🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01753-01(2702-17)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01753-01(2702-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARA EMPLEADO

DEL NIVEL ASISTENCIAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES – Improcedencia / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO / MALA FE - Prueba Teniendo en cuenta que al accionado le fue reajustada la prima técnica a través del acto demandado, a partir de lo expuesto se colige que la decisión en él adoptada, es totalmente independiente del reconocimiento inicial, y además contraría lo previsto por la normatividad contenida en los decretos referidos. En tal virtud, le estaba vedado a la Cámara de Representantes incrementar el monto del incentivo reconocido en favor del demandado, quien para el momento de su expedición desempeñaba en encargo el empleo de «Asistente Administrativo Grado 06» de la Oficina de Planeación y Sistemas de la Cámara de Representantes. El mencionado cargo, hace parte del nivel asistencial de la planta de personal de la Cámara de Representantes, el cual fue excluido del otorgamiento del incentivo de la prima técnica a partir de la expedición del Decreto 1724 de 1997, que lo restringió a los empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo. (…). En orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la entidad demandante debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la

buena fe, que como hemos precisado son presumibles. Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la parte actora, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 52 DE 1978 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01753-01(2702-17)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES Demandado: MANUEL EUSEBIO ALEMÁN ARCOS Asunto: Reajuste de prima técnica por encargo de funciones en empleo de nivel asistencial

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes contra Manuel Eusebio Alemán Arcos, encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual fue reajustada la prima técnica al demandado.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones2. La Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 15 de junio de 2018, visible a folio 348. 2 Folio 34. 2010, proferida por el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, mediante la cual se ordenó reconocer y pagar el reajuste de la prima técnica al demandado a partir del 9 de diciembre de 2010. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene al accionado, reintegrar la totalidad de lo devengado por concepto del reajuste de la

prima técnica que le fue reconocido desde el 9 de diciembre de 2010. 1.2 Hechos3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló, que el demandado fue nombrado mediante la Resolución MD-229 del 29 de abril de 1993 en el cargo de «Asistente de Gaceta Grado 05», de la Cámara de Representantes, del cual tomó posesión el 7 de mayo de 1993, y que, a través de la Resolución MD-375 del 8 de julio de 1993, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa de la Rama Legislativa en el empleo de «Asistente de Gaceta, Grado 06» de la Secretaría General de dicha entidad. Indicó que por la Resolución MD-2240 del 6 de septiembre de 2006, fue encargado del empleo de «Profesional Universitario Grado 06 de la Oficina Coordinadora de Control Interno de la Cámara de Representantes», y que mediante la Resolución MD-0643 del 27 de febrero de 2008 se le encargó del empleo de «Asistente Administrativo Grado 06 de la Oficina de Planeación y Sistemas», del cual tomó posesión el 3 de marzo de 2008. Sostuvo, que a través de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010 la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes ordenó pagar el 3 Folios 33 y 34. reajuste de la prima técnica otorgada al demandado, por estimar que cumplía los requisitos legalmente previstos para ello al haberle sido reconocida con anterioridad a la expedición de los Decretos 1724 de 19974 y 1336 de 20035.

Indicó, que la entidad demandante erró al expedir el acto acusado, por cuanto el empleo de «Asistente Administrativo Grado 06 de la Oficina de Planeación y Sistemas» que desempeña el accionado para ese momento lo ocupa en encargo y no en forma permanente, lo cual impide que en su favor se reajuste el incentivo de la prima técnica. Adujo que los Decretos 1724 de 19976 y 1336 de 20037, prevén que los cargos susceptibles del incentivo únicamente son los del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor adscritos a los despachos de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial; por lo que el empleo desempeñado por el demandado, por ser del nivel asistencial se encuentra excluido de tal beneficio. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación8. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: El artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 25 de 1973; los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y 4178 de 2004; y la Resolución 2051 de 2004 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. Contra el acto demandado formuló un solo cargo consistente en que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, el cual sustentó señalando 4 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 5 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

6 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 7 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 8 Folios 35-42. que la prima técnica fue prevista como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, conforme fue previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Indicó que para su reconocimiento se requiere que el empleado esté vinculado con carácter permanente y que el cargo que desempeñe se encuentre dentro de las categorías susceptibles de su otorgamiento. En tal sentido, planteó que a pesar de lo anterior, la demandante expidió el acto acusado, sin tener en cuenta que para ese momento, el accionado desempeñaba en «encargo» el empleo de «Asistente de Gaceta Grado 06» de la Cámara de Representantes que no se encuentra dentro de la clasificación de empleos beneficiarios de la prima técnica por evaluación de desempeño; a la luz de lo previsto por el Decreto 1336 de 20039, vigente para esa época. 1.4 Contestación de la demanda10. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que cumple los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño y que en tal virtud, le fue otorgada por la mesa directiva de la

