CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01632-01(3884-16)
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01632-01(3884-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA
NACIONAL POR AUSENTARSE DEL SERVICIO SIN PERMISO DEL
SUPERIOR / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Procedencia / AUSENCIA DE ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Conducta justificada El demandante estaba designado para prestar turno el día 18 de agosto de 2012 y de la declaración del señor Intendente Eliecer Hincapié Cobo, en calidad de comandante de servicio del área 9, se desprende que llegó tarde ese día, lo que significa que si llegó y después se ausentó del lugar donde debía prestar el servicio, lo que se prueba con el video al ser grabado en un lugar diferente, esto es en la carrera 13 con calle 42, del sitio donde debía prestar el servicio el cual era fijo y al no tener ningún permiso para ausentarse. Advierte la Sala, que se incurre en la falta tipificada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 cuando el miembro de la Policía Nacional se separa, se ausenta del lugar de facción o del lugar donde presta el servicio. Se requiere, para que se configure el tipo disciplinario, que el policial actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse. De igual manera, se incurre en la falta si la ausencia se dio sin un permiso otorgado por parte del superior del uniformado. La norma sanciona esta actuación en atención a las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor y pretende garantizar la continuidad
efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible a efectos de actuar cuando sea necesario en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, deber que se pone en riesgo cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o de servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, por cuanto impide tomar las medidas necesarias para evitar que en determinado momento el servicio falle. La conducta desplegada por el demandante el día 18 de agosto de 2012 sí corresponde con la tipificada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 porque se ausentó de su facción, sin permiso de sus superiores. Nótese que, al ser el accionante un integrante de la Fuerza Pública, se encuentra supeditado a horarios y órdenes, por cuanto está vinculado con la administración por medio de una relación especial de sujeción y como tal debe rendir cuenta de sus actos, pues no puede libremente disponer de su tiempo como servidor público sin informar a sus superiores, ya que labora en una institución jerarquizada que tiene como pilar fundamental la disciplina y subordinación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 27 / LEY 734
DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142
PROCESO DISCIPLINARIO / ERROR MECANOGRÁFICO EN LA IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO – No afecta la validez y/o ejecutoria de la decisión sancionatoria Este cargo de nulidad lo hace consistir en que el proceso disciplinario mediante el cual fue investigado el demandante en primera instancia fue el MEBOG 2013-72, no obstante, al resolverse la apelación interpuesta contra el fallo de primera, esta se desató en un proceso totalmente diferente, como lo fue el proceso MEBOG 2012-231. Ahora bien, el 8 de julio de 2013 se deja constancia de ejecutoria del proceso disciplinario MEBOG-2012-231, por lo tanto, esta última providencia no está debidamente ejecutoriada, toda vez que el proceso disciplinario que realmente correspondía era el MEBOG 2013-72. Si bien se presenta una inconsistencia entre el número de radicación del proceso disciplinario de primera instancia, cuyo número se identificó con el No MEBOG-2013-72, con el fallo de segunda instancia en cuya parte resolutiva se consagró que el número del proceso era MEBOG-2012-231, error que también se presentó en la constancia de ejecutoria y en el acto de notificación personal del fallo de segunda instancia; no obstante lo anterior, la imprecisión que se observa en el fallo de segunda instancia se trató de un error de digitación, toda vez que en el encabezado si
aparece el número con que fue identificado en primera instancia MEBOG.2901372. A pesar de lo señalado esta imprecisión no afecta las decisiones demandadas ni su ejecutoria, tampoco su firmeza, máxime cuando frente al fallo de segunda instancia se profirió decisión aclaratoria de 28 de agosto de 2013, en el cual se indicó la radicación del proceso MEBOG-2013-72, aclaración que fue debidamente ejecutoriada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01632-01(3884-16)
