CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01808-01(2935-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01808-01(2935-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN GRACIA – Regulación legal La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-479 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
PENSIÓN GRACIANo son beneficiarios los docentes nacionales / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN – Compatibilidad i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv)
la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699. PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / DOCENTES OFICIALES – Clasificación / DOCENTE NACIONAL – Definición / DOCENTE TERRITORIAL-– Definición / DOCENTE NACIONALIZADO – Definición A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de
enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975. BUENA FE – Alcance El principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)». La buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T-475 de 1992. PENSIÓN GRACIA – Mala fe en la obtención de la prestación / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS DE FORMA IRREGULAR La buena fe de la señora Magda Isabel Rojas Ortiz, contrario a lo determinado por el tribunal, se encuentra absolutamente desvirtuada en la medida en que adelantó actuaciones dudosas como partícipe de un fraude global a fin de obtener decisión judicial favorable, que se tradujo en el reconocimiento de la pensión gracia a la que a todas luces no tenía derecho, lo cual permite predicar que es procedente ordenar que devuelva los dineros que hubiere podido devengar por dicho concepto y que le fueron ilegalmente reconocidos, los que además se deben indexar al momento de efectuarse el pago, tal como en asunto de idénticos contornos esta Sala ya lo determinó. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de septiembre de 2014, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 3130-13.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01808-01(2935-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (ugpp)
Demandado: MAGDA ISABEL ROJAS ORTIZ
SO. 0073 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 24 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la UGPP en la que intervino como tercera interesada la señora Magda Isabel Rojas Ortiz. LA ACCIÓN En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, la UGPP presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP 038348 de 21 de agosto de 2013, mediante la cual en cumplimiento de una orden de tutela reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora Magda Isabel Rojas Ortiz. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la tercera interesada a reintegrar el monto total indexado de las mesadas pensionales que percibió indebidamente en virtud del acto administrativo acusado.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
La entidad pensional relató que el 14 de agosto de 2003 la señora Magda Isabel Rojas Ortiz solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante CAJANAL, petición que fue negada mediante Resolución 1932 de 19 de enero de 2005, por no encontrar acreditados los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Inconforme con la anterior decisión y sin acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tercera interesada junto con otros docentes interpuso acción de tutela en contra de CAJANAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La acción constitucional fue resuelta mediante sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, bajo el radicado 2006-0194, en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados por todos los accionantes y se ordenó a la entidad proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia a cada uno de los docentes. En cumplimiento del referido fallo de tutela, la entidad, mediante Resolución RDP 038348 de 21 de agosto de 2013, reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en favor de la señora Magda Isabel Rojas Ortiz, a pesar de ser docente del orden nacional, en cuantía de $1.313.023, efectiva a partir del 8 de julio de 2002. 1 Fols. 113 y s.s.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2
La UGPP invocó en la demanda la trasgresión de los artículos «1, 2, 6, 121, 128 y
209 de la Constitución Política; 2 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 5 del Decreto Ley 224 de 1972; 1 de la Ley 33 de 1985; y 9 de la Ley 71 de 1988.» Como concepto de violación indicó que la resolución cuya nulidad demanda es contraria al ordenamiento jurídico constitucional y legal, y que especialmente contraviene la normativa que regula la pensión gracia toda vez que reconoció a la tercera interesada dicha prestación sin tener derecho, porque si bien laboró como educadora al servicio del Estado por más de 20 años, lo hizo como docente del orden nacional, por lo que dicho tiempo no es computable a efectos del reconocimiento pensional. En ese sentido, afirmó que es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento de la pensión gracia a la señora Magda Isabel Rojas Ortiz, toda vez que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, comoquiera que no le asistía el derecho a dicha prestación. Agregó, que el fallo de tutela en virtud del cual profirió el acto acusado es abiertamente ilegal, pues además de desconocer las reglas de competencia, el principio de subsidiariedad y sustituir al juez natural de la causa, ignoró el antecedente normativo, el precedente judicial y constitucional en materia de pensión gracia. Situación que le genera un grave detrimento patrimonial al Estado.
