] RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico

anterior». 4 De manera más detallada, pero en cuanto al régimen general de procedimiento, el artículo 627 del Código General del Proceso (CGP)3 dispuso que su vigencia devendría escalonadamente, hasta regir con plenitud a partir del 1.º de enero de

2014. Lo anterior en atención a las reglas de transición fijadas por su artículo 6254, cuyo numeral 4, corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012, en cuanto a los procesos ejecutivos, preceptúa: […] Tránsito de legislación.

Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: […]

4. Para los procesos ejecutivos: Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior.

Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de 3 «[…] VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1. <Numeral corregido por el artículo 18 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de

esta ley”.

2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.

3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial.

4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).

5. A partir del primero (1°) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto.

6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de

funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país». 4 Así lo sostuvo esta Corporación mediante auto de 25 de junio de 2014, al expresar «En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite». Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) (49299), C. P. Enrique Gil Botero. 5 estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. Aunque se advierte que la providencia impugnada está fundamentada en normas del Código de Procedimiento Civil (CPC), las reglas descritas implican que el CPACA y el CGP guiarán en lo pertinente el caso bajo estudio, puesto que el

trámite de solicitud de ejecución fue incoado el 8 de abril de 2014, es decir, cuando ya regían dichos estatutos. 5.2 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3) del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto dictado el 12 de junio de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) negó el mandamiento ejecutivo solicitado. 5.3 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si cuando el interesado solicita la ejecución de las órdenes dictadas en una sentencia por fuera de los plazos que indica el artículo 192 del CPACA, basta con que aporte copia simple de la providencia, como título ejecutivo, para que sea librado el mandamiento de pago. 5.4 Mecanismos judiciales de cobro de las sentencias condenatorias contra entidades públicas. Frente a las alternativas procesales con las que el acreedor cuenta para ejecutar las sentencias condenatorias, tanto el CPACA como el CGP han establecido tres medios: (i) la solicitud de ejecutividad seguida del trámite ordinario (artículo 306 CGP), (ii) el trámite ejecutivo (artículo 162 CPACA) y (iii) el cumplimiento de la sentencia (artículo 298 CPACA). El Consejo de Estado (sección segunda) adoptó un criterio unificador frente a estos mecanismos, en los siguientes términos5:

a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 3076 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto. b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:

1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe:  Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 25 de julio de 2017, expediente 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), C. P. William Hernández Gómez. 6 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

6 Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.  En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.  El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los

artículos 306 y 307 del Código General del proceso.

2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.

En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado. d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA. Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución. En estos casos, por no existir un juez contencioso administrativo del que provenga el título, será menester determinar la competencia con base en este

criterio; esto es, si la cuantía excede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el asunto corresponderá al tribunal, de lo contrario, será de conocimiento de los juzgados administrativos. e. Todo lo anterior difiere de la solicitud de requerimiento para el cumplimiento de la condena al pago de sumas de dinero prevista en el artículo 298 del CPACA en armonía con los ordinales 1.º y 2.º del artículo 297 ib. De la providencia en cita, se colige que cuando el interesado pretenda ejecutar sentencias condenatorias contra una entidad pública, puede elegir entre (i) formular la solicitud de ejecución seguida del trámite ordinario, en cuyo caso no es menester acompañar copia del correspondiente título ejecutivo por cuanto obra dentro del expediente; (ii) presentar una demanda bajo las premisas normativas de que trata el artículo 162 del CPACA; y (iii) solicitar el cumplimiento en los términos 7 del artículo 298 de dicha codificación. 5.5 Naturaleza del título ejecutivo cuando se demanda el cumplimiento de una sentencia contencioso-administrativa. El título ejecutivo es aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP. Por lo tanto, al momento de estudiar una solicitud de mandamiento ejecutivo el juez debe determinar si el título reúne esos requisitos sustanciales, como los formales, para tener certeza sobre la existencia de un crédito a cargo de la parte demandada y a favor del ejecutante. Los formales se refieren a que se trate de documentos que conformen una unidad jurídica, auténticos y emanados del deudor o de su causante, de una sentencia de

condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Los de fondo aluden a que en el documento aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una «obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»7. La obligación será expresa «porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición»8. 5.6 Requisitos formales del título ejecutivo cuando se reclama el pago de obligaciones derivadas de una sentencia judicial. El numeral 1 del artículo 297 del CPACA dispone que para efectos del proceso contencioso-administrativo, constituyen título ejecutivo, entre otros documentos, «[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». Ahora, de acuerdo con el artículo 430 del CGP, el juez librará mandamiento ejecutivo cuando la demanda esté acompañada del documento que preste mérito

ejecutivo, cuya idoneidad, en el sub lite, se predica a partir de la regla contenida en el inciso 2.º del artículo 114 ibidem, que señala: Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, auto de 30 de marzo de 2006, radicación 25000-23-26-000-2003-01895-01 (30.086), C. P. María Elena Giraldo Gómez. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, auto de 30 de mayo de 2013, expediente: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057), C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 […]

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. […] Por otro lado, el CGP dispone sobre la autenticidad de los documentos: Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. […] Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. […] Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones9.