Cámara de Representantes a través de la Resolución MD 1215 de 1994 en cumplimiento de lo previsto por los Decretos 166111 y 2164 de 199112, que regulan lo concerniente a su reconocimiento sin limitar o restringir los cargos susceptibles de ello. 9 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 10 Folios 100-108. 11 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. Adujo que lo planteado en la demanda resulta desacertado, máxime si se tiene en cuenta que el encargo se caracteriza precisamente por no afectar la situación del funcionario en carrera beneficiario de ella cuando recae en un empleo superior, toda vez que le permite devengar los salarios y prestaciones que percibe el titular de dicha vacante, como lo contempla el Decreto 1950 de 197313, y las Leyes 27 de 199214 y 443 de 199815. 1.5La sentencia de primera instancia16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Al efecto señaló que, Los empleados de la Cámara de Representantes poseen dos regímenes de prima técnica diferentes, uno el que rige para aquellos pertenecientes a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, que al pasar a ocupar cargos en

la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992, continuaron devengando las prestaciones sociales que traían reconocidas, y otro, el aplicable a los empleados vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 5ª de 1992, a quienes se aplica la normatividad general sobre prestaciones sociales y primas de los 13 Por el cual se reglamentan los Decretos los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. 14 Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones. 15 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 16 Folios 254-263. empleados públicos del orden nacional, esto es, por los Decretos 166117 y 2164 de 199118. Desde tal panorama, concluyó que como el demandado se vinculó a la Cámara de representantes a través de la Resolución MD-229 del 29 de abril de 1993 para desempeñar el cargo de «Asistente de Gaceta Grado 5», del cual tomó posesión el 7 de mayo de dicha anualidad, y que le fue reconocida prima técnica a través de la Resolución MD-1215 de 1994 en virtud de lo previsto en la Ley 52 de 1978; los

criterios para la revisión, suspensión y pérdida del citado incentivo económico deben revisarse a la luz de dicha normativa y no como lo pretende la entidad accionante, aplicando los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 por cuanto le resultan inaplicables. De otra parte señaló que la demanda se planteó en forma equivocada por cuanto solamente versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, que reajustó y ordenó el pago de un porcentaje de la prima técnica en favor del accionado, sin que la pretensión anulatoria fuera dirigida contra el acto de reconocimiento inicial de dicho incentivo ni frente a los que ordenaron su reajuste en otras oportunidades, configurándose lo que se ha denominado jurisprudencialmente como «proposición jurídica incompleta». Se abstuvo de condenar en costas a la demandante, al considerar que no aparecen causadas dentro de la actuación, tal como lo requieren los artículos 188 del CPACA y 392 del CGP. 1.6Recurso de apelación19. 17 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 19 Folios 267-270 La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda;

centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que si bien no fueron enjuiciados los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la prima técnica al demandado y se reajustó en dos oportunidades, ello obedeció a que fueron expedidos conforme las condiciones normativas aplicables a su situación particular, por lo cual no era necesario deprecar su nulidad. Indicó, que por lo anterior formuló la pretensión anulatoria únicamente respecto de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, comoquiera que a través suyo se incrementó el monto del incentivo otorgado al demandado a pesar de que para esa época desempeñaba en encargo en el empleo de «Asistente Administrativo de la Oficina de Planeación y Sistemas de la Cámara de Representantes». De este modo, el cargo ocupado por el accionado no hace parte de los niveles susceptibles de su reconocimiento a la luz de lo previsto por el Decreto 1336 de 200320, que expresamente establece como sus destinatarios a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor adscritos a los despachos de los Ministros, Viceministro, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes y Directores de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. 1.7Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 20 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. Dentro de esta procesal las partes procesales presentaron sus escritos de alegaciones finales dentro de los cuales reiteraron lo planteado en el recurso de

apelación21 y en la contestación de la demanda22, respectivamente. A su turno la representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico: Si por el hecho de no enjuiciar la totalidad de actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reajustó el monto del incentivo económico de la prima técnica por evaluación de desempeño a un funcionario de carrera de la Cámara de Representantes se configura la proposición jurídica incompleta. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la proposición jurídica incompleta, ii) la normatividad aplicable 21 Folios 318-324. 22 Folios 325-329. en materia de prima técnica a los empleados del Congreso de la República; y iii) el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo y jurisprudencial de la proposición jurídica incompleta. Para abordar el asunto concerniente a esta figura previamente se debe hacer una precisión respecto a la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», la cual en algunas oportunidades ha sido tratada o desarrollada como si se tratara de una

excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una desacierto23. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, lo cual torna en un equívoco utilizar términos de manera disímil a como ha sido consagrado por el legislador. Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación el artículo 138 del CPACA, que regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: « (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)». 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). Del contenido de la norma transcrita se infiere que a través de este medio de

control, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que crea, modifica o extingue la situación jurídica particular y concreta. En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que demarcan la órbita de decisión del juez, y es precisamente su estudio el que permite determinar el alcance y efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse aquél acto administrativo que crea, modifica o extingue la situación jurídica particular y concreta, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte accionante. Nótese que las pretensiones que se formulan en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho deprecado, pues de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio. Lo anterior, pese a que en diferentes oportunidades el Consejo de Estado ha señalado, que uno de los pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada que limita al juez a resolver solamente respecto de

