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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01864-01(2318-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01864-01(2318-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

APELACIÓN FALLIDA / RECURSO DE APELACIÓN -determina la competencia del juez en segunda instancia Cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso. (…) la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí, que si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01864-01(2318-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: JOSÉ ALDEMAR BENÍTEZ BOHÓRQUEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto. Excepciones de inepta demanda, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-546-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia.

ANTECEDENTES

Demanda.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resolución RPD 026975 del 13 de junio de 2013 a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué del 6 de octubre de 2006, que reconoció una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el estatus pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al señor José Aldemar Benítez Bohórquez a restituir la suma correspondiente a los valores pagados, con ocasión del

reconocimiento y la reliquidación de la pensión gracia. Excepciones propuestas3: La parte demandada al contestar la demanda propuso las siguientes excepciones: -Ineptitud sustantiva de la demanda, para lo cual argumentó que no puede pretenderse la nulidad de un acto de ejecución, teniendo en cuenta que no es susceptible del medio de control como lo ha indicado la jurisprudencia, en consecuencia como lo que se alega en la demanda es que la pensión reconocida es ilegal, debió controvertirse en atención al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 donde se consagra el procedimiento para la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público. Señaló que el acto objeto de demanda debe considerarse como de ejecución pues se limita a cumplir lo decidido por el juez constitucional, pues la resolución acusada no trata 1 Folios 23 a 28 del cuaderno 1. 2 En adelante UGPP. 3 Folios 570 a 684 del cuaderno 2. asuntos nuevos, solo se limita a ejecutar la orden judicial, lo que impide un nuevo análisis sobre el derecho adquirido. - Cosa juzgada, presentó varios argumentos sobre el concepto de la cosa juzgada así como diferentes citas jurisprudenciales y doctrinales para luego considerar que la controversia versa sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho que fueron controvertidos por el juez constitucional en el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, por lo tanto, su pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada constitucional y resulta improcedente reabrir el debate a través del medio de control

incoado. -Falta de jurisdicción y competencia, indicó que la impugnación de los actos administrativos que reconocen una prestación periódica como el caso de la pensión gracia, son susceptibles de ser controvertidos por el mecanismo de revisión, en atención al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que el tribunal administrativo no sería competente para decidir el presente asunto sino el Consejo de Estado a través del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 248 del CPACA y para el efecto hizo varias citas jurisprudenciales.

LA PROVIDENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños, a través de auto del 28 de marzo de 2017 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Ineptitud sustantiva de la demanda: Manifestó que el acto demandado mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre de 2006 y como consecuencia de ello la entidad reconoció una pensión gracia al demandado, es un acto de ejecución, pero tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han coincidido en señalar que por regla general frente a estos actos no procede recurso alguno en vía gubernativa ni control judicial, sin embargo, procederá, de forma excepcional, cuando se pretenda dilucidar si la decisión de la administración fue más allá de lo ordenado por el juez, en la medida en que se cree, modifique o extingue una

determinada relación jurídica entre el Estado y un particular, o se vulneren los derechos de la entidad demandante. 4 Folios 788 a 791 y CD folio 787 del cuaderno 2.

Cosa juzgada: Explicó que es evidente que la misma no se configura, toda vez lo que se discute es si el fallo de tutela del 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, que reconoció el pago de una pensión gracia al demandado, es contraria a derecho, lo que constituye un argumento de fondo y es lo que se determinará en la sentencia que ponga fin al asunto.

Falta de jurisdicción y competencia: Argumentó que si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prescribe que todas las providencias judiciales son susceptibles del recurso de revisión, es claro que el mismo debe cumplir con ciertos requisitos para su procedencia, los cuales están estipulados en el artículo 248 y siguientes del CPACA. En efecto, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces, tribunales administrativos y Consejo de Estado por una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 del CPACA, lo que para este caso no aplica, pues la demanda está encaminada no a atacar una sentencia, sino a que se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se reconoció una pensión gracia en cumplimiento a un fallo de tutela.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior y para el efecto indicó lo siguiente:

