CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01935 01(1308-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01935 01(1308-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Recuento normativo y jurisprudencias / PENSIÓN GRACIA – Docente nacionalizado / PENSIÓN GRACIA – Tiempo laborado como docente interino es computable para pensión gracia / DOCENTE INTERINO – Reconocimiento pensión gracia / PRIMA DE ALIMENTACIÓN – No debe ser incluida ya que no hacia parte del salario De conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicada para el caso, será necesario que el docente haya cumplido con 20 años de servicios y tenga vinculación a un colegio de carácter municipal, departamental o regional. Por otro lado cabe indicar que el derecho pensional no podrá ser otorgado a los de vinculación nacional, puesto que un requisito para acceder a dicha pensión, es que no haya recibido otro emolumento o recompensa de carácter nacional, por lo tanto los únicos beneficiarios de la pensión gracia serán los docentes locales o regionales. De lo anterior se concluye, que ni las normas analizadas, ni la jurisprudencia de esta Corporación, han determinado que para acceder a la pensión gracia, los docentes debieron haber prestado sus servicios por 20 años mediante una vinculación en propiedad, o surgida de una situación legal y reglamentaria, seguida del acto de posesión. el certificado de tiempo de servicio personal retirado, expedido por la Gobernación de Boyacá – Secretaria de Educación, se puede concluir que la actora tenía vinculación de carácter nacionalizado e interina, como docente de primaria, desde el 01 de febrero de 1976 al 31 de mayo de 1976, por ello cumple con las exigencias dadas en la jurisprudencia de esta Corporación, puesto que el tiempo de servicios prestados
en ese Centro Educativo, es útil para completar los 20 años de servicio en la docencia oficial y de esta manera alcanzar la pensión mensual de jubilación gracia. Sin embargo, observa la Sala que en la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta como factor integrante de la base liquidatoria, la prima de alimentación lo cual al verificarse a la luz de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que no fue devengada, razón por la cual deberá excluirse de su liquidación y por ello se modificará esta parte de la sentencia.
FUENTE FORMA: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01935 01(1308-15)
Actor: SUSANA DEL CARMEN ROA MORA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P1. 1 En adelante U.G.P.P Referencia: Reconocimiento pensión gracia. Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Pretensiones La señora Susana del Carmen Roa Mora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 029550 de 27 de junio de 20133 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia” y de la Resolución RDP 036489 de 12 de agosto de 20134 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 29550 del 27 de junio de 2013”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al accionado: i) al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, desde que adquirió el status pensional; ii) al pago de mesadas pensionales desde cuando adquirió el status de pensionada hasta cuando se produzca la inclusión en nómina de pensionados; y al pago de la indexación e intereses. Hechos de la demanda5. La Sala resume los hechos de la demanda así: Que la señora Susana del Carmen Roa Mora nació el 18 de enero de 1957. 2 Informe secretarial de 27 de noviembre de 2015 3 Visible a folios 3 a 5 del expediente. 4 Visible a folios 7 al 9 del expediente. 5 Visible a folios 19 y 20 del expediente. Que se desempeñó como docente interina del 01 de febrero de 1976 al 31 de mayo de 1976 como docente nacionalizada en la Escuela R.D de Cora – Municipio de Tenza en el Departamento de Boyacá; del 18 de octubre de 1981 al 15 de
mayo de 1990 en el Colegio Preescolar Nicolasito del Municipio de Inírida del Departamento del Guainía; del 18 de mayo de 1990 al 13 de mayo 2001 en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús del Departamento del Amazonas y del 14 de mayo de 2001 a la fecha en el Colegio Educativo Distrital Juan Pablo II en la Localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá. Así mismo, indicó que la Resolución RDP 029550 de 27 de junio de 2013 le negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia que fue confirmada por la Resolución RDP 036489 de 12 de agosto de 2013, al desestimar el recurso de apelación interpuesto. Normas vulneradas y concepto de la vulneración6. Como disposiciones vulneradas las siguientes: El artículo 1º, 2°, 3º, 4º, 13, 25, 53, 68 y 150 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928; 91 de 1989; 60 de 1993 y la 115 de 1994; el Decreto ley 2277 de 1979. Como concepto de transgresión de las normas invocadas, la demandante consideró que la entidad demandada de manera injustificada no tuvo en cuenta el tiempo laborado en interinidad en el Departamento de Boyacá, cuando las normas que consagran el derecho a la pensión gracia no exigen que el ejercicio de la profesión docente en instituciones nacionalizadas deba ser en propiedad; razón por la cual, resultaba viable computar dicho tiempo de servicio a efecto de