Actor: JAIRO ALBERTO OLAYA ROSERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jairo Alberto Olaya Rosero, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:
1.1 Pretensiones
Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 26 de junio de 2013, proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; el Fallo de Segunda Instancia del 28 de junio de 2013 emitido por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá mediante el cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la sanción impuesta al actor; y la Resolución No 03992 de 11 de octubre de 2013, expedida por el Director de la Policía Nacional a través de la cual se retira del servicio activo al demandante como miembro de la Policía Nacional de Colombia. Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a: i) el reintegro al cargo que ocupaba o a uno equivalente al que desempeñaba al momento del retiro; ii) al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento que fue ejecutoriado la Resolución 03992 de 11 de octubre de 2013; iii) el pago de las acreencias laborales indexadas y de los intereses moratorios; y iv) al pago de las costas y agencias en derecho1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que en el mes de febrero de 2013 se abrió investigación preliminar atendiendo el oficio No S-2013-008096 firmado por el comandante de la Estación Metropolitana de Tránsito, quien remitió una grabación allegada por correo
electrónico, la que se abrió dando por hecho que quien se ve en la misma es el demandante, decisión que fue notificada el 7 de febrero de 2013. Anota que posteriormente se realizan pruebas por parte del despacho, entre ellas las declaraciones de Ludwing Alexis Cueto Butron, Reyes Barragán Castro, Carlos Steve Durán Arévalo, Saulo López Zuluaga, José Orlando Sacristán Morales, Eliecer Hincapié Cobo, las cuales analiza. 1 Folios 222 al 223 del cuaderno principal. Observa que el día 6 de junio de 2013, se aporta en audiencia disciplinaria un video por parte de la defensa, la cual contiene tres escenas que desvirtúan la veracidad del video que iniciase la investigación. Aclara que se realizan pruebas de oficio decretadas por el despacho a las que se refiere; concluye que se recepcionaron pruebas como testimonios y documentos, pero en ninguna de ellas se estableció la hora en la que el disciplinado recibió turno de trabajo o a qué hora llegó al lugar donde debió prestar el servicio el 1808-2012. Asevera que a pesar de que se solicitó como prueba de oficio la designación de un perito se le informa que no se cuenta con personal especializado ni equipos relacionados con la disciplina solicitada; que también se solicitó la exclusión del video. Afirma que se profirió fallo de primera instancia el 26 de junio de 2013 declarando probado el cargo endilgado, el que fue apelado y mediante Auto No 079 de 28 de junio de 2013 se decide el recurso de apelación confirmando el fallo recurrido, providencia notificada el 5 de julio de 2013.
Refiere que por medio de la Resolución 03992 de 2013 se ejecuta la sanción disciplinaria y dice que según constancia de 8 de julio de 2013 la citada providencia se encuentra ejecutoriada.2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 29, 85 y 228. La Ley 734 de 2002, artículos 12, 15, 16, 19, 21, 23, 35, 73, 92, 97, 128, 129, 136, 140, 141 y 142. Señala la parte accionante la infracción a las normas, ya que no se tuvo en cuenta que las pruebas como el video, que por no tener una cadena de custodia debieron ser excluidas del acervo probatorio y así mismo los testimonios por ser 2 Folios 223 al 231 del cuaderno principal. consecuencia de la prueba del video. La prueba del video fue entregada en una USB por un tercero a un oficial de la Policía Nacional, el cual, cumpliendo una orden de su superior de recogerla, la manipula porque en su declaración afirma que observó el video, lo que también hizo el superior, además dicha prueba fue entregada mediante una memoria USB, la que no obra en el proceso. Así mismo, destacó que el video fue recaudado sin tener en cuenta lo establecido en la sentencia SU 159 de 2002. Indicó que no se sabe como llegó una documentación al expediente, es decir la relacionada a folio 3 a 7, no se puede incluir como pruebas documentos que no se saben de donde salieron, quien los aportó, quien los solicitó, si son auténticos o