« […] Basado en la sentencia C-634 de 2011 que nos indica la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias, omisión legislativa relativa jurisprudencia vinculante, en la sentencia C-539 de 2011 la Corte asumió tres niveles de análisis diferenciados a saber, 1) el carácter vinculante reforzado que tienen los precedentes de las altas cortes para las autoridades administrativas, 2) el papel de la jurisprudencia constitucional en el funcionamiento del estado social y democrático de derecho y 3) las cargas que deben cumplir las normas legales que reconocen ese carácter vinculante para las autoridades de los precedentes jurisprudenciales. Igualmente la sentencia SU-774 del 2014 proferida por la Corte Constitucional, magistrado ponente el doctor Mauricio Gonzáles Cuervo, indica en su parte motiva, defecto fáctico una jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra relacionado con defectos probatorios durante el proceso, ésta se configura cuando la decisión judicial se toma, 1) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente lo determina, 2) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de pruebas, 3) de una valoración irracional de las mismas, 4) de la suposición de una prueba o del otorgamiento de un alcance diferente a los medios probatorios. Igualmente nos indican la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional y requisitos para cambios de precedente, el carácter vinculante del

precedente de las altas cortes en especial de la Corte Constitucional ha sido un asunto varias veces tratado por esta corporación en protección del derecho a la igualdad, la 5 Folio 789 y CD folio 787 del cuaderno 2 seguridad jurídica y evitando la arbitrariedad judicial (cierro comillas). Igualmente la sentencia T-167 de 2006 que en su parte motiva indica (abro comillas) la Corte Constitucional ha sostenido que para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de protección de tutela contra las providencias judiciales (cierro comillas). Igualmente frente a una jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional tan solo se necesita de una sola sentencia para que exista precedente. Igualmente es de recalcar que la sentencia de fecha 6 de octubre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, acción de tutela 2006-00194 hace tránsito a cosa juzgada constitucional, una vez es decidido un caso por la Corte Constitucional o termina el proceso de segunda para revisión precluye el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso, artículo 33 del Decreto 2591 y artículo 49 y 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional, se generan tres efectos generales, 1) queda en firme la sentencia de tutela 2) opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, 3) por ende

no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido ante lo cual se torna en una decisión inmutable definitivamente vinculante, las sentencias no seleccionadas para revisión por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas y la sentencia de 6 de octubre de 2006, sino hubiese adquirido el valor de cosa juzgada no se tornaría inmutable e intangible, sería controvertida y no sería obligatoria y vinculante. El auto de exclusión de la Corte Constitucional del año 2007, sobrepasa el término máximo que la legislación permite para recurrir en recurso extraordinario de revisión en materia civil, por tal razón la sentencia recurrida se torna excesiva frente a la cosa juzgada. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal en liquidación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia contra la sentencia de fecha 6 de octubre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, obteniendo sentencia de primera instancia de fecha 1.º de junio de 2012, procediendo a negar por improcedente la protección pedida, siendo objeto de impugnación que correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profiriendo sentencia de segunda instancia el 31 de julio de 2012 indicando en su parte motiva […] También solicito tener como referente el artículo 122 de la Constitución Política […] ante lo cual es necesario establecer si en el caso del docente José Aldemar cumple con el

requisito de nombramiento, posesión ante funcionario público, quién pagó sus salarios y prestaciones sociales y quién aceptó la renuncia al cargo, para así establecer si tiene la connotación de un funcionario público o servidor público y si este corresponde al nivel nacional, departamental o municipal. […]» CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 28 de marzo de 2017 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte demandada al sustentar el recurso de apelación propuesto, presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de jurisdicción y competencia? 2. ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada respecto a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel

en que se adquirió el status jurídico? Primer problema jurídico ¿La parte demandada al sustentar el recurso de apelación propuesto, presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de jurisdicción y competencia? El despacho sostendrá la siguiente tesis: La parte demandada, señor José Aldemar Benítez Bohórquez no presentó argumentos de reparo concretos frente a la decisión que adoptó el tribunal de declarar no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de jurisdicción y competencia, razón por la cual frente a este punto específico deberá declararse la apelación fallida, se amplían a continuación los argumentos correspondientes. Sobre la apelación fallida. Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparoque presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida, no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido. Frente al punto, por parte de esta sección6 se ha explicado lo siguiente: « […] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado. Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de

segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado7, así: “(…) En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es. Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]”. (Negrilla y cursiva en el texto original). […]» Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso. También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la

competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016), CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001-23-31-000-2000-0208601, número interno 2273-2005, C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Subraya fuera de texto Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí, que si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en

segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. Para el caso concreto debe advertirse en primer lugar, que los medios de defensa que propuso el señor José Aldemar Benítez Bohórquez y que denominó ineptitud sustantiva de la demanda y falta de jurisdicción y competencia8, estaban referidos, tal como se expuso en la contestación de la demanda, básicamente a considerar que el acto administrativo demandado se trata de un acto de ejecución no susceptible de control judicial y que en consecuencia la vía adecuada para atacar su legalidad es a través del mecanismo del recurso extraordinario de revisión previsto en el CPACA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver las excepciones en la audiencia inicial9 consideró que la Resolución RDP 026975 del 13 de junio de 201310 mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre de 2006, es susceptible de ser demandada por excepción, teniendo en cuenta que se pretende dilucidar si la decisión de la administración fue más allá de lo ordenado por el juez y que en consecuencia no es procedente el estudio de legalidad a través del mecanismo eventual del recurso extraordinario de revisión porque no se trata del análisis de una sentencia sino de un acto administrativo, por lo que declaró no probados los medios exceptivos. Tal como se expuso en los antecedentes, el apoderado de la parte demandada al presentar la apelación, solo hizo referencia específica al debate de la cosa juzgada y la inmutabilidad de las sentencias de tutela y de cómo las providencias de la Corte Constitucional constituyen precedente vinculante, así como a algunos planteamientos

8 Folios 570 a 684 del cuaderno 2. 9 Folios 788 y 789 y CD folio 878 del cuaderno 2. 10 Folios 454 a 458 del cuaderno 1. frente al fondo del asunto, pero no presentó las razones por las cuales consideraba debían declararse probadas las demás excepciones, ni menos aún se refirió frente a los argumentos y conclusión a la que llegó el tribunal con los medios de defensa estudiados. Así entonces, al ver la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente, debe señalarse que en el presente asunto la apelación y frente a los aspectos señalados, es fallida, lo que impone declarar incólume el auto proferido por el tribunal que declaró no probadas la excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de jurisdicción y competencia. Lo anterior, porque el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo prevé la decisión del a quo y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra la providencia, en consecuencia dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la decisión de segunda instancia. Adicionalmente, en atención a lo previsto en el artículo 328 del CGP, únicamente se concede al juez la facultad de resolver sin limitaciones, en aquellos eventos en que ambas partes apelan toda la decisión, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, situación que no se constituye en el presente caso porque se trata de apelante único.

En conclusión: Como el recurso de apelación presentado por el señor José Aldemar

Benítez Bohórquez no se refirió de manera alguna a los motivos en que se fundó el tribunal para declarar no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de jurisdicción y competencia, se impone declarar fallida la apelación y en consecuencia se dejará incólume la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial frente a estos puntos. Segundo problema jurídico ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada respecto a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que se adquirió el status jurídico? El despacho sostendrá la siguiente tesis: No se configura la cosa juzgada con respecto al fallo de tutela tal como lo refiere la parte demandada, en atención a los siguientes argumentos: De la cosa juzgada constitucional Respecto a la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional concluyó11 que esta opera cuando el asunto: i) es decidido por la Corte Constitucional y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio.