completar el total de los 20 años requeridos para la prestación reclamada. 6 Visible a folios 20 a 26 del expediente. Contestación de la demanda7. La U.G.P.P. oportunamente contestó la demanda en donde se opuso a las pretensiones, argumentando que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Sostuvo que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, no es posible computar los tiempos como docente de orden territorial y nacional puesto que desconoce lo consagrado en la Ley 114 de 1913, que contempla el derecho a la pensión gracia, siempre que los emolumentos no provengan del presupuesto de la Nación. Manifestó que no hay lugar al reconocimiento de dicha prestación ya que la actora no completa los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado. La sentencia de primera instancia8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia del 20 de enero de 2015, declaró no probadas las excepciones propuestas; ordenó a la entidad previsional reconocer la pensión gracia de jubilación con un monto igual al 75% del salario promedio mensual devengado por ella entre el 18 de enero del 2006 al 18 de enero del 2007, incluyendo en la liquidación los siguientes factores de salario: asignación básica, prima de alimentación, prima especial y la 1/12 de la prima de vacaciones y prima de navidad, desde el 18 de enero de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 11 de abril de 2010, por prescripción trienal, argumentando que:
De acuerdo con la jurisprudencia, basta la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 113 de 1914 para el computo del tiempo de servicio en orden a solicitar este tipo de prestación, lo que se exige es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de tipo territorial por el 7 Visible a folios 38 a 42 del expediente. 8 Visible a folios 104 a 110 del expediente. término de 20 años y que haya ingresado al servicio antes de la fecha mencionada sin entrar a considerar si la vinculación fue en propiedad o en intineridad. Ahora bien, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2º y 15 de la Ley 91 de 1989; 6º de la Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; 81 de la Ley 812 de 2003; y el parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo 01 de 2005 se concluyó que la pensión de jubilación gracia se debe liquidar con el 75% del salario mensual devengado por el beneficiario durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado más no del retiro definitivo del servicio. Si bien es cierto que la UGPP manifestó que la actora no probó su vinculación al ente territorial y que era docente nacional antes del 31 de diciembre de 1980, las pruebas muestran que ésta fue vinculada el día 12 de febrero de 1976 en el cargo de profesora interina en el Municipio de Tenza. El a quo determinó que la actora ha cumplido con todos los requisitos para ser
acreedora de la pensión gracia, puesto que tiene más de 50 años de edad, prestó sus servicios como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó más de 20 años de servicio en tal calidad a la fecha en que solicito el reconocimiento de la pensión, es decir el 11 de abril de 2013. Del recurso de apelación9. La parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a efecto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, al considerar: Que la actora no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 191310, al no haber estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 9 Visible a folios 135 a 138 del plenario. 10 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. Señaló que dentro del plenario se encuentra demostrado que la parte actora no desarrollo la actividad como docente en la forma que se requiere para tener derecho a la pensión gracia, por cuanto dadas las condiciones en que prestó sus servicios, no es dable a la Entidad acumular la totalidad de servicios prestados para efectuar el reconocimiento del mencionado derecho. Alegatos en segunda instancia. Los apoderados de las partes, mediante escrito del 26 de agosto de 2015 y 18 de septiembre de 2015 respectivamente, presentaron alegatos de conclusión, por medio de los cuales explicaron: Parte demandante11 Enfatizó que la documentación allegada al proceso no evidencia el tiempo de servicio como docente de carácter nacional, precisamente porque la ley no permite
computar estos años para demostrar el requisito de tiempo de servicio pedido para el caso en concreto; por consiguiente la argumentación de la Entidad sobre el tiempo de servicio laborado, en su condición de docente de vinculación nacional es ajena a la realidad. Manifestó que laboró al servicio de la educación pública en el Departamento de Boyacá en el periodo comprendido entre el 1 de febrero del 1976 al 31 de mayo del 1976, tiempo que la demandada no tuvo en cuenta para la contabilización del mismo, es decir, si se cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia pues contaba con más de 20 años de servicios a favor del ente territorial y con 50 años de edad. 11 Visible a folios 184 a 186 del expediente. Parte demandada12 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y destacó que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 la cual exige que haya estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado, en consecuencia se consideró que las pretensiones de la demanda no deben prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, los tiempos de servicio laborados por la demandante en el Departamento de Boyacá del 01 de enero de 1976 al 31 de
