CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01938-01(0975-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01938-01(0975-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE CONGRESISTA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL Se tiene que el demandado no es beneficiario del régimen especial de congresistas que le permita tener derecho a la liquidación de su pensión de jubilación al amparo de él; porque aunque es cierto que se posesionó en calidad de representante a la Cámara y que se encontraba afiliado a Fonprecon, es necesario tener presente que ejerció la actividad legislativa en el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2001 al 19 de julio de 2002, es decir, que inició la labor en calidad de legislador luego de transcurridos más de 11 años desde la vigencia de la Ley 4 de 1992, que tuvo lugar el 18 de mayo de 1992, y pasados más de 7 años desde que entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. Además, aunque es cierto que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido la edad de 40 años, lo cierto es que a partir del 18 de mayo de 1992, cuando entró a regir la Ley 4ª de 1992, no era miembro del cuerpo legislativo, pues lo fue varios años después, concretamente a partir del 2001. Al respecto, se debe recordar que es requisito indispensable para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas no solo tener la edad establecida en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino que
así mismo es necesario ostentar la calidad de congresista el 18 de mayo de 1992, fecha desde la cual, por disposición del artículo 1º del Decreto 1359 de 1993, el congresista es beneficiario del citado régimen especial. (…) No obstante, en el sub examine debe analizarse la pensión de jubilación del señor Cano García, conforme a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en dónde se previeron las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el criterio de interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, como quiera que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en esa norma, así (…). Como el accionado contaba con más 20 años de servicios y acreditó 55 años de edad el 6 de agosto de 2002 y, mientras se profiere sentencia que ponga fin al proceso, la entidad demandante deberá reconocerle y liquidarle una pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir la pensión y con los factores salariales sobre los que efectuó aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, como acertadamente lo determinó el juzgador de primera instancia. (…) Ciertamente, el reconocimiento prestacional conferido al demandado mediante el acto acusado no resulta ajustado a derecho, porque con él se adjudicó un derecho económico de carácter pensional que habría generado una afectación injustificada al patrimonio público; razón por
la cual también se encuentra acreditado el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA, porque, en efecto, se constató que el Tribunal hizo un correcto estudio de la confrontación planteada por FONPRECON; pues, no decretar la medida resultaría más gravoso para el interés general al continuar pagando la pensión al demandado con el régimen de congresistas, en la medida que podría representar un menoscabo al erario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 4ª DE 1992 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicado número: 25000-23-42-000-2014-01938-01(0975-21)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
– FONPRECON.
Demandado: ECIEBEL ANTONIO CANO GARCÍA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011.
Tema : Apelación auto – Medida cautelar de suspensión provisional.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto de 5 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó como medida cautelar la suspensión
provisional de los efectos de la Resolución 01706 del 27 de diciembre de 2002, mediante la cual la entidad demandante reconoció una pensión de jubilación al señor Eciebel Antonio Cano García, en aplicación del régimen pensional del Congreso.
I. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON -, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de su Resolución 01706 del 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al accionado en aplicación del régimen pensional del Congreso de la República. 1.1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 5 de marzo de 20201, decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 01706 del 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al accionado en aplicación del régimen pensional del Congreso, en los siguientes términos: 1 Folios 33-44 cuaderno medidas cautelares. “(…) La Sala encuentra que mediante la Resolución No. 01706 del 27 de diciembre de 2002, se le reconoció pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 en cuantía de $9.954.201,31, efectiva a partir del 7 de agosto de 2002, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. (…) El señor Eicebel Antonio Cano García nació el 6 de agosto de 1947
(fols. 8-9), por lo que a 1º de abril de 1994, tenía 46 años de edad, es
decir cumple con la edad (40 años de edad) prevista en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Adicionalmente, el demandado prestó sus servicios en la Gobernación de Caldas del 9 de febrero de 1967 al 31 de julio de 1977, en la Alcaldía de Manizales del 14 de abril de 1983 al 14 de septiembre de 1986, en la Contraloría Departamental de Caldas del 1 de enero de 1991 al 10 de enero de 1995, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del 2 de febrero de 1999 al 17 de septiembre de 2001 y en la Cámara de Representantes en el periodo constitucional 1998-2002 por 10 meses y 6 días (fol. 93), por lo que a 1º de abril de 1994, el señor Cano García tenía 12 años, 8 meses y 25 días de tiempo de servicios, y 46 años de edad, resultando entonces que el demandado era beneficiario del régimen de transición por edad. Igualmente, se encuentra que el señor Cano García ocupó el cargo de representante a la cámara por 10 meses y 6 días (fol. 93). Por estos motivos, conforme a lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, particularmente lo establecido por el Decreto 1293 de 1994 en sus artículos 1, 2 y 3, se concluye que debido a que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, el 1º de abril de 1994, el demandado no ostentaba la calidad de congresista ni representante a la cámara no es posible extenderle los beneficios del
