CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02001-01(3701-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02001-01(3701-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TÍTULO EJECUTIVO EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone que en materia contencioso-administrativa constituyen título ejecutivo los siguientes: i). Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. ii). Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. iii). Los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. iv). Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La entidad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. MANDAMIENTO EJECUTIVO - Expedición Al momento de decidir si se libra o no mandamiento de pago, en virtud del principio de economía procesal, el juez deberá tener en cuenta lo siguiente:
Verificar si se cumple con los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente, cuyo déficit conllevará a la inadmisión de la demanda. Determinar si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, no sin antes establecer la clase y procedencia de la obligación que se pretende ejecutar, puesto que si no se cumple con los mencionados requisitos dará lugar a negar el mandamiento ejecutivo. Aunado a lo anterior, de acuerdo con los normas del Código General del Proceso, si bien es cierto que los requisitos del título ejecutivo pueden discutirse mediante recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada, situación que genera una presunción legal (iuris tantum), la cual admite prueba en contrario, también lo es que el mandamiento ejecutivo deberá librarse de acuerdo al principio de iura novit curia, pues es el operador judicial el encargado de determinar si es procedente la ejecución de la obligación pretendida. BONIFICACIÓN O QUINQUENIO EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Forma de liquidación como factor de liquidación pensional / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL El nuevo pronunciamiento advierte que se tendrá únicamente el último quinquenio percibido como factor salarial, empero, este corresponderá a (6/60) seis sesentavas de la totalidad del valor percibido. A modo de ejemplo, frente a un ex servidor de la Contraloría General de la República que haya percibido como último quinquenio la suma de $3’500.000, se deberá hacer el siguiente procedimiento: i) este valor se dividirá en cinco (5), correspondientes a los 5 años con conllevan a
dicha prestación, es decir, $3’500.000 / 5 = $700.000; ii) ahora, este valor se dividirá en doce (12), correspondientes a las doceavas que componen un año, así: $700.000 / 12= $58.333; y por último, iii) se deberá multiplicar el resultado anterior por seis (6), número de meses que ordena la Ley 929 de 1976, para promediar la inclusión de factores salariales en las pensiones de los servidores de la mencionada entidad; en conclusión, el valor del quinquenio que se deberá incluir en el ejemplo será el siguiente: $58.333 x 6 = $350.000.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de liquidar la bonificación o quinquenio percibido por los servidores de la Contraloría general de la República como factor de liquidación pensional, ver: Sala Cuarta Especial de Revisión del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1 de agosto de 2017, proferida en Sala Especial de Decisión Núm. 4,. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad11001-03-15-0002016-02022-00.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011. ARTÍCULO 297
BONIFICACIÓN O QUINQUENIO EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Forma de liquidación como factor de liquidación pensional / CAMBIO JURISPRUDENCIAL - Efecto / MANDAMIENTO DE PAGO Advierte que el cumplimiento de las sentencias del 17 de julio de 2008 y del 7 de octubre de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por
esta Corporación, respectivamente, estuvo ajustado a derecho, puesto que mediante la Resolución UGM 015175 del 25 de octubre de 2011, se reliquidó la mesada pensional de la [demandante] con la inclusión de la totalidad del quinquenio devengado por ella durante el tiempo que prestó sus servicios para la Contraloría General de la República y tomó una sexta parte de este para incluirlo en el IBL de la mencionada pensión, es decir que la entidad demandada dio cumplimiento a las sentencias aludidas con base en la interpretación jurisprudencial vigente para la época de los hechos, atendiendo a la realidad de las cotizaciones realizadas por la demandante y garantizando el principio de solidaridad pensional, según el cual se pretende atender las contingencias derivadas de la condición de vejez de los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en pensiones. (...) Ahora bien, es pertinente recalcar que en el sub examine, si bien es cierto la sentencia objeto de ejecución hizo tránsito a cosa juzgada, también lo es que ordenó la inclusión de la bonificación especial (quinquenio) en el IBL pensional de la demandante en un ciento por ciento (100%), situación que puede desconocer los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad pensional que están plasmados en la Constitución Política, pues de librarse el mandamiento ejecutivo deprecado, se estaría ordenando el pago de una pensión de jubilación con desproporcionalidad entre lo cotizado durante su vida laboral y el monto reconocido. Por lo tanto, para el caso del proceso ejecutivo que hoy ocupa la atención de la Sala, no es pertinente revocar la providencia apelada y ordenar que se libre mandamiento con base en
