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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01995-01(0919-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01995-01(0919-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NIVEL EJECUTIVO - Homologación de agentes y suboficiales de la policía nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVORecuento normativo / NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación íntegra de la norma que regula el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONALNo generó desmejora salarial ni prestacional Al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, tal como lo ha señalado esta Corporación, se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Frente a ello, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrio, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario. Las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se encuentran consagradas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. De acuerdo a ello, en el presente caso se observa que la Resolución 4489 del 31 de mayo de 2013 expedida por la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro del demandante, incluyó las partidas señaladas en el Decreto 4433 de 2004, luego no es procedente la inclusión de otros factores que percibía como agente antes de la homologación al nivel ejecutivo, toda vez que se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01995-01(0919-17)

Actor: PORFIRIO RODRIGUEZ FORERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Porfirio Rodríguez Forero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Excepciones previas art. 180-6 CPACA Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 362 y Cd a folio 367, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Se observa que la entidad contestó la demanda a folios 221 a 243

del expediente, proponiendo las excepciones previas de PRESCRIPCIÓN y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, las cuales se resuelven a continuación: Prescripción […] Al respecto se indica que en el presente asunto se debate el reconocimiento y pago de los emolumentos denominados primas de actividad y antigüedad, distintivo por buena conducta, subsidio familiar, recompensa quinquenal y cesantías retroactivas contemplados en el Decreto 1213 de 1990, ahora bien, en el evento de configurarse el mencionado fenómeno éste se abordará de fondo en la sentencia. Caducidad […] El despacho indica que los oficios S-2013-359953 de 5 de diciembre de 2013 y 721 de 7 de febrero de 2014, actos acusados en el proceso de la referencia se notificaron en su fecha de expedición, así las cosas, el término para interponer la demanda vencía el 7 de junio de 2014. No obstante lo anterior el 2 de abril de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación con constancia de no conciliación de 8 de mayo de 2014, sin embargo esta fue radicada el 13 de mayo del mismo año. De manera que la excepción no está llamada a prosperar por cuanto la demanda se presentó en el término legal, por lo que no prospera esta excepción. […]» 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folios 363 a 364 y CD a folio 367 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 2013-359953 de 5 de diciembre de 2013 y 721 de 7 de febrero de 2014, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de los emolumentos denominados primas de actividad y antigüedad, distintivo por buena conducta, subsidio familiar, recompensa quinquenal y cesantías retroactivas contemplados en el Decreto 1213 de 1990, por cuanto considera que ese es el régimen que se le debe aplicar y a título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de los mencionados emolumentos.[…]» Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- Mediante Resolución 7995 de 8 de septiembre de 1992, proferida por la Policía Nacional se nombra al demandante como agente de la institución (fl 109). 2.- A través de la Resolución 3969 de 4 de mayo de 1994, emitida por la Policía Nacional, se causó el nombramiento e ingreso del actor al escalafón del nivel ejecutivo (fl 113). 3.- Por Resolución 4489 de 31 de mayo de 2013, proferida por la Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al demandante efectiva al 18 de mayo de 2013 (fl. 58). 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4.- Mediante petición de 2 de diciembre de 2013 el accionante solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los factores salariales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990. 5.- Con el objeto de dar respuesta a la solicitud esa institución profiere el Oficio S-2013-359953 de 5 de diciembre de 2013, mediante el cual se niega lo deprecado, además señaló que no se puede dar aplicación de un régimen anterior para hacer más favorable la situación del actor (fl. 104). 6.- Con oficio 721 de 7 de febrero de 2014, la entidad accionada le indicó al actor la normatividad que se aplicó en el momento del reconocimiento de la asignación de retiro (fl. 108) […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] el problema jurídico se contrae a determinar si al actor le asiste derecho o no para reclamar de la Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos denominados prima de actividad y antigüedad, distintivo por buena conducta, subsidio familiar, recompensa quinquenal y cesantías retroactivas contemplados en el