régimen especial de los congresistas. No obstante, en aras de proteger los derechos fundamentales de la parte demandada se procederá a examinar si el señor Eciebel Antonio Cano García cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Cano García contaba con 20 años de servicios, acreditó sus 55 años de edad al 6 de agosto de 2002, tiene derecho a que le reconozca y liquide la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hizo falta para adquirir la pensión a 1º de abril de 1994, esto es, en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 5 de agosto de 2002 y con los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, tal como lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018. En consideración a lo anterior esbozado, se ordenará la suspensión de los efectos de la Resolución No. 01706 del 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual se le reconoció al señor Fernando Torres Clavijo (sic) pensión vitalicia de jubilación, precisando que FONPRECON deberá reconocer y liquidar la pensión de vejez al demandado, conforme a la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin lugar a pago del
retroactivo, en la medida que actualmente esta percibiendo la pensión de jubilación. Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 229 del CPACA el juez puede adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente y sin perjuicio de lo que decida en sentencia, el objeto del proceso y la efectividad del fallo, amén del carácter fundamental que reviste la prestación pensional de la parte demandada, lo que impone procurar que la adopción de la medida cautelar de un lado proteja el erario precaviendo el pago de emolumentos no autorizados por la ley, y de otro respete y proteja garantías fundamentales de la parte demandada y no menoscabe los mínimos necesarios para garantizar la congrua subsistencia de la referida. (…)” 1.2. Del recurso de apelación El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación2 contra la anterior decisión, argumentando que el auto no desarrolla argumentativamente la existencia de condiciones que la ley exige para la adopción de medidas cautelares, pues la parte demandante no ofreció elementos probatorios ni de juicio para concluir que en caso de no adoptarse la medida cautelar, se causaría un perjuicio irremediable.
Afirmó lo siguiente: “(…) El juicio de comparación que realizó el Despacho, no es a la luz de una evolución jurisprudencial, sino que pese a que el análisis lo debe hacer el juez de hoy, este debe juzgar la corrección con el estado del conocimiento de cuando se adoptaron los actos administrativos, si estos se adoptaron con criterios plausibles bajo reglas admitidas jurisprudencialmente por el Consejo
de Estado o por la Corte Constitucional, esto es, estando ajustadas a un todo, al estado del conocimiento del derecho para cuanto se dictaron, no procede la suspensión del mismo. (…) sí se entendiera que los actos administrativos que fueron expedidos bajo una orientación jurisprudencial, sólo tiene vigencia por el tiempo en que la tesis jurisprudencial tenga firmeza, y hasta el momento en que la Corte Constitucional o el Consejo de Estado cambien su tesis, adopten una nueva postura, entrariamos en un estado general de inseguridad jurídica, propiciado por un mal entendimiento de lo que debe ser el control jurisdiccional de los actos administrativos. (…) Decisiones como la que aquí se recurre, conduce a un aprovechamiento de la jurisdicción usando las previsiones procesales, revisando en cualquier 2 Folios 46-51 cuaderno medida cautelar. tiempo los derechos prestacionales que se otorgan periódicamente a personas de especial protección del Estado, mejorando las condiciones financieras de una entidad como FONPRECON, permitiendole que se libere de una carga pensional que con criterio razonable administradores pasados debieron asumir. (…) Pasa por alto el Despacho que, con la decisión adoptada, en lugar de prevenir que se causen perjuicios irremediables, se impone el riesgo de afectación de los derechos fundamentales de persona de la tercera edad, que además actualmente se encuentra en constantes monitoreos médicos por cáncer de prostata, diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión. (…) El auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 1706 de 2020, proferida por el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, no está precedido de un análisis suficiente que permita llevar a la convicción de la violación del acto administrativo con el estado del conocimiento de derecho, (...) pues con él se transgreden los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y el mínimo vital de una persona de la tercera edad, que se supone goza de especial protección”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 236, 243 (numeral 2°) y 244
(numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado. 2.2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 5 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decretó una medida cautelar. 2.3. Suspensión provisional La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. El inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las
disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 20183, se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional de la siguiente manera: “(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie . (..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la
contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”. En efecto, al momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, el juez con fundamento en las pruebas allegadas puede concluir que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico. 2.4. Caso concreto 3 Sentencia de 15 de febrero de 2018. MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Rad. 11001-03-25000-2015-00366-00 El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, a través de apoderado judicial, pretende la nulidad de su Resolución 01706 del 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Eicebel Antonio Cano García, por considerar que se aplicaron de forma errada los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994; toda vez que, el demandado nunca tuvo derecho al régimen de congresista previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, en atención a que se vinculó como Representante a la Cámara desde octubre de 2001 a julio de 2002, esto es, por 10 meses; sin embargo, fue pensionado como congresista con cargo a la Ley 4ª de 1992, en un claro ejercicio
de ventaja indebida y un régimen que no le corresponde y, por ello, solicitó la suspensión provisional de los efectos de ese acto administrativo. Mediante auto de 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de la resolución acusada, pero precisó que FONPRECON debía reconocer la pensión al demandado conforme a la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin lugar al pago del retroactivo, en la medida en que actualmente percibe la pensión de jubilación. Para resolver, es necesario retomar lo establecido por esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 de 8 de octubre de 20204 en donde se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: “
1. Son beneficiarios del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993: 1.1. Los congresistas que ejercieron su labor y adquirieron el estatus entre el 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992 y hasta el 1ª de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4º y 7º del Decreto 1359 de 1993, que son: a) Estar afiliado a Fonprecon, realizar aportes a dicha entidad y haber tomado posesión del cargo. b) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C.P. Gabriel
Valbuena Hernández. Radicado 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15). Sentencia de Unificación CE-SUJ2-018-20 de 8 de octubre de 2020. Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON). Demandado: Luis Antonio Pinzón Zamora Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA. SENTENCIA CESUJ-S2018 DE 2020. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. RÉGIMEN
ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS CONGRESISTAS. RÉGIMEN DEL
CONGRESISTA PENSIONADO VUELTO A ELEGIR. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS CONGRESISTAS. hombre 55. Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. c) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años, parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. 1.2. Los excongresistas pensionados vueltos a elegir tienen derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuenta de cualquier entidad de derecho público; b) Renunciaron temporalmente a percibir esa pensión de jubilación; c) Su nueva vinculación a la labor legislativa lo fue a partir del 18 de mayo de 1992;
d) El tiempo de esta nueva vinculación es superior a 1 año en forma continua o discontinua. e) Efectuaron el pago de los aportes correspondientes ante Fonprecon y estaban afiliados a dicha entidad. 1.3. Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1. Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa a partir el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varió hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55. Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –
Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional. 1.3.2. Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años. 1.4. El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de Fonprecon y se concede de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros: a) El ingreso básico de liquidación (IBL) debe obedecer a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso; b) Como factores de liquidación solo aplicarán: a) aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario; b) tengan carácter remunerativo del servicio; y, c) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; c) El porcentaje de liquidación pensional debe corresponder a un 75% del ingreso base de liquidación d) La mesada pensional no puede superar el tope o límite de 25 de SMLMV; y, se debe reajustar cada año según el IPC.
2. Quienes no están amparados por el régimen especial, se rigen por el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
3. Expiración del régimen especial de jubilación de congresistas: El 31 de julio de 2010 expiraron los regímenes pensionales especiales por orden expresa del parágrafo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 incluido el de los ex congresistas, de manera que con posterioridad a dicha fecha, no se puede pretender el reconocimiento de la pensión de jubilación al amparo del régimen especial de congresistas a menos que les asista el derecho adquirido a dicho reconocimiento, tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen especial. Lo anterior, salvo para aquellos Congresistas que para la entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005 se encontraran en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tuvieran 750 semanas cotizadas, para quienes dicho régimen se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, al tenor de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005.
Inicialmente, se precisa a la parte accionada que los efectos de la anterior sentencia de unificación son retrospectivos y esto implica que las reglas jurisprudenciales fijadas son vinculantes para los casos pendientes de decisión, tanto en vía administrativa como en sede judicial. De forma que el caso sometido a estudio debe analizarse conforme la jurisprudencia vigente al momento de resolverse el proceso y no bajo la orientación jurisprudencial existente al momento de la expedición del acto acusado, como aduce el apoderado judicial apelante.
Así mismo, se aclara que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es por excelencia el medio de control de las decisiones adoptadas por la administración, esto es, de su legalidad frente al ordenamiento jurídico5, de forma que FONPRECON puede someter a control de legalidad la Resolución 01706 del 27 de diciembre de 2002 y ello no implica el desconocimiento de derechos fundamentales, como pretende hacerlo ver el apelante. Ahora bien, de la documental obrante al expediente, la Sala encuentra que mediante Resolución 01706 de 27 de diciembre de 2002, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON - reconoció una pensión de jubilación al accionado por haber sido representante a la cámara en el periodo 1998-2002 y en aplicación de los Decretos 1359 de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara” y 1293 de 1994 “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, efectiva a partir del 27 de agosto de 2002. Para el reconocimiento pensional se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicios: Servicios al Estado: ENTIDAD AÑOS MESES DÍAS Gobernación de Caldas 10 05 22 09-02-1967 al 31-07-1997 folio 68
Alcaldía de Manizales 3 00 00 14-09-1983 al 14-09-1986 folio 53 Contraloría Departamental de Caldas 4 00 09 01-01-1991 al 10-01-1995 folio 48 Dirección de Impuestos y Aduanas 2 07 15 Nacionales 02-02-1999 al 17-09-2001 folio 56 Cámara de Representantes Parlamentario 00 10 06 Periodo Constitucionales 1998 -2002 folio 62 a 65 TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 20 11 22 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”.
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00161-02(3709-14). cuatro (4) de mayo de dos mil
dieciséis (2016). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Ahora bien, el señor Eciebel Antonio Cano García nació el 6 de agosto de 19476, de forma que para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía 45 años, 7 meses y 15 días. Prestó sus servicios al Estado por espacio de 20 años, 11 meses y 17 días, en la Gobernación de Caldas, la Alcaldía de Manizales, la Contraloría Departamental de Caldas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, en la Cámara de Representantes, como parlamentario adelantó labor legislativa desde el 18 de septiembre de 2001 al 19 de julio de 20027, esto es, por espacio de 10 meses y 1
día. En efecto, conforme las reglas jurisprudenciales reseñadas, se tiene que el demandado no es beneficiario del régimen especial de congresistas que le permita tener derecho a la liquidación de su pensión de jubilación al amparo de él; porque aunque es cierto que se posesionó en calidad de representante a la Cámara y que se encontraba afiliado a Fonprecon, es necesario tener presente que ejerció la actividad legislativa en el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2001 al 19 de julio de 2002, es decir, que inició la labor en calidad de legislador luego de transcurridos más de 11 años8 desde la vigencia de la Ley 4 de 1992, que tuvo lugar el 18 de mayo de 1992, y pasados más de 7 años9 desde que entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. Además, aunque es cierto que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido la edad de 40 años10, lo cierto es que a partir del 18 de mayo de 1992, cuando entró a regir la Ley 4ª de 1992, no era miembro del cuerpo legislativo, pues lo fue varios años después, concretamente a partir del 2001. Al respecto, se debe recordar que es requisito indispensable para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas no solo tener la edad establecida en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino que así mismo es necesario ostentar la calidad de congresista el 18 de mayo de 1992, fecha desde la
cual, por disposición del artículo 1º del Decreto 1359 de 1993, el congresista es beneficiario del citado régimen especial. 6 Folio 8 Cuaderno 1 7 Certificación Cámara de Representantes. Folio 45 Cuaderno 1. 8 11 años y 4 meses. 9 7 años, 5 meses y 17 días. 10 Contaba para esa fecha con la edad de de 45 años, 7 meses y 25 días. No obstante, en el sub examine debe analizarse la pensión de jubilación del señor Cano García, conforme a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en dónde se previeron las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el criterio de interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 199311, como quiera que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en esa norma, así: “Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será́ (i) el promedio de lo
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será́ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del í
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