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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01856-01(4582-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01856-01(4582-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE AUTO QUE

SUSPENDIÓ PROVISIONALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE NACIONAL –

Improcedencia / ACLARACIÓN AUTO – Requisitos / CORRECCIÓN AUTO – Requisitos / ADICIÓN DE AUTO – Requisitos Se encontró una apariencia de ilegalidad del acto acusado, pues la pensionada no tendría derecho a la aludida prestación pensional, ya que para su reconocimiento, se tuvieron en cuenta tiempos de servicio ejercidos como docente nacional -por nombramientos provenientes del Ministerio de Educación Nacional-, los cuales no son computables ni validos a la luz de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989 que rigen dicha dádiva pensional. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, y del análisis efectuado por esta Sala en el auto de 20 de septiembre de 2018, se tiene que no puede ser objeto de aclaración, pues no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ya que existe congruencia entre las razones y la resolución de la providencia, pues la medida cautelar se mantuvo en firme, al encontrar la apariencia de ilegalidad de la resolución que reconoció la pensión gracia a la aquí demandada. Igual situación ocurre frente a la corrección solicitada por la accionada, pues la Sala encuentra que el auto mencionado en precedencia, no contiene error aritmético alguno, ni hay evidencia de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, ni

en la ratio decidendi ni en su parte resolutiva, pues la decisión es clara frente a la confirmación del auto que decretó la medida cautelar prenombrada. En lo que respecta a la adición del auto, que procede cuando se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, la Sala considera que el auto de 20 de septiembre de 2018, fue el resultado del análisis previo de la confortación del acto de reconocimiento de la pensión gracia, con las normas invocadas como vulneradas por la UGPP, y con el material probatorio allegado al expediente, fundamentándose en las disposiciones pertinentes que regulan la mencionada prestación en el caso concreto, es decir, en las que conciernen a la situación pensional de la [demanante] FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01856-01(4582-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: GLORIA ÁNGELA ECHEVERRI GONZÁLEZ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Solicitud de aclaración, modificación y adición del auto de 20 de septiembre de 2018 que confirmó el decreto de una medida cautelar.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala resuelve la solicitud de aclaración, modificación y adición del auto de 20 de septiembre de 2018, proferido por la Subsección B, de esta Sección, en el proceso de la referencia, solicitadas por la señora Gloria Ángela Echeverri González (parte demandada)

I. ANTECEDENTES 1.1. El trámite procesal

2. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, por auto de 20 de septiembre de 20181, resolvió confirmar la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con auto del 18 de junio de 2014, que consistió en la suspensión de los efectos de la Resolución RDP 037809 de 15 de agosto de 2015, por medio de la cual, la UGPP al dar cumplimiento a un fallo de tutela, reconoció en favor de señora Gloria Ángela Echeverri González una pensión gracia.

3. La anterior decisión se notificó por estado el martes 27 de noviembre de 2018; es decir, que los tres días siguientes para su ejecutoria transcurrieron desde el miércoles 28 hasta el viernes 30 de noviembre de 2018; toda vez que el artículo 302 del Código General del Proceso señala que las providencias que fueren dictadas por fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas 3 días después de

notificadas, cuando carecen de recursos, o se fenecieron los términos para interponerlos. 1.2. La solicitud

4. La demandada, por memorial radicado el 29 de noviembre de 20182, solicitó aclaración, modificación y adición del auto de 20 de septiembre de 2018, pues en su sentir, tiene derecho a disfrutar de la pensión gracia reconocida con la Resolución RDP 037809 de 15 de agosto de 2015, por las siguientes razones:

5. Señaló que, la decisión que confirmó la medida cautelar señalada en precedencia desconoce la cosa juzgada constitucional, pues la pensión gracia le fue reconocida a la señora Gloria Ángela Echeverri González en cumplimiento del fallo de tutela proferido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué el 6 de

1 Folios 79 a 88 C.MC 2 Folios 94 a 107 C.MC. octubre de 20063, sobre la cual no podía reabrirse un nuevo debate en lo que respecta a la legalidad de la prestación pensional mencionada, mas cuando se trata de un acto de ejecución de una orden judicial, el cual afirmó, no ser controvertible de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado4.

6. Al respecto, resaltó que la sentencia referida refuerza su cosa juzgada constitucional, pues fue controvertida en sede de tutela por CAJANAL, y declara improcedente en primera y en segunda instancia.