lo pedido en la demanda sin ir más allá, por lo que, en principio, no le es permitido confrontar el acto administrativo acusado, con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos.24 Sin embargo, esta corporación también ha sostenido, que sin desconocer el carácter rogado de esta jurisdicción, el Juez Administrativo también está en la obligación de interpretar las demandas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la Constitución (artículos 113, 116 y 228) y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.P.), como también es correlativo al derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.).25 No obstante lo anterior, jurisprudencialmente también se ha considerado que si bien el juez tiene la facultad de adecuar la acción a fin de garantizar un pronunciamiento de fondo sobre las súplicas del demandante, no se puede desconocer que aquella se encuentra limitada por los hechos y pretensiones expuestos en el líbelo introductorio, en la medida en que la jurisdicción contencioso administrativa es de naturaleza rogada, lo cual impide al juzgador emitir pronunciamientos extra y ultra petita, so pena de incurrir en decisiones judiciales incongruentes.26 Aspecto que guarda estrecha relación con la proposición jurídica completa en la medida que constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción procesal cuya inobservancia, vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el

marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impide 24 Sobre el particular se pueden consultar las siguientes sentencias de 15 de mayo de 2003, proferida por la Sección Primera en el expediente 7898 y 12 de junio de 2014, proferida en el expediente 2019832. 25 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias de 27 de enero de 2000, proferida en el expediente 10867; de 20 de enero de 2006, proferida por la Sección Quinta, en el expediente 3836; de 23 de febrero de 2010, proferida en el expediente 2066; de 11 de septiembre de 2013, proferida en el expediente 20601. 26 Conforme lo ha señalado esta Subsección en sentencias tales como la dictada el 1° de septiembre de 2016 dentro del proceso 11001-03-15-000-2016-01661-00, cuya ponencia correspondió a la suscrita consejera. el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, e incluso torna procedente en la etapa de sentencia, la declaración inhibitoria. 2.3 Marco normativo específico de la prima técnica en el Congreso de la República. El artículo 9o de la Ley 52 de 1978, por la cual por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones, estableció a favor de dichos funcionarios, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos: «Artículo 9°. Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica

mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales, y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley. La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos hasta un veinte por ciento (20%) y experiencia hasta el veinte por ciento (20%) complementario.» Posteriormente fue expedido el Decreto 1661 de 199127, que estableció la prima técnica como estímulo al desempeño del cargo en todos los niveles de empleo de 27 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. la rama ejecutiva del orden nacional y en su artículo 2° dispuso: «Artículo 2° Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el

funcionario o empleado: . Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la Investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o . Evaluación del desempeño. (...)". El mencionado decreto en su artículo 3° señaló: «Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.» Luego el Decreto 2164 de 1991 reglamentó la materia y en sus artículos 1º y 6º, prescribió: «Artículo 1o.- Definición y campo de aplicación. (...) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. (…) Artículo 6°.- Requisitos. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de

que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto-ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado." En cuanto al disfrute de la prima técnica se estableció: « (…) Artículo 11. Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: -Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; -Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; -Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o de éste Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno». Con fundamento en lo anterior, la Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, decidió revisar, modificar y reglamentar la prima técnica para sus

empleados y para ese efecto, expidió la Resolución No. MD 413 de julio 16 de 199328, que, en lo pertinente dispuso: « (…) Artículo primero: Reconócese Prima Técnica a los empleados de Planta y Unidad de Trabajo Legislativo, de la Honorable Cámara de Representantes en los términos establecidos por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de Septiembre 17 de 1991 y Ley 52 de 1978(…)». 28 Cuya copia obra de folios 8 a 14. «(…)Artículo Segundo: El empleado que aspire al reconocimiento de la Prima Técnica, deberá elevar su solicitud ante la comisión de Personal, donde acreditará las calidades y requisitos que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, para su ponderación por parte de la precitada Comisión, la cual se reunirá para éste efecto por lo menos una vez al mes (…)». «(…)Artículo Cuarto: Para la asignación de Prima Técnica se valorarán los factores correspondientes, teniéndose en cuenta la asignación básica mensual de conformidad con los siguientes niveles, dentro de los cuales se aplicarán los respectivos criterios de evaluación de los requisitos:

  • Ejecutivo.
  • Asesor.
  • Profesional.
  • Técnico. - Administrativo. - Operativo (…)». «(…) Artículo doce: El cambio de! cargo no implica pérdida del derecho a gozar de Prima Técnica. El empleado deberá presentar nueva solicitud acompañada de la correspondiente documentación, de conformidad al Artículo Segundo de esta resolución ante la

Comisión de Personal, la cual determinará por Acto Administrativo, su nueva calificación. En ningún caso podrá reducirse el valor de la Prima Técnica, ya adquirida (…)». « (…) Artículo Trece: Los empleados beneficiarlos de Prima Técnica podrán en cualquier tiempo solicitar reajuste acreditando el derecho según factores y escala a que corresponda su asignación porcentual. Este trámite se surtirá ante la Comisión de Personal, organismo que debe producir la correspondiente resolución (…)». Ahora bien, el artículo 1o del Decreto 1724 de 1997, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados del Estado, estableció los niveles de cargos susceptibles de reconocimiento de la prima técnica, así: «(…) Artículo 1°.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equival

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...