decreto 1213 de 1990 […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señaló que el demandante se homologó de manera voluntaria al nivel ejecutivo y no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del mencionado nivel hubiese implicado un desmejoramiento en sus condiciones salariales y prestacionales. Por tanto, quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el 4 Folios 368 a 375 Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Indicó que el demandante lo que pretende es beneficiarse de dos regímenes diferentes que señalan las partidas computables para acceder al derecho de la asignación de retiro, esto es, las aplicables para los suboficiales y las consagradas para el nivel ejecutivo, lo cual, resulta improcedente en la medida que significa hacer una mixtura de dos regímenes diferenciados y genera un trato discriminatorio para los servidores que se encuentran sometidos al imperio de uno u otro nivel. Precisó que la limitación legal de no desmejorar las prestaciones y las asignaciones de los uniformados que se homologaran al nivel ejecutivo está encaminada a no permitir que su asignación salarial fuera inferior a la que percibían antes de ser incorporados al nivel ejecutivo, más no fue la de permitir

que dichos servidores percibieran las prestaciones y salarios de dos niveles diferentes, esto es, las correspondientes al grado que ostentaban antes de la homologación y a las que tiene derecho como ejecutivos, circunstancia que sí resultaría contraria a los derechos fundamentales de los demás miembros de la Policía Nacional que solo mantienen las prerrogativas de una sola escala salarial. Por lo tanto, no es dable incluir en la asignación de retiro factores que no devengó en la prestación de servicio, ni desmembrar las normas legales, es decir, escindir la ley y pretender la aplicación en lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1213 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.

RECURSO DE APELACIÓN5

El demandante interpuso recurso de apelación por considerar que al momento en que fue homologado, fue desmejorado por la Policía Nacional al eliminar de su 5 Folios 386 a 402 sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como agente de la institución. Manifestó que el argumento de que la homologación al nivel ejecutivo fuera voluntaria y que por esta razón sean válidas las desmejoras y discriminaciones a que fue sometido el demandante, no puede ser de recibo, toda vez que se trata de derechos y beneficios mínimos que son irrenunciables y por tanto, su protección no puede estar condicionada a la voluntad del trabajador. Señaló que no se vulneró el principio de la inescindibilidad, toda vez que lo que se solicita es garantizar los beneficios previos a la vinculación al nivel ejecutivo, los cuales no pueden desmejorarse; de tal suerte que se deben compensar las

diferencias que resulten a su favor y que de las sumas que arroje la liquidación de una eventual condena, se descuentes los dineros que ya canceló la entidad demandada como integrante del nivel ejecutivo. Finalmente, indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013, el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis, reconoció al personal ejecutivo homologado el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada7: Señaló que en las carreras de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional se presentan regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. 6 Folios 449 a 462 7 Folios 427 a 438 Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para cambiarse de régimen, y sin que, mostrara inconformismo sobre su situación prestacional.

Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, como se observa a folio 463 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? 2. ¿El demandante tiene derecho a que se reliquide su asignación de retiro con la inclusión de las prestaciones salariales señaladas en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes de la Policía Nacional? 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19949, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que

ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199510 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» 9 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 10 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo"

Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»11-12,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo.

11 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 12 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de

validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200013, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el

parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. 13 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos14, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló:

«[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jurídico. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo como pasa a explicarse. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior y, con base en el extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folio 57 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de agente antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó y no está en discusión, que mientras se desempeñó como suboficial, se le aplicó el régimen del Decreto 1213 de 1990. Por lo tanto, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. 14 Artículos 48 y 58 Constitucionales Determinado lo anterior, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. Nivel Nivel

