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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01752-01(1014-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01752-01(1014-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA TÉCNICA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO DE

PRIMA TÉCNICA POR CARGO DESEMPEÑADO EN COMISIÓN – Improcedencia La prima técnica tuvo diversos cambios dirigidos a limitar el reconocimiento a algunos niveles; sin embargo, no afectaron las situaciones de quienes habían adquirido el derecho antes de su expedición, situación que queda comprendida dentro del régimen de transición establecida en los artículos 4 de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, que protege los derechos consolidados y no reclamados en vigencia del Decreto 1661 de 1991. De la misma forma, se colige que no es suficiente acreditar la antigüedad en el cargo, se hace necesario demostrar la permanencia en él, esto es, acreditar que se encuentra desempeñando el cargo en propiedad e inscrito en la carrera administrativa. (…) la Sala encuentra que el señor Aldemar Vanegas Muñoz no tiene derecho a que el Congreso de la República, Cámara de Representantes, le reajuste la prima técnica por encontrarse desempeñando el cargo de Asesor I en encargo, en la medida que no puede ser beneficiario de los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como lo es el derecho a la prima técnica, pues los tiempos de servicio desempeñados, si bien pueden ser objeto del reconocimiento prestacional aludido, solo se reconoce a quienes lo desempeñen en propiedad, sin que haya lugar al reconocimiento cuando se encuentren en situaciones administrativas como la comisión o el encargo, y mientras perdure el término de las mismas. Así las cosas, al no desempeñar el cargo en propiedad, presupuesto

necesario para su reconocimiento, la Cámara de Representantes actuó con desviación de poder, al ordenar mediante la expedición del acto acusado, el reajuste de la prima técnica teniendo en cuenta el salario base devengado por el señor Aldemar Vanegas Muñoz, en su condición de Asesor I, por no cumplir con los presupuestos establecidos en la ley para su otorgamiento, conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

FUENTE FORMAL : LEY 52 DE 1978 / LEY 5ª DE 1992 / LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / RESOLUCIÓN 413 DE 1993 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1335

DE 1999 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01752-01(1014-17)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES Demandado: ALDEMAR VANEGAS MUÑOZ Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima Técnica Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 3685 del 98 de diciembre de 2010, expedida por el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago del reajuste de la prima técnica al señor Aldemar Vanegas Muñoz, por ostentar el cargo de Asesor I.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se declare que el señor Aldemar Vanegas Muñoz, no tenía derecho a seguir disfrutando del pago de la prima técnica reconocida mediante el acto administrativo acusado, por encontrarse desempeñado en cargo de Asesor I Grado 07, en encargo. De la misma forma, solicitó, la devolución de las sumas de dinero pagados por concepto de prima técnica durante el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2010 y hasta la

fecha que se ordene la suspensión provisional; y se disponga que los valores a restituir sean debidamente indexados, conforme a la certificación que sobre el IPC 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. expida el DANE, y por el términos comprendido entre la fecha en que la Cámara de Representantes inició los pagos y la fecha en que se produzca el pago efectivo del reintegro. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 28 - 40), en síntesis son los siguientes: El señor Aldemar Vanegas Muñoz se encuentra vinculado a la Nación, Cámara de Representantes, en el cargo de Asistente de Archivo Legislativo Grado 05 de la

Secretaría General, nombrado mediante la Resolución MD – 0625 del 21 de mayo de 1997, cargo del cual tomó posesión el 29 de mayo de 1997. A través de la Resolución MD 0643 del 27 de febrero de 2008, fue encargado como Asesor I Grado 07 de la Comisión Legal de Investigación y Acusación. Alegó que el demandado presuntamente acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago del 50% de la asignación básica mensual ostentado el cargo de Asesor I, a título de prima técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010. Que conforme al acto administrativo demandado, el señor Aldemar Vanegas Muñoz, desde el 9 de diciembre de 2010, ha recibido por concepto de prima técnica, el 50% de la asignación básica mensual, en su condición de Asesor I adscrito a la Comisión de Investigación y Acusación, cargo que ha ejercido en encargo. Afirmó que revisadas las disposiciones del Decreto 1336 de 2003 y en desarrollo del literal b) del artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, que modificó el régimen de prima técnica, se pudo constatar que el cargo que ocupaba el demandado, no se encuentra contemplado en los cargos de nivel directivo, jefe de oficina asesora y de asesor cuyo empleo se encuentra adscritos a los despachos, estableciendo sus equivalentes en los diferentes órganos ni es un cargo de carácter permanente catalogado de nivel directivo, asesor o ejecutivo. Sostuvo que conforme con lo anterior, se hace necesario iniciar la acción de

lesividad en contra de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, por ser contraria a derecho y haber otorgado la prima técnica, sin el lleno de los requisitos establecidos en los Decretos 1794 de 1997, 1335 de 1999, 1336 de 2003, 2177 de 2006. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El artículo 2 de la Ley 25 de 1973; los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