De igual manera, señaló que la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, mediante el cual se reconoció la pensión gracia a la señora Magda Isabel Rojas Ortiz y a otros docentes, incurrió en serias irregularidades y desconoció las reglas de competencia por cuanto los tutelantes (i) tenían cédula de ciudadanía expedida en municipios diferentes a Ciénaga; (ii) no residían en dicho municipio; (iii) habían prestado sus servicios en otra sede; (iv) el lugar donde se profirieron las resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia fue en Bogotá. 2 Fols. 114 y s.s. cuaderno principal. Finalmente, manifestó que la Corte Constitucional mediante sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012, analizó un caso de similares contornos a los del presente asunto, providencia en la que hizo fuertes reparos respecto de (i) la conducta de las personas que acudieron en sede de tutela a reclamar ante un Despacho Judicial apartado a su lugar de domicilio y al último lugar de prestación de sus servicios, el reconocimiento de una pensión gracia a la que no tenían derecho y (ii) de la actuación judicial que vulneró las reglas de procedibilidad, por cuanto existía otro mecanismo de protección judicial, y las reglas de competencia territorial establecidas en la ley. Situación que permitió constatar la existencia de un fraude global para obtener el reconocimiento pensional, lo que a su vez implica la nulidad del acto acusado por devenir en ilegal y el reintegro de las sumas devengadas por
dicho concepto, por no haber sido percibidas de buena fe.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
El apoderado de la señora Magda Isabel Rojas Ortiz se allanó a la pretensión referida a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado y se opuso a la solicitud de reintegro de las sumas canceladas por concepto de la pensión gracia en razón a que no se encuentra probado que haya actuado de mala fe. Adicionalmente, señaló que la tercera interesada otorgó poder a un profesional del derecho que la asesoró mal y la indujo a error manifestándole que era merecedora de la pensión gracia, por lo que entregó sus intereses a un abogado que a la postre resultó ejerciendo actividades presuntamente ilegales y reclamando por ello unos honorarios y una gruesa suma de dinero del total de la acreencia concedida. Finalmente, respecto del argumento de la entidad referido a que se encuentra desvirtuada la buena fe de la accionante por presentar acción de tutela en un despacho judicial en un municipio diferente al de su residencia, manifestó que la conducta del apoderado que la interpuso no se le puede endilgar a la accionante comoquiera que es éste quien conoce de las competencias y jurisdicciones para incoar este tipo de acciones. 3 Fols. 158 cuaderno principal. En el acta de audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 2016, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, si la Resolución No. 038348 de 21 de agosto de 2013, por la cual se reconoció la pensión
gracia a la señora Magda Isabel Rojas, dando cumplimiento a un fallo de tutela, fue expedida con violación a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, que regulan este régimen especial de pensión» (fol. 129).
LA SENTENCIA RECURRIDA4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante providencia de 24 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, habida cuenta de que de un lado declaró la nulidad del acto administrativo acusado y de otro negó las demás pretensiones de la entidad. Lo anterior, porque consideró ilegal la resolución acusada que en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció el pago de la pensión gracia a la señora Magda Isabel Rojas Ortiz, pues en el expediente se encontró acreditado que la interesada laboró por más de 35 años en el servicio educativo oficial como docente nacional lo que implica la falta de requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que el tiempo que trabajó con vinculación nacional no es válido para efectos del reconocimiento pensional comoquiera que sus salarios fueron pagados con recursos provenientes de la nación, lo que implica un desconocimiento de la prohibición referida a no recibir doble asignación por parte del tesoro público. Asimismo, señaló que no hay lugar a la devolución de las sumas que se pagaron por concepto de pensión gracia en favor de la tercera interesada, toda vez no se encontró desvirtuada la presunción de buena fe ni se advierte que la conducta
adelantada por la señora Rojas Ortiz haya constituido una actuación torticera, engañosa o fraudulenta frente a la administración o frente al juez de tutela que amparó su derecho. Concluyó el Tribunal que el solo hecho de haber interpuesto una acción de tutela para controvertir la negativa de la administración a concederle el derecho deprecado no constituye en sí mismo un acto de mala fe. De igual manera, señaló 4 Folios 126 y s.s. cuaderno principal que haber interpuesto el mecanismo constitucional en un juzgado distinto a la sede donde prestó sus servicios docentes no puede considerarse como una actuación fraudulenta en razón a que la docente no actuó en nombre propio en la acción de tutela sino a través de apoderado. De igual manera, aplicó el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA que establece que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. El a quo no se pronunció respecto de la condena en costas. LA APELACIÓN La apoderada del ente demandante impugnó5 oportunamente la providencia del tribunal. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó su inconformidad en relación con la negativa de restablecer el derecho y en consecuencia solicitó que se ordene a favor de la entidad el reintegro de las sumas que percibió la señora Magda Isabel Rojas Ortiz por concepto de la pensión gracia. Lo anterior en razón a que se encuentra probada la mala fe pues, tal como lo declaró el tribunal, la Resolución 47578 de 15 de septiembre de 2006 proferida por la UGPP es nula comoquiera que se expidió en cumplimiento de un fallo de tutela