no. Argumentó que, si dos personas, los cuales son testigos en el proceso disciplinario, manifiestan que realizaron un mismo documento público, el mismo pierde su validez por cuanto entre aquellos no pueden atribuirse su elaboración, más aún cuando no aparece específicamente el nombre del demandante en dicho documento. Al respecto, recalcó que no se sabe a cuál de los dos testigos, quienes suscribieron el documento, es de creerles y atribuirles la elaboración del documento público, destacándose al respecto que uno de sus requisitos consiste en saber quién lo elaboró, y ante la duda suscitada por este aspecto, el mismo no podía ser valorado. Sostuvo que en el presente asunto se dio la orden de recoger un video, más no de manipularlo, de ahí que el Subintendente, quien recogió el video, y no lo aseguró mediante la respectiva cadena de custodia, implica que aquél lo observó y para ello tuvo que manipularlo, razón por la cual se debió declarar la inexistencia de esa prueba, conforme lo dispone el artículo 23 del C. de P.P. No obstante, en el proceso disciplinario no se excluyó dicha prueba, y a pesar de ser ilegal la convierte en legal con los testimonios. Una vez analiza diferentes testimonios recaudados afirma que varios de ellos no podían ser tenidos en cuenta, por resultar ilícitos, y otros tantos, generan dudas que debieron ser absueltas en favor del demandante. Adujo que si bien en el proceso disciplinario de primera instancia se allegó una relación del personal que laboraba entre los meses de agosto y diciembre de 2012 en la Estación de Tránsito de Bogotá, dentro de la cual figuraban los
apellidos del demandante, la misma resulta superflua toda vez que, si bien es cierto que el disciplinado laboraba en esa unidad para dicha fecha, no se demuestra si efectivamente el día de los hechos aquél se ausentó de su lugar de facción ni tampoco si estaba en turno. Advirtió que, a pesar de haberse solicitado al operador disciplinario, como prueba de oficio, el análisis de un video por parte de la INTERPOL, este no se pudo realizar, siendo determinante a efectos de aclarar si los elementos que portaba el sujeto que aparecen en un video son auténticos elementos de la Policía Nacional, e igualmente con la identificación e individualización del mismo, puesto que puede tratarse de un caso de usurpación o suplantación. El cargo por indebida motivación del fallo se sustentó por parte de la defensa en similares argumentos a los ya relacionados. El cargo denominado ausencia de firmeza de los actos, lo hace consistir en que el proceso disciplinario mediante el cual fue investigado el demandante en primera instancia fue el MEBOG 2013-72, no obstante, al resolverse la apelación interpuesta contra el fallo de primera, esta se desató en un proceso totalmente diferente, como lo fue el proceso MEBOG 2012-231. Ahora bien, el 8 de julio de 2013 se deja constancia de ejecutoria del proceso disciplinario MEBOG-2012-231, por lo tanto, esta última providencia no está debidamente ejecutoriada, toda vez que el proceso disciplinario que realmente correspondía era el MEBOG 2013-72. Concluye, que la Resolución 03992 de 2013 expedida por la Policía Nacional
carece de sustento, toda vez que no se puede afirmar que el 8 de julio de 2013 haya quedado en firme el proceso disciplinario MEBOG 2013-72, porque al notificarse personalmente al disciplinado el 5 de julio de 2013 del proceso disciplinario MEBOG-2012-231 y el 8 de julio de 2013 quedando constancia de ejecutoria del proceso MEBOG-2012-231, es falso que en esta última fecha se haya ejecutoriado el proceso disciplinario MEBOG-2013-72, tal y como se consignó en la Resolución No 03992 de 2013 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional3.
2. La contestación de la demanda 3 Folios 232 al 250 del cuaderno principal.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, guardó silencio durante esta etapa procesal4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Frente al cargo por infracción a las normas e indebida motivación del fallo, con sustento en la ilicitud de la prueba fílmica precisó que la referida cadena de custodia que se encuentra establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual dicho procedimiento esta instituido con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos probatorios, mas no incide en la legalidad de los mismos, de ahí que un inadecuado manejo de la cadena de custodia de determinada prueba, no implica que esté viciada de ilegalidad y no pueda ser considerada dentro del correspondiente proceso.