2. Contestación de la demanda El señor Aldemar Vanegas Muñoz actuando a nombre propio, contestó la demanda mediante memorial visible a folios 65 a 66 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por carecer de fundamento normativo y fáctico, por cuanto el acto administrativo acusado, no le ha concedido la prima técnica que se menciona en la demanda.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Cámara de Representantes, en cuanto no tiene aptitud legal para ser sujeto demando en el proceso, al no existir norma que así lo establezca; también propuso, la ausencia de fundamento normativo de las pretensiones, por cuanto el acto que se demanda, no le ha otorgado ninguna prima equivalente al 50% Por su parte, la Cámara de Representantes mediante apoderado judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 88 a 89 del expediente, considerando que la entidad se percató que al demandado se le otorgó la prima técnica a la cual no tenía

derecho, por cuanto para su reconocimiento no se tuvo en cuenta la normatividad vigente. Consideró que ostenta doble condición, como demandante y como demandado, por tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde la entidad impugna su propio acto que le confiere un derecho a un particular. Afirmó que mediante el acto administrativo demandado, se le reconoció y pagó el reajuste a la prima técnica al señor Aldemar Vanegas Muñoz, en contra de la ley.

3. Medida Cautelar La Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2014, acto administrativo demandado, a través del cual se le reconocimiento y ordenó el reajuste de la prima técnica al señor Aldemar Vanegas Muñoz, por desempeñar el cargo de Asesor I.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 12 de junio de 2014, ordenó correr traslado de la medida cautelar al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. Mediante escrito visible a folios 7 a 8 del cuaderno de medidas cautelares, el señor Vanegas Muñoz descorrió el traslado, solicitando no se conceda la medida cautelar, en consideración a que la entidad demandante le suspendió el beneficio otorgado por el acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que paso a ocupar el cargo de Asesor II de la Comisión Legal de Cuentas, en encargo, motivo por el cual se constituye en un

hecho superado, cuanto no amerita suspender algo que no existe. Mediante auto del 25 de noviembre de 2014 (ff. 25 – 27 cuaderno medida cautelar), el a quo negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2012, por considerar que “teniendo en cuenta que la esencia de la medida cautelar de suspensión de un acto administrativo es la de evitar que los efectos de una decisión abiertamente irregular causen un perjuicio grave, en el presente caso, los efectos del acto cesaron ya que el demandado no se encuentra recibiendo el beneficio de la prima técnica, por lo que el daño deja de ser actual.” Y afirmó que “como en el presente caso, el acto acusado que impuso a la entidad demandante (Cámara de Representantes) el pago de una prima técnica a favor del demandado, ya no lo beneficia, no existe menoscabo que deba ser conjurado de manera inmediata, lo que deviene en que la solicitud de medida cautelar deberá negarse por tratarse de un hecho superado.”

4. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 (ff. 191 – 197 reverso), accedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado en relación con el señor Aldemar Vanegas Muñoz, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un recuento normativo respecto de la prima técnica, encontró probado que el señor Aldemar Vanegas Muñoz fue incorporado en carrera

administrativa de la Rama Legislativa del Poder Público, en el cargo de mecanógrafo y ascendió en período de prueba dentro de la carrera para desempeñarse como Asistente de Archivo Legislativo Grado 05 de la Secretaría General. Mediante la Resolución MD 1348 del 8 de octubre de 1997, le fue reconocida la prima técnica, en un porcentaje equivalente al 30% de la asignación básica mensual en el referido cargo, motivo por el cual se encontraba dentro del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, por haberla adquirido en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Consideró que el demandado no perdió el derecho a la prima técnica, por cuanto continua vinculado al servicio de la Cámara de Representantes, no aparece que haya sido sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de sus funciones, no que haya obtenido calificaciones en porcentajes inferiores al requerido. No obstante lo anterior, encontró probado que el señor Aldemar Vanegas Muñoz no ha desempeñado durante todo el tiempo de su vinculación laboral, el cargo de Asistente de Archivo Legislativo, cargo respecto del cual ostenta derechos de carrera administrativa, y respecto del cual se hizo beneficiario del reconocimiento y pago de la prima técnica, en cuanto ha sido comisionado y encargado en otros cargos diferente al que ostenta en propiedad, por lo que no cumple con uno de los presupuestos sustanciales exigidos en la norma para ser beneficiario de la prestación. Motivo por el cual, el pago de la prima técnica debe suspenderse por el