Así constituido el marco normativo, la exigencia de la constancia de ejecutoria de

la providencia judicial cuyo cumplimiento se reclama a través de un proceso ejecutivo, es una carga asignada a quienes anuncian su estatus de acreedores frente a la Administración, cuando su reclamación judicial se encuentra regida por el CGP. 5.7 Caso concreto. En el sub lite, el demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) el 2 de abril de 2009 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2007-0127500, confirmada por la sección segunda de esta Corporación mediante fallo de 10 de noviembre de 2010, y para ello adjunta copia simple de esas providencias (ff. 35 a 53). Sumado a lo anterior, afirma que su reclamo no implica una nueva demanda y, de conformidad con el artículo 335 del CPC que prevé el cobro a continuación del proceso ordinario, solicita que se ordene a Cremil allegar el documento que 9 Se aplica este precepto por cuanto derogó tácitamente lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 215 del CPACA, en atención al criterio temporal de aplicación de las leyes. El inciso primero de la referida previsión del estatuto procesal de esta jurisdicción, que reconocía la presunción de autenticidad de las copias aportadas al proceso, fue objeto de derogatoria expresa a partir del 12 de julio de 2012 con el CGP, y la regla contenida en aquel cambió por la escrita en el artículo 246 de la nueva codificación, que otorgó el mismo valor de los originales a dichas reproducciones. A pesar de la reforma relatada, nada se dijo sobre el inciso segundo del

artículo 215 del CPACA según el cual las copias no se presumirían auténticas cuando fueran aportadas como títulos ejecutivos, no obstante lo cual, se entiende que la ley posterior, artículo 244 del CGP, derogó de manera implícita tal restricción, con mayor certeza al anotar que lo allí escrito se aplicaría en «[…] todos los procesos y en todas las jurisdicciones». 9 constituye título ejecutivo (f. 11). De allí que, en primer lugar, resulte indispensable verificar si la ejecución debe tramitarse al interior del proceso declarativo o como una demanda autónoma, por cuanto a la resolución de tal dilema le seguirá la conclusión acerca de si el interesado debía o no aportar el título en que constan las obligaciones reclamadas. Para ello, se advierte que según el actor, las sentencias cobradas adquirieron firmeza el 23 de agosto de 2011, mientras que la solicitud de ejecución fue formulada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de abril de 2014 (f. 1), es decir, 2 años, 7 meses y 15 días después. Se desprende de lo expuesto que el cobro no puede llevarse al interior del proceso ordinario, en la medida en que para tal efecto ha debido ser presentado dentro de los 10 meses posteriores a la ejecutoria, de acuerdo con el citado auto de unificación10 y el artículo 192 del CPACA, esto es, antes del 23 de junio de 2012, lo que, al contrario, implica que debía exhibir sus pretensiones a través de una demanda autónoma. De lo anterior se colige que correspondía al actor la carga de presentar el título de

las obligaciones cobradas, que no se trata de la primera copia de los fallos11, sino de cualquier reproducción junto con la constancia de ejecutoria de las respectivas providencias, bajo los términos de los reseñados artículos 114 y 244 del CGP. Se estima indiferente entonces que el deudor se abstuviera de entregar al interesado la primera copia de las sentencias, puesto que con cualquier otra copia habría podido ocurrir ante esta jurisdicción para pedir la efectividad de las condenas. Sin embargo, en gracia de discusión, aun bajo un error invencible del demandante consistente en entender que solo podía cobrar con la primera copia, no acreditó haber gestionado el reintegro del documento y que la entidad se opusiera a su entrega, es decir, no efectuó actuación alguna para satisfacer la carga que la legislación procesal le impone. Acierta, por tanto, el a quo al aducir que los documentos presentados por el actor no constituyen título ejecutivo, por lo menos en lo relacionado con la falta de la constancia de ejecutoria de las mencionadas providencias, lo cual no solo 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 25 de julio de 2017, expediente 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), C. P. William Hernández Gómez: «[…] El

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