Destaca que no es de recibo limitarse a aducir la necesidad de permisos para la grabación de videos, sin que dicha exigencia sea soportada en norma o pronunciamiento judicial que así lo disponga, ya que no hay restricción a la instalación, utilización y grabación, mediante cámaras de seguridad. Sostiene que la aludida prueba fílmica no es inconstitucional por la violación del derecho a la intimidad del demandante, pues este registro se efectuó de manera espontánea, cuando aquel ejercía su función como servidor público lo que es objeto de control de la propia ciudadanía. Agrega que no se encuentra soporte alguno que logre desacreditar que el registro de hora y fecha del video sea incorrecto, es más considera que el razonamiento del demandante es contrario al sentido común, pues no se entienden las razones por las que unas cámaras de seguridad de una empresa utilicen calendario y hora distinta a la hora legal colombiana; adicionalmente se recaudaron los testimonios de dos personas que señalaron que la fecha y hora no tenían ningún error. 4 Folio 310 del cuaderno principal 5 Folios 331 al 341 del cuaderno principal En lo que respecta a la indebida identificación e individualización del sujeto que aparece en el video, en el sentido que pudo tratarse de un caso de usurpación o suplantación, precisa que en el curso del proceso disciplinario se logró inferir que la persona quien portaba los elementos de uso oficial, con o el uniforme y el vehículo oficial (motocicleta), correspondían al demandante disciplinado. Frente a la orden de servicio del 18 de agosto de 2012, se encuentra registrado que dicho documento fue elaborado por el Subintendente Milton Martínez, así
mismo fue revisado y suscrito por el Intendente Carlos Steve Durán Arévalo, en su calidad de Responsable de la Oficina de Planeación de la Seccional de Tránsito y Transportes de Bogotá. Referente a la inconsistencia del nombre de la persona registrada en esa orden de servicios, destaca que los testigos relacionados fueron claros y consistentes en que la situación se trató de un simple error de digitación y que la persona relacionada correspondía al demandante, pues para la fecha de los hechos no había ninguna persona que registrara los mismos apellidos de aquel. Frente a la ausencia de firmeza de los actos demandados, aduce que se evidencia una inconsistencia entre el número de radicación en su primera instancia y el fallo de segunda instancia, lo que no afecta derechos fundamentales del demandante, ni tampoco puede conducir a la ausencia de firmeza, aun mas cuando respecto al fallo de segunda instancia se profirió auto aclaratorio del 28 de agosto de 2013.
4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 4 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así6: Sostiene la existencia de vías de hecho toda vez que el despacho fallador se apoya en unas pruebas que aún desconoce como se allegaron al proceso, porque el momento oportuno debió ser en la contestación de la demanda, y deja constancia que aquí no se contestó la misma; indica que tampoco hay pruebas decretadas de oficio. 6 Folios 349 al 357 del cuaderno principal Además, por la aceptación de la prueba inconstitucional; por no tener en cuenta la
regla de exclusión de pruebas obtenidas con violación del debido proceso; por dar probados hechos carentes de prueba; por omisión o negación de pruebas determinantes; los casos de homonimia y suplantación; por omitir la valoración de las pruebas; por la valoración defectuosa del material probatorio en concordancia con el artículo 214 del CPACA. Insiste que el fallador se centró en atender y controvertir todas las pruebas que pudieran llevar a un fallo en contra, pero no se pronunció sobre la prueba que no fue controvertida y es la relacionada con que el actor no recibió turno el día que se le atribuye la falta disciplinaria, pero que por derecho fundamental no está obligado a auto incriminarse. Relaciona los argumentos erróneos tenidos en cuenta por el despacho tales como que el demandante nunca fue encontrado por alguien en la carrera 13 con calle 42; se pregunta que autenticidad tiene el material probatorio recaudado en una USB, cuando aparece en el proceso disciplinario un CD; no se estableció que el demandante no se hubiera encontrado en su lugar de facción; se acomoda la declaración de los testigos, cambiando la versión de los mismos, afirmando que uno es el que elabora y el otro es el que revisa. Menciona que el disciplinado fue notificado por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, de otro proceso disciplinario y se deja constancia de la ejecutoria, por lo que considera que la Resolución No 03992 de 2013, carece de acierto argumentativo al afirmar que el día 08/07/2013 se haya ejecutoriado el proceso disciplinario MEBOG-2013-72. La omisión en la valoración de las pruebas la hace consistir en que surgen dudas,
si el disciplinado llegó o no al servicio para el 18 de agosto de 2012, o llegó tarde, pues no basta que lo vean en un video o que esté relacionado en una lista.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de febrero de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 7 Folio 387 del cuaderno principal 5.1 Parte demandante.