mayo de 1976, como docente interino en la Escuela R.D de Cora en el Municipio de Tenza (Boyacá) y con vinculación nacionalizada, se deben tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. Análisis de la Sala Para resolver el problema planteado, la Sala acudirá al estudio de la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, y finalmente el caso concreto. Sobre la Pensión Gracia. 12 Visible a folios 188 y 189 del expediente. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191313 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan un término no menor de 20 años de servicio en establecimientos educativos, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, que observe una buena conducta y que no reciba actualmente otra pensión o recompensa por la Nación. Para tales efectos, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 198914 estableció: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar
ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Subrayado no es del texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la pensión gracia se encuentra determinada no solo para los maestros de escuelas primarias oficiales sino que se hizo extensivo dicho derecho a los empleados y docentes de escuelas normales y/o a los inspectores de instrucción pública o profesores de establecimiento de enseñanza secundaria siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. De igual manera la Subsección “A”, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 201415, se ha pronunciado sobre la vinculación del docente como requisito para obtener el derecho a la pensión gracia, de tal manera: “(…) vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demandada al 13 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 14 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Fecha: 13 de febrero de 2014. Radicado: 17001-23-31-000-2012-00008-01. NI. 2022-13. señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, lo anterior toda vez que como lo ha señalado la jurisprudencia en ningún caso, los parámetros de nombramiento son imputables al docente quien, sin
importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes interinos, ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. (…)” (Subrayado fuera de texto). A idénticas conclusiones arribo la misma Corporación, mediante sentencia de 29 de febrero de 201616, la cual manifestó que los docentes vinculados de forma interina, si deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, así: “(…)Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que los servicios prestados por los docentes vinculados de forma interina o por vinculación temporal, para efectos de la pensión gracia, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, requeridos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, puesto que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad, en el sentido que lo relevante es que el reclamante del derecho, haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado” (…). De conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicada para el caso, será necesario que el docente haya cumplido con 20 años de servicios y tenga
vinculación a un colegio de carácter municipal, departamental o regional. Por otro lado cabe indicar que el derecho pensional no podrá ser otorgado a los de vinculación nacional, puesto que un requisito para acceder a dicha pensión, es que no haya recibido otro emolumento o recompensa de carácter nacional, por lo tanto los únicos beneficiarios de la pensión gracia serán los docentes locales o regionales. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 2194-2014. De lo anterior se concluye, que ni las normas analizadas, ni la jurisprudencia de esta Corporación, han determinado que para acceder a la pensión gracia, los docentes debieron haber prestado sus servicios por 20 años mediante una vinculación en propiedad, o surgida de una situación legal y reglamentaria, seguida del acto de posesión. De lo Probado en el Proceso. De los documentos aportados al proceso tenemos el siguiente análisis: La demandante nació el 18 de enero de 1957 de acuerdo con la información contenida en la cédula de ciudadanía17 y en el registro civil de nacimiento18, cumpliendo así 50 años de edad, en el año 2007. Mediante el certificado de tiempo de servicio19 de 5 de septiembre del 2013, suscrito por la Secretaría de Educación – Gobernación de Boyacá, se observa que la actora laboró como docente de primaria, interina y de vinculación nacionalizada desde el 01 de febrero de 1976 hasta 31 de mayo de 1976, para un total de 3 meses y 30 días. En virtud del acta de posesión20, se acredita que la actora accedió al cargo de
maestra de la Escuela Rural de Cora – Chiquito, el 12 de febrero de 1976. La parte actora acreditó la vinculación de tipo territorial por los servicios prestados antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo exige la Ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puesto que la misma obedeció a un nombramiento efectuado por una autoridad territorial, en este caso por el alcalde del Municipio de Tenza – Boyacá. Por medio de certificado de información laboral21 expedida el 08 de febrero de 17 Anexo 5 del CD del expediente administrativo virtual. 18 Anexos 6 y 7 del expediente administrativo virtual. 19 Anexos 13 y 14 del CD del expediente administrativo virtual. 20 Visible a folio 12 del expediente. 21 Anexo 25 del CD del expediente administrativo virtual. 2007 por la Jefe de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental del Guainía, se evidencia que la actora laboró en el Colegio Preescolar Nicolasito del Municipio de Inírida – Guainía, Zona Escolar Uno, desde el 18 de agosto de 1981 hasta el 15 de mayo de 1990, desempeñándose en el nivel de preescolar según consta en el Decreto de nombramiento 0157 del 14 de mayo de 1981. Adjunto a esto, el certificado de factores salariales22 expedida por la Jefe de Personal de la Secretaría de Educación Departamental del Guainía el 22 de febrero de 2007, en el cual consta que la actora se desempeñó como docente del Departamento del Guainía desde el 18 de agosto de 1981, según Decreto de