tiempo en que el servidor se encuentra en cualquier situación administrativa laboral, que implique no estar desempeñando el cargo respecto del cual tiene derechos de carrera administrativa. Precisó el Tribunal que por el hecho de desempeñar cargos en encargo o comisión, no se extingue el derecho a la prima técnica, en cuanto solo se pierde cuando se dan las causales contempladas en los artículos 8 y 11 de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Con fundamento en lo anterior, el acto administrativo se contrapone a la normatividad que establece los requisitos para obtener la prima técnica, desconociendo que el señor Vanegas Muñoz no tenía derecho a devengarla, lo que conlleva a que se acceda a la pretensión de declarar la nulidad del acto demandado. Sin embargo, respecto al restablecimiento del derecho, en relación con el reembolso de la sumas de dinero recibidas por concepto de la prima técnica reconocida al demandado, el a quo señaló que conforme a las previsiones del literal c) del numeral 19 del artículo 164 CPACA, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por lo tanto concluyó que los pagos efectuados por concepto de prima técnica por el tiempo que no ha desempeñado el cargo de Asistente de Archivo Legislativo Grado 05, resulta improcedente ordenar la devolución, al no demostrarse la mala fe del beneficiario. De la misma forma, no encontró probado que la actuación surtida por el señor Aldemar Vanegas Muñoz, haya sido de mala fe o temeridad, que impliquen una

condena en costas en su contra.

5. Fundamento del recurso de apelación El señor Aldemar Vanegas Muñoz formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2016, solicitando se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 206 a 207 del expediente): Señaló que el acto administrativo demando le está realizando un reajuste a la prima técnica devengada por el demandante desde 1997, la cual fue reconocida mediante la Resolución 1348 de 1997, sin que éste acto administrativo haya sido demandado. Afirmó que una cosa es reajustar la prima técnica y otra diferente es el reconocimiento de la misma.

Afirmó que no se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, en cuanto el acto administrativo demandado, no reconoce la prima técnica al señor Vanegas Muñoz, motivo por el cual resulta equívoca la sentencia apelada, en cuanto se dio por cierto, cuando no lo es, que la Resolución 3685 de 2010, reconoce la prima técnica, pues en ella lo que se está haciendo es un reajuste a la prima técnica que devenga.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de la Nación, Congreso de la República, Cámara de

Representantes. En memorial visible a folios 243 a 250 del expediente, la entidad demandante mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, a efectos de que se confirme la sentencia de primera instancia. Refirió la sentencia objeto de apelación, además de fundamentarse en las normas

legales atinentes, acude a la abundante jurisprudencia de esta Corporación, que en múltiples casos ha llegado a la conclusión, que la prima técnica cuyo reconocimiento equivocadamente se realizó, por cuanto el demandado no ocupa un cargo en propiedad. Se refirió al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicación 1477 del 12 de diciembre de 2002, en el que se expresó que la permanencia es un requisito necesario para el otorgamiento de la prima técnica y que debe ostentar un nombramiento en propiedad. 5.2. Por parte de la demandada Vencido el término concedido para presentar alegatos conclusión, el señor Aldemar Vanegas Muñoz, guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Mediante auto de fecha 23 de junio de 2017 (f. 239) se corrió traslado a las partes por el término de 10 días, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, respecto del cual el Agente del Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se

conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si el señor Aldemar Vanegas Muñoz, en su calidad de funcionario de la Cámara de Representantes, tiene derecho al reajuste de la prima técnica realizado a través de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, en cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Asesor I, en encargo, conforme a las previsiones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala A través de la Ley 52 de 1978 se determinó la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijó las asignaciones y entre ellas, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos: “Artículo 9. Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley. La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual,

previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario.” Posteriormente, el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 a través del cual “se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978, y pasaron a ocupar cargos en la nueva planta de personal, en los siguientes términos: “PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.” Ahora bien, la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de

acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19903 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada” y “la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades 3 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia

de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo,

criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma, se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuáles se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y

las excepciones a la aplicación del régimen general; y en el artículo 1 ibídem precisó que tendrían derecho los empleados de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del estado y Unidades Administrativas Especiales4. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, es beneficiario de la prima técnica, el empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de dicha prestación, quien deberá presentar por escrito al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, el cual no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma, y podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada o cuando el empleado cambie de empleo. En ambos casos, la revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado. Por su parte, el artículo 11 ibídem, establece que la prima técnica se pierde: i) “por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios”; ii) “por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de

asignación de prima técnica”; y, iii) “cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5º de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.” De la lectura de la normatividad en comento, se considera que la prima técnica podía otorgarse en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, siempre y cuando, el empleado se encuentre desempeñando el cargo en propiedad. 4 ARTICULO 1º Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de prima técnica. Con fundamento en lo anterior, la Comisión de la Mesa de la Cámara de

Representantes, revisó, modificó y reglamentó la prima técnica para sus empleados a través de la expedición de la Resolución 413 del 16 de julio de 1993 (ff. 113 – 119 Anexo 1), en la cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconócese Prima Técnica a los empleados de Planta y Unidad de Trabajo Legislativo, de la Honorable Cámara de Representantes en los términos establecidos por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de Septiembre 17 de 1991 y Ley 52 de 1978.

ARTÍCULO SEGUNDO: El empleado que aspire al reconocimiento de la Prima Técnica, deberá elevar su solicitud ante la comisión de Personal, donde acreditará las calidades y requisitos que se r

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