El apoderado del actor anexa a los alegatos un CD en el cual se puede establecer varias noticias presentadas por noticieros reconocidos en la región, donde se evidencia policías falsos, de puestos de control realizados por delincuentes disfrazados de policías; de policía de tránsito falsos; motos que a simple vista parecen ser de la Policía Nacional pero que no son. Reitera así mismo los argumentos efectuados en la demanda y en el recurso incoado. Finaliza argumentando el derecho a la igualdad, toda vez que un vehículo fue inmovilizado por un uniformado a más de 30 cuadras de su lugar de facción donde se consideró que no se había cometido falta disciplinaria, pero al demandante no se le ha tratado de la misma manera y con similar imparcialidad que a otros uniformados8. 5.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio tal como aparece en la constancia secretarial de fecha mayo 8 de 20189. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto10.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de 8 Folios 558 al 568 del cuaderno principal. 9 Folio 451 del cuaderno principal 10 Folio 451 del cuaderno principal Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la
Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se incurrió violación del debido proceso y derecho del defensa al cometerse algunas irregularidades dentro del trámite del proceso disciplinario, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11
iniciado por haberse ausentado del lugar de trabajo sin permiso o justificación, además de evidenciarse falsa motivación. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 2 de febrero de 2013 la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG abrió indagación preliminar contra el Subintendente Jairo Alberto Olaya Rosero13: Mediante auto de apertura y citación audiencia de fecha 27 de mayo de 2013, se elevó pliego de cargos en contra del demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 27, así: “NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Con la posible acción del señor subintendente JAIRO ALBERTO OLAYA ROSERO, posiblemente se vulneró el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que a la letra dice: “ARTICULO 34. FALTAS GRAVISIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: Artículo 27. “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”.
Adecuación típica: “Ausentarse del …sitio donde preste su servicio sin permiso…” Verbo rector: En este sentido, queda claro que la acción de “ausentarse”, proviene del verbo ausentar, el cual constituye el verbo rector en el cargo que se endilga, siendo su significado “separarse de una persona o de un lugar”, según definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, lo
cual relacionado con lo descrito en el cargo endilgado, en sede de presunción, se puede decir, que el señor subintendente OLAYA ROSERO, al encontrarse asignado para el día 18 de agosto de 2012, al Área 9 de Tránsito, con sitio de servicio como Regulador en la “calle 19 con carrera 13”, decidió -posiblementedirigirse a la carrera 13 con calle 42, frente a las instalaciones de COMPENSAR, siendo esta jurisdicción del Área Dos, sin que -según parececontara con permiso de sus superiores para ello14. El 26 de junio de 2013, la Policía Nacional – Oficina de Control Interno Disciplinario MEBOG dentro del proceso disciplinario MEBOG-2013-72 profiere la 13 Folios 8 al 11 del cuaderno principal 14 Folios75 al 85 del cuaderno principal decisión de primera instancia sancionando al señor Jairo Alberto Olaya Rosero con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años15. El 28 de junio de 2013, la Inspección Delegada Especial Mebog, expide fallo de segunda instancia por medio del cual se confirma la sanción impuesta a la parte accionante16 Con la Resolución No 03992 de 11 de octubre de 2013, el Director General de la Policía Nacional, ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Jairo Alberto Olaya Rosero en los fallos de instancia17. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Jairo Alberto Olaya Rosero solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad
general por espacio de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 27, consistente en ausentarse del sitio donde prestaba su servicio sin el respectivo permiso, el día 18 de agosto de 2012. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al estar acreditado más allá de toda duda razonable, que la persona que aparece registrada en el video obrante en el plenario corresponde al demandante, razón por la cual carece de todo sustento la argumentación de la demanda tendiente a poner en tela de juicio el valor y certeza probatoria de la grabación. Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia afirmando que se violaron sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez, que dentro de la investigación disciplinaria: i) se incurrió en vías de hecho; ii) indebida motivación del fallo y iii) ausencia de firmeza de los actos. Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. 15 Folios 2 al 24 del cuaderno principal 16 Folios 199 al 257 del cuaderno principal. 17 Folio 215 del cuaderno principal. i) Vías de hecho Insiste el accionante que el despacho fallador carece de apoyo probatorio por la aceptación de la prueba inconstitucional; al no tener en cuenta la regla de exclusión de pruebas obtenidas con violación del debido proceso; por dar probados hechos carentes de prueba; por omisión o negación de pruebas determinantes; los casos de homonimia y suplantación; por omitir la valoración de
las pruebas; por la valoración defectuosa del material probatorio en concordancia con el artículo 214 del CPACA. Insiste que el fallador se centró en atender y controvertir todas las pruebas que pudieran llevar a un fallo en contra, pero no se pronunció sobre la prueba que no fue controvertida y es la relacionada con que el actor no recibió turno el día que se le atribuye la falta disciplinaria, pero que por derecho fundamental no está obligado a auto incriminarse. La investigación disciplinaria se inicia como consecuencia de informe del teniente coronel Saulo López Zuluaga, que da cuenta de un procedimie
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