interpretaciones que generan detrimento patrimonial para el Estado y, menos aún, cuando estas ya no están vigentes en el ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C. catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02001-01(3701-15)
Actor: EVA SUSANA ESTEBAN MELO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP Asunto: Apelación auto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante el cual decidió no librar el mandamiento de pago deprecado por la señora Eva Susana Esteban
Melo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda (Folios 56 – 94) 1.1.1. Pretensiones La señora Eva Susana Esteban Melo, mediante apoderada, solicitó que se libre mandamiento de pago por la suma de mil trescientos un millones cuarenta mil quinientos ochenta y un pesos con cuarenta y ocho centavos ($1.301’040.581,48) respecto del cumplimiento de la sentencia de 17 de julio de 2008, proferida por el
Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, confirmada y aclarada mediante el fallo de 7 de octubre de 2010, proferido por esta corporación, en las que se ordenó la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios prestados, incluyendo la totalidad de la prima especial o quinquenio. 1.2. Auto apelado (folios 112 – 115) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de noviembre de 2014, resolvió no librar el mandamiento de pago deprecado por la señora Eva Susana Esteban Melo, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, que trata sobre el régimen pensional y prestacional aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, los funcionarios de dicha entidad tendrán derecho a que se les reconozca, liquide y pague un mes de salario cada vez que completen cinco años de servicio, disposición que no puede entenderse en el sentido de que esta tiene su causación acumulativa por los quinquenios en que temporalmente se encontrare vinculado. Respecto de la causación de la bonificación especial (quinquenio), a que tienen derecho los funcionarios de la Contraloría General de la República, añadió lo siguiente: […] cada vez que cumplan cinco años de servicio a esa entidad, tendrán derecho a que se le reconozca, liquide y pague un (1) mes de salario. Pero, en manera alguna, puede creerse que tal beneficio deba entenderse que tiene su causación acumulativa por los varios quinquenios en que temporalmente se
encontrare vinculado el empleado de la entidad. El sentido común y la lógica jurídica, indican que el empleado, tendrá derecho a esa prestación económica, cada vez que cumpla acumulativamente un periodo de cinco años. Vgr. Cuando un empleado hubiere prestado sus servicios a la Contraloría por espacio temporal de veinticinco (25) años, habrá tenido derecho a percibir un total de cinco (5) meses de salario y no, como lo pretende la ejecutante, según la cual, para ese periodo habría tenido derecho a recibir: 1 salario por los primeros 5 años; 2 meses de salarios al cumplir 10 años; 3 meses de salario, al cumplir 15 años; 4 meses de salario al cumplir 20 años y 5 meses de salario, al cumplir los 25 años de servicio, en el ejemplo propuesto. No, esto no es correcto y, que quede en claro, así no lo regula el Decreto 929 de 1.976 ni la sentencia del Consejo de Estado, que confirmó la de este Tribunal1. Aunado a lo anterior, dijo: La asignación básica de la demandante, en su último año de servicios, fue de $ 1.397.012 (Resolución No. 24053 de 2.004folios. 5 y siguientes del expediente). De acuerdo con la ley, la pensión corresponde en principio, al 75% del promedio de los factores devengados y percibidos, para el caso concreto, durante los últimos seis (6) [sic] de servicios prestados por la ejecutante. Por consiguiente, resulta un exabrupto, creer, que por vía de pensión, la ex empleada, pueda y deba, en forma válida, tener derecho a una
pensión jubilatoria, en cuantía proyectada al valor que “ilegalmente” le fue reconocido, liquidado y pagado por concepto de quinquenio o bonificación especial, en cuantía de $ 6.475.589 (fl. 20 del expediente).2 1 Folios 113 y 114 del expediente. 2 Ibídem. Por lo tanto, concluyó que no es dable determinar la existencia y el cumplimiento de los requisitos que debe reunir el documento allegado como título de recaudo ejecutivo, esto es que contenga una obligación clara, expresa y exigible. 1.3. Recurso de apelación (folios 116 – 125) Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante señaló que para definir si la entidad demandada debe o no las sumas pretendidas, primero debe oponerse a las pretensiones porque no le es dable al juez declarar la excepción de pago de manera oficiosa y menos aún antes de librar mandamiento de pago. En la demanda ejecutiva de la referencia lo que se está cobrando es lo ordenado en la sentencia confirmada de 7 de octubre de 2010, en lo referente a «EXCEPTO el numeral 2º que se ACLARA en el sentido de precisar que lo rubros que allí se ordenan incluir (bonificación por servicios y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad) se pagarán en forma proporcional; y se ADICIONA para incluir además la bonificación especial (quinquenio) esta sí en su totalidad» (folio 120), la cual es constitutiva del título ejecutivo porque contiene una obligación clara, expresa y exigible, lo que lleva a concluir que esta no era la oportunidad para