Agente Ejecutivo Concepto Definición legal Concepto Decreto Definición legal Decreto 1091 1213 de de 1995 1990 A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. El subsidio familiar se Casados el treinta por ciento pagará al personal del (30%), más los porcentajes a nivel ejecutivo de la que se tenga derecho Policía Nacional en conforme al literal c. de este Subsidio servicio activo. El art 15 y ss. Subsidio Familiar art. 46 artículo. b. Viudos, con hijos Familiar Gobierno Nacional habidos dentro del matrimonio determinará la cuantía por los que exista el derecho a del subsidio por devengarlo, el treinta por persona a cargo. (hijos, ciento (30%), más los hermanos y padres) porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio Los Agentes de la Policía en activo, tendrá derecho al servicio activo tendrán pago de una prima de derecho al pago de una prima servicio equivalente a equivalente al cincuenta por quince (15) días de ciento (50%) de la totalidad de Prima de art. 4 remuneración, que se Prima de servicio art. 31 los haberes devengados en el

Servicio pagará en los primeros mes de junio del respectivo quince (15) días del mes año, la cual se pagará dentro de julio de cada año, de los quince (15) primeros conforme a los factores días del mes de julio de cada establecidos en el año. artículo 13 de este decreto. Art. 5 Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio Los Agentes de la Policía activo, tendrá derecho al Nacional en servicio activo, pago anual de una prima tendrán derecho a recibir de navidad equivalente a anualmente del Tesoro Prima de 1 mes de salario que art. 5 Prima de navidad art. 32 Público una prima de navidad, Navidad corresponda al grado, a equivalente a la totalidad de treinta (30) noviembre y los haberes devengados en el se pagará dentro de los mes de noviembre del primeros quince (15) días respectivo año. del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Los Agentes de la Policía El personal del nivel Nacional en servicio activo, ejecutivo de la Policía con la excepción consagrada Nacional en servicio en el artículo 80 del Decreto activo, tendrá derecho 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima de al pago de una prima vacaciones por cada vacacional equivalente al Prima de Prima de art. 11 año de servicio art. 42 cincuenta por ciento (50%) de Vacaciones Vacaciones equivalente a quince los haberes mensuales por (15) días de cada año de servicio, la cual remuneración, conforme se reconocerá para las

a los factores que se vacaciones causadas a partir señalan en el artículo del lo de febrero de 1975 y 13 de este Decreto. solamente por un período dentro de cada año fiscal El personal del nivel Los Agentes de la Policía ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, Nacional en servicio tendrán derecho a un subsidio activo, tendrá derecho a Subsidio de Subsidio de mensual de alimentación en art. 12 un subsidio mensual de art. 45 Alimentación Alimentación cuantía que en todo tiempo alimentación, en la determinan las disposiciones cuantía que en todo legales vigentes sobre la tiempo determine el materia. Gobierno Nacional. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio Los Agentes de la Policía activo, tendrá derecho a Nacional en servicio activo, una prima del nivel tendrán derecho a una prima Prima del ejecutivo equivalente al mensual de actividad, que Prima de Nivel art. 7 veinte por ciento (20%) art. 30 será equivalente al treinta por actividad Ejecutivo de la asignación básica ciento (30%) del sueldo básico mensual. Esta prima no y se aumentará en un cinco tiene carácter salarial por ciento (5%) por cada cinco para ningún efecto, con (5) años de servicio cumplido. excepción de la prima de navidad. Prima de art. 8 El personal del nivel Prima de art. 33 Los Agentes de la Policía retorno a la ejecutivo de la Policía antigüedad Nacional, a partir de la fecha experiencia Nacional, tendrá en que cumplan diez (10) derecho a una prima años de servicio tendrán mensual de retorno a la derecho a una prima mensual experiencia, que se de antigüedad que se liquidará

liquidará de la siguiente sobre el sueldo básico, así: a forma: a) El uno por los diez (10) años, el diez por ciento (1%) del sueldo ciento (10%) y por cada año básico durante el primer que exceda de los diez (10), el año de servicio en el uno por ciento (1%) más. grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). Los Agentes de la Pol

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