que desconoció que la interesada no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación deprecada. De igual manera, manifestó que del presente asunto se predica la mala fe de la interesada y la cosa juzgada fraudulenta tal como lo ha considerado tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación que han señalado que es procedente el reintegro de las sumas pagadas en virtud de actos administrativos proferidos en cumplimiento de sentencias de tutela que a todas luces contravienen el ordenamiento jurídico por desconocer la normativa relativa a la pensión gracia, los presupuestos de competencia y procedibilidad al momento de fallar las acciones de tutela interpuestas por una gran cantidad de docentes que no cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada. 5 Fols. 143 y s.s. del cuaderno principal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la entidad reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de apelación y agregó que se encuentra plenamente probado que la conducta adelantada por la tercera interesada para obtener el reconocimiento de la pensión gracia estuvo precedida de mala fe comoquiera que interpuso acción de tutela con desconocimiento de las reglas de competencia y de procedibilidad de la acción constitucional. Actuación que fue reprochada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia de 25 de enero de 2017 confirmó la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por prevaricato por acción, por las actuaciones desplegadas por el condenado en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué,
Bolívar, en los fallos de tutela de 6 de octubre y 11 de diciembre de 2006. La tercera interesada por su parte, manifestó que al allanarse a la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado demostró que su accionar es el de una persona honesta, correcta y de buena fe, por lo que se hace improcedente la declaratoria de reintegro de las sumas percibidas de conformidad con el artículo 164 literal c) del CPACA. En ese sentido, reiteró que fue víctima de un engaño por parte de su abogado, por lo que obró en total convencimiento que le asistía el derecho al reconocimiento pensional. Asimismo, afirmó que la entidad desde el 2006 conoció de todas las irregularidades en las que se incurrió para el reconocimiento de la pensión gracia, no obstante, tardó más de 7 años para incoar las acciones judiciales tendientes a restablecer las situaciones ilegales. El Ministerio Público permaneció silente. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico De conformidad con el recurso de alzada interpuesto por la demandante le corresponde a la Sala determinar, si la actuación desplegada por la señora Magda Isabel Rojas Ortiz, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, estuvo precedida de buena fe que inhabilite restablecer el derecho deprecado por la entidad. A fin de desatar la litis se hará alusión, en primer lugar, a la normativa que regula
la pensión gracia, luego al principio de buena fe, y a la sentencia T-218 de 2012 en la que la Corte Constitucional decidió un asunto similar, referido a esta figura, para finalmente analizar las pruebas y resolver el caso concreto. De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.6 6 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. En consecuencia, un maestro de primaria podía recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza
secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6 señaló precisamente que tal beneficio se concretaría «…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…», lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral 4 de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.7 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se adelantó de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Ese proceso implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir
del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. 7 Sentencia de 16 de junio de 1995. Radicación: 10665. Consejera ponente. Dra. Clara Forero de Castro. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización8, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a
tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 19979 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia para los educadores que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, en el sentido de que: 8 Artículos 3 y 4. 9 «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación". // “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. (…)” // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de
tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley». i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados
vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10.10; Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 5. Del principio de buena fe Conforme al artículo 83 de la Carta Política, la conducta de los particulares y de las autoridades públicas debe estar gobernada por el principio de buena fe, que se
presume frente a las actuaciones que los particulares adelanten ante las 10 Ley 43 de 1975. Artículo 10. «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.» autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico-administrativas; presunción legal que admite prueba en contrario11. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»12. La buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada»13. El literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; presunción que admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe. En este punto se hace necesario traer a colación la providencia T-218 de 2012, en la que la Corte Constitucional decidió un asunto similar al de la referencia y sin
controvertir la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 200614, consideró que «…tal providencia está maculada por un fraude que corrompería la administración de justicia». Esto, principalmente porque en ese caso se hizo evidente la
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