Con base en lo anterior, en el presente caso se observa que el acto administrativo demandado se expidió en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué12, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y ordenó dictar el acto administrativo mediante el cual debía reconocerse la pensión gracia, entre otros, al señor José Aldemar Benítez Bohórquez. Por tanto, como lo ha señalado esta corporación13, toda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y el acto administrativo demandado no ha sido objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se configura la cosa juzgada, en tanto, que no se presenta la identidad de objeto. Ello, toda vez que la cosa juzgada constitucional operó frente al estudio de los derechos fundamentales que resultaron amparados por la acción constitucional y no frente a la legalidad de la resolución RDP 026975 de 13 de junio de 201314 acá demandada. Sobre el punto se observa que si bien la aludida sentencia de tutela en su momento quedó en firme o ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada ordinaria, ésta lo es única y exclusivamente en lo que respecta al análisis de constitucionalidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y no en lo relacionado al derecho subjetivo, habida cuenta de que es claro que el juez segundo civil del circuito de Magangué, no es el juez natural para dirimir tales controversias, y menos para desarrollar un juicio de legalidad sobre manifestaciones administrativas pasibles de verificación judicial solo en

sede de esta jurisdicción. Bajo esta línea de intelección y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado15, debe tenerse en cuenta que en razón a que la acción constitucional de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, y en atención a que la Resolución RDP 026975 de 13 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-208 de quince (15) de abril de dos mil trece (2013), magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio Referencia: expediente T3725102, Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICECAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. 12 Folios 107 a 143 del cuaderno 1. 13 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A providencia de 13 de junio de 2017, CP William Hernández Gómez, interno 4706-2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, CP Gustavo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15-000-2011-0138500(AC). 14 Folios 454 a 458 del cuaderno 1. 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, providencia del 25 de octubre de 2011 radicado 11001-03-15-000-2011-01385 (AC). de junio de 2013 no ha sido objeto de control definitivo por parte de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, no resulta posible que se configure la cosa juzgada en el presente asunto, en tanto que no se presenta la identidad de objeto para cada caso, en razón a que el juez natural ejerce el control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia los efectos del acto bajo el marco de la transgresión de los derechos fundamentales. Estos planteamientos no son ajenos ni opuestos al criterio de la Corte Constitucional, habida cuenta de que ésta ha precisado (incluso al tratarse del análisis de la suspensión provisional)16, que el estudio jurídico que debe efectuar un juez constitucional respecto de los actos administrativos demandados a través de la vía del amparo supralegal, solo puede realizarse en cuanto al caso concreto del demandante en el sentido de verificar su situación o condición de vulneración o amenaza inminente a un derecho fundamental del que sea titular frente a la expedición de una decisión administrativa específica, sin que se encuentre habilitado para examinar la confrontación normativa con efectos de juicio de legalidad, puesto que tal valoración es inherente a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Debe precisarse además, que si bien un fallo de tutela ejecutoriado como el referido en el presente caso brinda una estabilidad respecto de sus órdenes para las partes involucradas, debe tenerse en cuenta que cuando ésta no abarca otras aristas del caso en pugna por falta de competencia del juez, se configura una contraposición nomoárquica en comparación con principios como el debido proceso en clave de garantía del juez

natural, así como de la prevalencia del interés general sobre el particular en lo atinente a la protección e indemnidad del ordenamiento jurídico fijado como fundamento del principio de legalidad (base incluso de la reseñada seguridad jurídica a la que hace mención el demandado), la cual se resuelve a favor de las garantías en comento como resultado del mentado ejercicio ponderativo, y por lo tanto se habilita la revisión de legalidad de ese tipo de decisiones judiciales concretadas en actos administrativos como el demandado y actualmente suspendido.

En conclusión: Es procedente el estudio de legalidad del acto demandado, toda vez que no hay identidad de objeto entre la acción de tutela a través de la cual se ordenó emitir la correspondiente resolución frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia y el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ello, debido a que en la acción de tutela que dio origen a la resolución demandada, se estudió la vulneración de los derechos fundamentales del demandado y, en el sub lite el objeto es estudiar la legalidad del acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión gracia. Decisión en segunda instancia 16 Corte Constitucional, auto 013 del 24 de febrero de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño. En atención a las consideraciones expuestas, se declarará fallida la apelación frente a la decisión sobre las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de jurisdicción y competencia propuestas por el señor José Aldemar Benítez Bohórquez. En consecuencia, se dejará incólume la decisión profer

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