7. Adujo además que, el Consejo de Estado no atendió el artículo 122 de la Constitución Política, el cual dice que no habrá empleo en Colombia que no tenga

sus funciones detalladas en la ley o en el reglamento, y para proveerlos, se requieren que estén en la respectiva planta de personal de la entidad, lo anterior, para concluir que la judicatura no podía darle mayor alcance a las Leyes 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, estas dos últimas indican que los docentes pasaron a ser de carácter departamental y municipal respectivamente.

8. Así mismo, aseveró que hay defecto sustantivo de los autos que decretaron la medida cautelar, al indicar que la demandada presentó un vínculo nacional por el solo nombramiento que realizó el Ministerio de Educación Nacional, y sostuvo que viola la buena fe, el debido proceso, el artículo 122 de la Constitución Política, y crea falsos juicios probatorios.

9. Por otro lado, al referirse sobre las medidas cautelares, indicó que solicitud no reúne los requisitos para la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, toda vez que la UGPP no allegó las pruebas necesarias para que el juez efectuara la confrontación de las mismas con el acto acusado.

10. Finalmente, la señora Gloria Ángela Echeverri González expuso sus argumentos en los que sostiene que, nunca laboró para el Ministerio de Educación Nacional, a pesar de que el nombramiento en cuestión haya sido efectuado por la mencionada cartera, pues con la Ley 60 de 1993, los establecimientos educativos y las plantas de personal pasaron a ser de los departamentos, y con la Ley 715 de 2001, de los municipios, y en igual sentido, los recursos del Situado Fiscal y del

Sistema General de Participaciones con los que se sufragaron sus servicios.

II. CONSIDERACIONES

11. La Sala encuentra, que la señora Gloria Ángela Echeverri González solicita que se aclare, corrija y adicione el auto de 20 de septiembre de 2018 que confirmó la suspensión provisional de la Resolución RDP 037809 de 15 de agosto de 2015mediante el cual la UGPP le reconoció una pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela.

12. Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales, son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos 3 Que también resolvió favorablemente a 89 ciudadanos, entre estos, la demandada. 4 Sección segunda, subsección B, Exp. 3743-15, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

13. Así pues, la Sala, al haber encontrado que la solicitud fue presentada dentro del término legal, para dilucidar el asunto que se pone en consideración, expondrá lo relacionado a las figuras mencionadas, a fin de determinar, si el presente requerimiento se acoge a los lineamientos legales necesarios para su procedencia.

14. En primer lugar, la Sala debe dejar sentado, que las figuras de aclaración,

corrección y adición, de sentencias y autos, no están reguladas en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA5, normatividad aplicable al caso concreto6, por lo tanto en aplicación del artículo 306 de ese estatuto se debe acudir a lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP)7. 2.1. La aclaración de sentencias y autos.

15. El artículo 285 del CGP regula la aclaración de autos y sentencias, e indica que éstas decisiones no son revocables ni reformables por el juez que las profirió, pero se podrán aclarar de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia, cuando éstas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en las mismas. Dice la citada disposición:

Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la

providencia objeto de aclaración. 2.2. La corrección de sentencias y autos.

16. Por su parte, el artículo 286 del CGP señala que, toda providencia que haya incurrido en error puramente aritmético, puede ser corregida en cualquier tiempo por el juez que la profirió, de oficio o a solicitud de parte. También dice la norma, que la corrección se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras 5 En adelante CPACA.

6 La normativa aplicable para el trámite y decisión del presente asunto es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en vista de que el escrito de demanda se radicó el 5 de agosto de 2014, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de esa codificación. 7 Aplicable al caso concreto, conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En palabras del mencionado artículo: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

II.3. La adición de sentencias y autos.

17. El artículo 287 del CGP indica que, el juez de segunda instancia puede adicionar la sentencia o el auto del a quo, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de la ejecutoria, cuando se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Dice la norma:

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. II.4. Caso Concreto

18. La Sala, previo a resolver el asunto puesto en consideración, debe decir, que la señora Gloria Ángela Echeverri González no precisó frente a qué aspectos pretende que se efectúe la aclaración, la corrección y la adición del auto de 20 de septiembre de 2018 expedido por la Subsección B, de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, por lo que se analizarán los argumentos de la solicitud a fin de determinar lo que en derecho corresponda.

