CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02015-02(1130-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02015-02(1130-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE CONSEJEROS DE ESTADO / RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO – Configuración Los magistrados de los tribunales administrativos, entre otros, son beneficiarios de la mencionada prima y bonificación, cargo que fue desempeñado por los funcionarios que ahora se declaran impedidos, por tal razón, es evidente que tendrían un interés directo en las resultas del proceso. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima de servicios y la bonificación por compensación que se debate fue recibida durante el período en el que se desempeñaron como magistrados de tribunal, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la subsección B del Consejo de Estado. Así mismo, la subsección A advierte que también se encuentra impedida por la causal anteriormente esgrimida ya que ocupamos los cargos de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar y procurador delegado ante tribunal y en ellos, fuimos beneficiarios de la prima y bonificación que son materia de litigio. Por lo anterior, se ordenará a la secretaría de la sección que efectúe el sorteo de Conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento de la subsección A.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 /
DECRETO 610 DE 1998 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02015-02(1130-20)
Actor: ÁLVARO RESTREPO VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Consejo de Estado.
RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección1 a resolver la manifestación de impedimento presentada por los consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El señor Álvaro Restrepo Valencia y otros, mediante apoderado, presentaron demanda encaminada a que se declare «[…] la nulidad de las resoluciones: con respecto a Jesús Antonio Sánchez Sossa, las resoluciones 2309 del 14 de febrero de 2014, notificada al suscrito el 24 de febrero del mismo año, que confirmó la resolución DESAJ13-JR-6707 del 12 de diciembre de 2013; con respecto a Marlene Orjuela Rodríguez, las resoluciones 2310 del 14 de febrero de 2014, notificada el 24 de febrero del mismo año, que confirmó la resolución
DESAJ13-JR-6422 del 29 de noviembre de 2013, y con relación a Ana Lucía Pulgarín Delgado, las resoluciones 2342 del 18 de febrero de 2014 notificada el 24 de febrero del mismo año que confirmó la resolución DESAJ13-JR-6706 del 12 de diciembre de 2013, donde se solicitó el pago de prima especial de servicios según la Ley 4ª de 1992, y resolución 3150 del 20 de junio de 2013, notificada el 28 de octubre del mismo año, que confirmó la resolución DESAJ11-JR-1880 del 11 de agosto de 2011, donde se solicitó el pago de la diferencia del sueldo mensual conforme el decreto 610 de 1998; y finalmente, con respecto a Álvaro Restrepo Valencia, quien sólo solicitó el pago de la prima 1 De conformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación el 11 de junio de 2020. especial de servicios, según la Ley 4 de 1992, la resolución 2311 del 14 de febrero de 2014, notificada el 24 de febrero del mismo año, que confirmó la resolución DESAJ13-JR-6705 del 12 de diciembre de 2013». A título de restablecimiento del derecho solicitaron se cancele (para algunos de ellos) el valor actual correspondiente a las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación de acuerdo con las fechas de vinculación y tiempo de servicios, conforme al Decreto 610 de 1998; para otros, el pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de su vinculación,
teniendo en cuenta para su liquidación todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del asunto con fundamento en que tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial de servicios durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES Los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultan de la aplicación del Decreto 610 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que disponen: «A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los
ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. […] ARTÍCULO 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.» «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del
Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.» Como se puede observar, los magistrados de los tribunales administrativos, entre otros, son beneficiarios de la mencionada prima y bonificación, cargo que fue desempeñado por los funcionarios que ahora se declaran impedidos, por tal razón, es evidente que tendrían un interés directo en las resultas del proceso. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima de servicios y la bonificación por compensación que se debate fue recibida durante el período en el que se desempeñaron como magistrados de tribunal, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la subsección B del Consejo de Estado. Así mismo, la subsección A advierte que también se encuentra impedida por la causal anteriormente esgrimida ya que ocupamos los cargos de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar y procurador delegado ante tribunal y en ellos, fuimos beneficiarios de la prima y bonificación que son materia de litigio. Por lo anterior, se ordenará a la secretaría de la sección que efectúe el sorteo de Conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento de la subsección A. Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. La Subsección A SE DECLARA impedida para conocer del asunto por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO. Por secretaría SE ORDENA sortear los Conjueces que habrán de decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha.