CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01987-01(3735-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01987-01(3735-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / MAGISTRADOS SECCION SEGUNDA - Conocieron el proceso en instancia anterior / IMPEDIMENTO - Procedente La taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, se observa que la situación presentada por el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter mediante auto y por parte del Dr. César Palomino Cortés durante la celebración de esta Sala, se encuentra consagrada en el numeral 2º del artículo ibídem, “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” En este orden de ideas, al encontrarse los Consejeros en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no le permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01987-01(3735-16)
Actor: NARDA HELENA SABOGAL BARBOSA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: LEY 1437 DE 2011, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DECLARA
FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS CONSEJEROS DE
ESTADO DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER Y CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Conoce Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría,1 para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los Consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés para decidir el recurso 1 Del 27 de abril de 2017, visible a folio 204 del expediente. de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Al respecto,
I. ANTECEDENTES Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Narda Helena Sabogal Barbosa contra Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad parcial de la Resolución N.º 046375 del 7 de diciembre de 2011, que dispuso reconocerle pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, así como del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo generado por la no resolución del recurso de reposición en subsidio
de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2012. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordena a la demandada efectuar la reliquidación y pago de una asignación mensual equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, la el pago indexado de los valores adeudados, así como el pago de los interese moratorios. La referida demanda fue radicada el 13 de mayo de 2014, ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo reparto correspondió al entonces Magistrado Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, integrante de la Subsección B de dicha Corporación; quién admitió la a acción, presidió la correspondiente audiencia inicial y corrió traslado para alegar. Se evidencia, que el 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, conformada por los Magistrados Cesar Palomino Cortés, José Rodrigo Romero Romero y Alba Lucía Becerra Avella profirió sentencia de primera instancia, que dispuso acceder a las súplicas de la demanda, contra la cual, la parte accionada interpuso recurso de apelación. Una vez remitido el referido recurso de apelación a la Sección Segunda del Consejo de Estado para su correspondiente trámite, este correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, quien luego de admitir el citado medio de impugnación, se declaró impedido para continuar con el trámite del mismo, en virtud de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal prevé:
“Artículo 141.- Son causales de recusación las siguientes; (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Ahora bien, al estudiar el impedimento del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en la Sala de la fecha, el Dr. Cesar Palomino Cortés manifestó que también se encuentra impedido para conocer del presente asunto de conformidad con la causal de recusación antes citada; toda vez que integró la Sala de Decisión que profirió la sentencia recurrida. Establecido lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si es procedente el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter y Cesar Palomino Cortés en la presente instancia.
Al respecto el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra como causales de recusación e impedimento respecto de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de
ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, se observa que la situación presentada por el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter mediante auto y por parte del Dr. César Palomino Cortés durante la celebración de esta Sala, se encuentra consagrada en el numeral 2º del artículo ibídem2, “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” En este orden de ideas, al encontrarse los Consejeros en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no le permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y lo declarará separado del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, se: DISPONE: PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter y en consecuencia, se le separa del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Narda Helena Sabogal Barbosa contra Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Declarar fundado el impedimento manifestado en Sala de la fecha por el Consejero de Estado César Palomino Cortés, y en consecuencia, se le separa del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Si bien el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que en los aspectos no regulados se seguirá el Código
de Procedimiento Civil como quiera que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, se dará aplicación a dicha normativa. TERCERO. Confórmese la Sala de Subsección B para dictar sentencia en el presente caso, con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. CUARTO. Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, el expediente de la referencia para lo de su cargo QUINTO. Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión a la accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación. Notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: JORM//Lmr.