decidir si a la demandante le asistían o no los derechos cuya declaratoria se pidió en su debida oportunidad. Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el auto apelado y en su lugar se libre la orden de pago solicitada de conformidad con las sentencias a ejecutar.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala establecer si lo pretendido en la acción ejecutiva de la referencia corresponde al cumplimiento de una obligación expresa, clara y exigible. 2.2. Marco Normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial diseñado para hacer efectivo el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo sin la necesidad de declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. Esta clase de procedimiento está establecido en la sección segunda, título único del Código General del Proceso, así: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […] Por su parte, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone que en materia contenciosoadministrativa constituyen título ejecutivo los siguientes: i). Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. ii). Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. iii). Los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. iv). Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La entidad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Asimismo, por remisión del artículo 306 ídem, el proceso ejecutivo debe adelantarse de conformidad con el Código General del Proceso, donde el primer momento procesal corresponde a decidir si debe librarse el mandamiento de pago respectivo. El artículo 430 de esa codificación dispone: Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida,
si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. […] (Negritas fuera del texto) Así las cosas, de acuerdo con las normas precitadas, es dable concluir que al momento de decidir si se libra o no mandamiento de pago, en virtud del principio de economía procesal, el juez deberá tener en cuenta lo siguiente: Verificar si se cumple con los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente, cuyo déficit conllevará a la inadmisión de la demanda. Determinar si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, no sin antes establecer la clase y procedencia de la obligación que se pretende ejecutar, puesto que si no se cumple con los mencionados requisitos dará lugar a negar el mandamiento ejecutivo. Aunado a lo anterior, de acuerdo con los normas del Código General del Proceso, si bien es cierto que los requisitos del título ejecutivo pueden discutirse mediante recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada, situación que genera una presunción legal (iuris tantum), la cual admite prueba en contrario, también lo es que el mandamiento ejecutivo deberá librarse de acuerdo al principio de iura novit curia3, pues es el operador judicial el encargado de determinar si es procedente la
ejecución de la obligación pretendida. 2.2.2. Evolución jurisprudencial sobre la bonificación especial o quinquenio de los empleados de la Contraloría General de la República La bonificación especial o quinquenio para los miembros de la Contraloría General de la República fue establecida por el legislador en el artículo 23 de la Ley 929 de 1976, en el que se dispuso que «[l]os funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de 3 Este principio debe entenderse como «el juez conoce el derecho», utilizado para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación». Sin embargo, el problema que ha suscitado dicha prestación a lo largo del tiempo es la forma en que esta debe incluirse en la base liquidación pensional de los funcionarios del ente de control en mención. En un principio, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación proferida por el 19 de junio de 2008, con ponencia del consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve bajo el radicado interno 1228-20144, fijó la tesis en que la bonificación especial o quinquenio debía incluirse de manera proporcional, es
decir, que el valor total del último quinquenio recibido debía ser dividido entre 5, correspondiente a los cinco años que sirvieron para su causación y, a su vez, debería dividirse entre los 12 meses que componen el año, siendo una doceava parte la que se incluiría en la base de liquidación pensional. Sin embargo, la aplicación de la anterior tesis fue replanteada a través de las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2010, bajos los números de radicado 0091-20095 y 0604-20076, con ponencia del consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, mediante las cuales se tomó una posición garantista, toda vez que en ellas se ordenó que la mencionada prestación se incluyera en un 75% de la totalidad del último quinquenio percibido durante los seis meses anteriores al retiro del servidor; lo anterior con el argumento de que por ser el quinquenio una prestación que se causa cada 5 años, esta no podría ser fraccionada y, por ende, su inclusión pensional tampoco. Ahora bien, en la sentencia proferida el 15 de agosto de 20137, reiterada y unificada mediante la sentencia del 14 de septiembre de 2014 (0899-2014)8, se modificó la tesis del 11 de marzo de 2011 y se precisó que la bonificación especial 4 Consejo de Estado, sentencia del 19 de junio de 2008. Radicado número 250002325000200505720 01 (1228-07). Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 5 Consejo de Estado, sentencia del 11 de marzo de 2010, bajo el número de radicación 25000232500200601195-01 (0091-2009). Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero.
6 Consejo de Estado, sentencia del 11 de marzo de 2010. Radicado número 25000-23-25000-200506131-01 (0604 – 2007) consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero (Sentencia de unificación). 7 Consejo de Estado - Sentencia del 15 de agosto de 2013. Radicado número 70001-23-31-0002010-00003-01(0047-13) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. o quinquenio debía incluirse en una sexta (1/6) parte del último devengado, pues de acuerdo con la norma establecida en la Ley 929 de 1976, la liquidación de las pensiones de los miembros de la Contraloría debe hacerse con el promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de servicios prestados. A pesar de ello, como el tema ha sido de reiterada discusión, en 2015, mediante la sentencia del 19 de febrero (0772-2014)9, se comenzó a proponer un cambio de tesis en cuanto a la inclusión de la citada prestación en el IBL pensional, y se estableció que este debía corresponder a lo que resultara de dividir el valor del último quinquenio percibido en los 5 años que sirvieron para su causación y, a su vez, este valor dividirlo en los 6 meses que se requieren para calcular el promedio de la pensión. Por otro lado, a finales de 2016, a través de la sentencia SU-006/2016, el Consejo de Estado rectificó nuevamente la forma de cómo debía incluirse el quinquenio en la base de liquidación pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la
República; en esta oportunidad la posición unificada consistió en que el último quinquenio percibido se tenía que dividir en 12, correspondiente a las doceavas que componen un año de liquidación, y de este se debía tomar una unidad, es decir, su liquidación para efectos pensionales tendría que ser de 1/12. Por su parte, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-395 de 201710, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 11 de marzo de 201011, proferida por esta Corporación, mediante la cual surgió la interpretación de que la bonificación especial o quinquenio de los empleados de la Contraloría General de la República debía incluirse en su totalidad, es decir, sin posibilidad de ser fraccionada en el ingreso base de liquidación pensional; tesis que fue tenida en cuenta en las decisiones que hoy se pretenden ejecutar. Al respecto, la Corte indicó lo siguiente: 8 Consejo de Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2011. Radicado número 250002325000201000031 01- (0899-2011) consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila (sentencia de unificación). 9 Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015. Radicación 25000-23-25-000-201100451-01(0772-14) consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU 395 de 2017. Magistrado ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 11 de marzo 2010 bajo el radicado 2500023-25000-2005-06131-01 (0604 – 2007) Actor: Ligia Rodríguez Navarro. Accionado: Caja Nacional
de Previsión Social. Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. […] De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. Por otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la inclusión de factores salariales consagrados en la normativa anterior, la manera en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo dicha inclusión (total y no proporcional) vulnera directamente la Constitución y,
dicho sea de paso, también desconoce el debido proceso de la entidad accionada al interpretar de manera contraria a como expresamente el legislador estipuló la expresión "devengados" en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. Es decir, la Corte, luego de hacer un análisis y un recuento acerca de la jurisprudencia constitucional que ha determinado las implicaciones que tiene el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sobre la edad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo en lugar del ingreso base de liquidación (IBL), concluyó que la bonificación especial o quinquenio de los servidores de la Contraloría General de la República debía ser incluida con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años que dispone que el artículo 36 ibidem. Sin embargo, recalcó que de permitirse su inclusión en el promedio de lo devengado durante el último año de servicios prestados, se debería hacer de manera proporcional y no total como lo estableció la sentencia del Consejo de Estado, censurada vía acción de tutela. Por último, luego de la posición fijada por la Corte Constitucional, la,12 replanteó la interpretación acerca del porcentaje o quantum en el que se debe incluir el quinquenio como factor salarial de liquidación pensional, en donde se estableció lo siguiente: 12 . Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión Nº. 4. Sentencia del 1.º de agosto de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Radicado Nº. 11001-03-15000-2016-02022-00. Para determinar el porcentaje de inclusión en el ingreso base de liquidación
se procederá de la siguiente manera: i) se determinará con certificación expedida por la Contraloría General de la República sobre el valor que le fue liquidado como quinquenio al demandante con ocasión de la última bonificación consolidada, esto es, la correspondiente a los últimos 5 años. Tal certificación no puede ser totalizada por el equivalente a los acumulados que se le hubieran pagado durante el último semestre de funciones, pues de conformidad con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976 que corresponde a un mes de remuneración, ii) determinado dicho valor se dividirá el quinquenio entre los cinco años que sirvieron para su causación, iii) el resultado que se obtenga será a su vez dividido entre los doce meses que comprende el año, y iv) las doceavas que resulten se integrarán multiplicadas por 6, que con los meses que se tienen que considerar el ingreso base de liquidación pensional. Grosso modo, el nuevo pronunciamiento advierte que se tendrá únicamente el último quinquenio percibido como factor salarial, empero, este corresponderá a (6/60) seis sesentavas de la totalidad del valor percibido. A modo de ejemplo, frente a un ex servidor de la Contraloría General de la República que haya percibido como último quinquenio la suma de $3’500.000, se deberá hacer el siguiente procedimiento: i) este valor se dividirá en cinco (5), correspondientes a los 5 años con conllevan a dicha prestación, es decir, $3’500.000 / 5 = $700.000; ii) ahora, este valor se dividirá en doce (12), correspondientes a las doceavas que componen un año, así: $700.000 / 12= $58.333; y por último, iii) se deberá
multiplicar el resultado anterior por seis (6), número de meses que ordena la Ley 929 de 1976, para promediar la inclusión de factores salariales en las pensiones de los servidores de la mencionada entidad; en conclusión, el valor del quinquenio que se deberá incluir en el ejemplo será el siguiente: $58.333 x 6 = $350.000. Conviene indicar que si bien esta nueva interpretación jurisprudencial no es aplicable al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, toda vez que de tenerse en cuenta se vulneraría el principio de seguridad jurídica que cobija a la demandante, es necesario tomarla como obiter dicta para eventuales casos con identidad fáctica y jurídica al que hoy ocupa la atención de la Sala. Caso concreto Para dar solución al caso concreto, se tiene que la señora Eva Susana Esteban Melo solicitó el cumplimiento de la sentencia del 17 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada, aclarada y adicionada por esta corporación mediante el fallo del 7 de octubre de 2010, en lo atinente a «CONFIRMASE la sentencia […], EXCEPTO el numeral 2º que se ACLARA en el sentido de precisar que lo rubros que allí se ordena incluir (bonificación por servicios y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad) se pagarán en forma proporcional; y se ADICIONA para incluir además la bonificación especial (quinquenio) esta sí en su totalidad.» (Folios 52, 68 y 69) La extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.), mediante la Resolución UGM 015175 del 25 de octubre de 2011, dio cumplimiento a los fallos
mencionados de acuerdo con las siguientes consideraciones (folios 8 – 18): Que el anterior fallo quedó ejecutoriado el 17 de enero de 2011. Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD CONTRALORÍA GENERAL 19830921 20040228 TIEMPO SERVICIO Que conforme lo anterior, el interesado acredita un tota
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