CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01690-01(0437-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01690-01(0437-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Expedici(cid:243)n de providencias / AUTO QUE DECRETA SUSPENSION PROVISONAL - Debe ser proferido por el sala de decisi(cid:243)n / FALTA DE COMPETENCIA - Magistrado ponente Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 15 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n de las Resoluciones No. 7370 de 2007 y No. 663 de 11 de marzo de 2008, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 en consonancia con el numeral 2 del art(cid:237)culo 243 del CPACA, antes expuestos, en raz(cid:243)n a que la providencia debi(cid:243) ser dictada por la Sala de decisi(cid:243)n. Lo anterior, teniendo en cuenta ademÆs, que esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que las decisiones de que tratan los numerales 1 a 4 del art(cid:237)culo 243 del CPACA deben adoptarse por el magistrado ponente solo cuando correspondan a procesos tramitados en œnica instancia, lo cual se ha concluido a partir de la lectura de los art(cid:237)culos 229, 230 y 232 ib(cid:237)dem. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto que decret(cid:243) la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional, siendo pertinente
declarar la nulidad del auto de 15 de septiembre de 2014 y en su lugar, se ordenarÆ al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, que se pronuncie sobre la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de los actos administrativos acusados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2014-01690-01(0437-15)
Actor: CONGRESO DE LA REPUBLICA - SENADO DE LA REPUBLICA Demandado: ROSALBA LOPEZ GOMEZ Procede el Despacho a determinar la admisibilidad del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el auto de 15 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, dentro del cual se decret(cid:243) como medida provisional la suspensi(cid:243)n de los actos administrativos contenidos en la Resoluci(cid:243)n No. 7370 de 2007 y Resoluci(cid:243)n No. 663 de 11 de marzo de 2008, en las que el Senado de la Repœblica reconoci(cid:243) y reajust(cid:243), respectivamente, una prima tØcnica a la seæora
Rosalba L(cid:243)pez G(cid:243)mez. l. ANTECEDENTES La Naci(cid:243)nCongreso de la RepœblicaSenado de la Repœblica, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, a travØs de apoderado, acudi(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar las siguientes declaraciones: - La nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 7370 de 2007 “Por medio de la cual se reconoce prima técnica a un funcionario”, proferida por la Directora Administrativa del Senado de la Repœblica. - La nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 663 de 11 de marzo de 2008 “Por medio de la cual se hace un reajuste a una prima técnica reconocida a un funcionario”, expedida por el Director Administrativo del Senado de la Repœblica. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se declare que la seæora Rosalba L(cid:243)pez G(cid:243)mez no ten(cid:237)a derecho al otorgamiento de la prima tØcnica y que se condene a la demandada al reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de prima tØcnica. En el escrito de la demanda, la parte actora solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de los actos acusados, bajo el argumento de que a la accionada se le reconoci(cid:243) la prima
tØcnica sin cumplir con el requisito de ser empleada nombrada en propiedad. En auto de 15 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de las resoluciones demandadas, al considerar que la empleada no cumple con uno de los requisitos establecidos para hacerse acreedora de la prima tØcnica, como lo es el estar nombrada en un cargo en propiedad. Contra dicha decisi(cid:243)n el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. Por esta raz(cid:243)n, el expediente se envi(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n. ll. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que el art(cid:237)culo 125 del CPACA determina la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trÆmite, en los siguientes tØrminos: “Artículo 125. DE LA EXPEDICI(cid:211)N DE PROVIDENCIAS. SerÆ competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de este C(cid:243)digo serÆn de la sala, excepto en los procesos de œnica instancia. CorresponderÆ a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de sœplica serÆn dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n
con exclusi(cid:243)n del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Conforme a lo dispuesto por la norma citada, se observa que cuando se trata de jueces colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, encontrÆndose Østos estipulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 (cid:237)dem: “Artículo 243. APELACI(cid:211)N. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. TambiØn serÆn apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrÆ ser interpuesto por el Ministerio Público.” Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 15 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n de las Resoluciones No. 7370 de 2007 y No. 663 de 11 de marzo de 2008, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 en consonancia con el numeral 2 del
art(cid:237)culo 243 del CPACA, antes expuestos, en raz(cid:243)n a que la providencia debi(cid:243) ser dictada por la Sala de decisi(cid:243)n. Lo anterior, teniendo en cuenta ademÆs, que esta Corporaci(cid:243)n1 ha seæalado que las decisiones de que tratan los numerales 1 a 4 del art(cid:237)culo 243 del CPACA deben adoptarse por el magistrado ponente solo cuando correspondan a procesos tramitados en œnica instancia, lo cual se ha concluido a partir de la lectura de los art(cid:237)culos 229, 230 y 232 ib(cid:237)dem. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto que decret(cid:243) la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional, siendo pertinente declarar la nulidad del auto de 15 de septiembre de 2014 y en su lugar, se ordenarÆ al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, que se pronuncie sobre la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de los actos administrativos acusados. En mØrito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, RESUELVE PRIMERO: DECL`RESE LA NULIDAD del auto de 15 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, por el cual se decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluci(cid:243)n
No. 7370 de 2007 y la Resoluci(cid:243)n No. 663 de 2008 dentro de la demanda presentada por la Naci(cid:243)nCongreso de la RepœblicaSenado de la Repœblica y en su lugar: Se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, que se pronuncie sobre la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de los actos administrativos acusados. 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, auto de 11 de mayo de 2015, expediente No. 11001-03-26-000-201400143-00(52149)B. Magistrada Ponente: Olga NØlida Valle De La Hoz. Actor: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna. Demandado: Naci(cid:243)n - Ministerio de Minas y Energ(cid:237)a y Agencia Nacional de Miner(cid:237)a. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.