19. Pues bien, la Sala encuentra, que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al decretar la medida cautelar en cuestión8; como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al confirmar la decisión anterior9, sustentaron dichas decisiones, al encontrar que, luego de hacer el análisis preliminar de la situación pensional de la señora Gloria Ángela Echeverri González, al confrontar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia con las normas invocadas por la UGPP como vulneradas, y con el acervo probatorio arrimado al expediente, se encontró una apariencia de ilegalidad del acto acusado, pues la pensionada no tendría derecho a la aludida prestación pensional, ya que para su reconocimiento, se tuvieron en cuenta tiempos de servicio ejercidos como docente nacional -por nombramientos provenientes del Ministerio de Educación Nacional-, los cuales no son computables ni validos a la luz de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989 que rigen dicha dádiva pensional.

20. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, y del análisis efectuado por esta Sala en el auto de 20 de septiembre de 2018, se tiene que no puede ser objeto de aclaración, pues no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ya que existe congruencia entre las razones y la resolución de la

providencia, pues la medida cautelar se mantuvo en firme, al encontrar la apariencia de ilegalidad de la resolución que reconoció la pensión gracia a la aquí demandada.

21. Igual situación ocurre frente a la corrección solicitada por la accionada, pues la Sala encuentra que el auto mencionado en precedencia, no contiene error aritmético alguno, ni hay evidencia de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, ni en la ratio decidendi ni en su parte resolutiva, pues la decisión es clara frente a la confirmación del auto que decretó la medida cautelar prenombrada.

22. En lo que respecta a la adición del auto, que procede cuando se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, la Sala considera que el auto de 20 de septiembre de 2018, fue el resultado del análisis previo de la confortación del acto de reconocimiento de la pensión gracia, con las normas invocadas como vulneradas por la UGPP, y con el material probatorio allegado al expediente, fundamentándose en las disposiciones pertinentes que regulan la mencionada prestación en el caso concreto, es decir, en las que conciernen a la situación pensional de la señora Gloria Ángela Echeverri

González.

23. Así mismo, la Sala observa, que los argumentos expuestos en la solicitud que ahora se estudia, son los mismos del escrito de oposición de la solicitud de la medida cautelar, como en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que la decretó, razón por la que la Sala entiende, que lo pretendido por la señora Gloria

Ángela Echeverri González en esta oportunidad, va encaminada a un debate de tercera instancia de la medida cautelar en cuestión, pues los hechos allí planteados, ya fueron considerados, controvertidos y juzgados. 8 Con auto de 18 de junio de 2014, visible a folios 18 a 21 del C.MC. 9 Con auto de 20 de septiembre de 2018, visible a folios 79 a 88 del C.MC.

24. Igualmente, valga la oportunidad para aclarar, que la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia en cuestión, que es el objeto del litigio, deberá ser definido en la sentencia, en la que el juez de instancia tomará las decisiones que estime pertinentes frente al reconocimiento del derecho.

25. Por otro lado, vale la pena recordar, que conforme a la Ley 91 de 1989, la pensión gracia es una dádiva compatible con la pensión ordinaria de jubilación o vejez, razón por la que no habría vulneración de algún derecho fundamental relacionado con la seguridad social.

26. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, y al argumento de que los actos administrativos que dan cumplimiento a una orden judicial no son controvertibles en sede ordinaria, encuentra la Sala, que la requirente citó de manera parcial la sentencia de 17 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado10, pues si bien es cierto que en dicha providencia se afirmó que «[l]os actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una

actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones»”, también lo es, que más adelante concluyó que «No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 201311 esta Corporación ha explicado que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a la jurisdicción ordinaria o contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.»

27. En este aspecto precisó la judicatura12: Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…).

28. En conclusión, la Sala encuentra que la solicitud de la aclaración, corrección y de adición del auto de 20 de septiembre de 2018 expedido por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se ajusta a los presupuestos comprendido en los artículo 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, razón por la cual no se accederá a dichos requerimientos. 10 Sección segunda, subsección B, Exp. 3743-15, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha 14 de febrero de 2013, Radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” Consejero

Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) radicación número: 11001-03-15-000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en Liquidación Acción De Tutela. « En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 2011: (…) Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. (…)»

29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: NIÉGUENSE las solicitudes de aclaración, corrección y adición formuladas por la señora Gloria Ángela Echeverri González -parte demandada-,

del auto de 20 de septiembre de 2018 proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con auto del 18 de junio de 2014, que consistió en la suspensión de los efectos de la Resolución RDP 037809 de 15 de agosto de 2015, por medio de la cual, la UGPP al dar cumplimiento a un fallo de tutela, le reconoció una pensión gracia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, devolver el expediente de la referencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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