nombramiento 0157, hasta el 15 de mayo de 1990. En virtud del certificado de información laboral23 expedido por el Director del Departamento Administrativo de Educción, Cultura y Deporte el 9 de marzo de 2007, se acredita que la demandante presto sus servicios a la Secretaria de Educación Departamental del Amazonas ejerciendo funciones de docente Grado 14 nombrado desde el 18 de mayo de 1990 hasta el 13 de mayo de 2001. En el mismo certificado se infiere que mediante Decreto 017 de 24 de abril de 1990, se efectuó traslado y posterior nombramiento como docente de preescolar en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús y con Acta de posesión 0033 de 18 de mayo del mimo año. Así mismo, mediante Resolución 0778 de 27 de febrero de 2001 se efectuó un traslado y posterior nombramiento como docente de preescolar C.E.D en Mochuelo Alto de la Localidad de Ciudad Bolívar. De igual modo, mediante Resolución 3101 de 23 de abril del 2001, se modifica la Resolución 0778 de la misma anualidad y se traslada a la actora al Colegio Juan Pablo II - jornada de la tarde de la Localidad de Kennedy en Santa Fe de Bogotá, con Acta de posesión 0889 de 14 de mayo del mismo año. Finalmente, y de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral24 y en el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios25 expedidos el 10 de agosto de 2010, se observó que la actora prestó sus 22 Anexo 26 del CD del expediente administrativo virtual.
23 Anexo 8 y 9 del CD del expediente administrativo virtual. 24 Anexo 10 del CD del expediente administrativo virtual. 25 Anexo 11 del CD del expediente administrativo virtual. servicios como docente de primaria en propiedad, con vinculación nacionalizada, en el Centro Educativo Distrital Juan Pablo II desde el 14 de mayo de 2001 hasta la fecha. Por consiguiente, se tiene de presente que en la Secretaría de Educación – Gobernación de Boyacá, fue el único trabajo en el cual laboró como docente de primaria, interina y de vinculación nacionalizada antes del 01 de diciembre de 1980. Caso en concreto En el sub lite, la U.G.P.P., presentó recurso de apelación contra el fallo dictado en audiencia inicial el 20 de enero de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, por medio del cual se declaró la nulidad de la Resolución RDP 029550 de 27 de junio de 2013 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia” y de la Resolución RDP 036489 de 12 de agosto de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 29550 del 27 de junio de 2013”; en este solicita se revoque el fallo y se nieguen las suplicas de la demanda. De conformidad con el certificado de tiempo de servicio personal retirado, expedido por la Gobernación de Boyacá – Secretaria de Educación, se puede concluir que la actora tenía vinculación de carácter nacionalizado e interina, como
docente de primaria, desde el 01 de febrero de 1976 al 31 de mayo de 1976, por ello cumple con las exigencias dadas en la jurisprudencia de esta Corporación, puesto que el tiempo de servicios prestados en ese Centro Educativo, es útil para completar los 20 años de servicio en la docencia oficial y de esta manera alcanzar la pensión mensual de jubilación gracia. Sin embargo, observa la Sala que en la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta como factor integrante de la base liquidatoria, la prima de alimentación lo cual al verificarse a la luz de las pruebas aportadas al proceso26, se evidencia que no fue devengada, razón por la cual deberá excluirse de su liquidación y por ello se modificará esta parte de la sentencia. En consecuencia, la Sala concluye que se debe respetar el derecho a la pensión reclamada por la actora, ya que a pesar de que la vinculación fue de carácter territorial con recursos propios de una Secretaría de Educación Departamental, que se produjo antes del 31 de diciembre de 1980, y con intineridad, ésta debe tenerse en cuenta para el computo del tiempo de servicio requerido para obtener el derecho a la pensión de mensual vitalicia de jubilación gracia, de acuerdo a lo consagrado en la normativa y la jurisprudencia antes relacionada, tal como fue concluido por el a quo razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de enero de 2015 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que accedió a las pretensiones de la demanda; excepto el numeral 3º que se modifica, excluyendo la prima de alimentación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de eta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas. 26 Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación el 14 de marzo de 2007.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoria JORM/Dcsr