CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02044-02(3236-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02044-02(3236-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / COMPATIBILIDAD EN EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE LOS DOCENTES El artículo 128 de la Constitución Política prescribe que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas […]» […] [L]a incompatibilidad contenida en la norma constitucional comporta una íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores del estado, de tal magnitud que prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, como percibir más de una asignación que provenga del erario. […] [L]a Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto de 10 de mayo de 2001 concluyó sobre lo que debe entenderse por asignación, como «[…] un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos - sin excepción, dado que la expresión ‘nadie’ no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador […]» [L]os docentes pueden: i) adquirir el estatus pensional, ii) obtener el reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación y, iii) a la vez seguir en ejercicio de la actividad, toda vez que en el caso especialísimo de estos, no existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y el salario, así como tampoco entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación. No ocurre lo mismo con dos pensiones de jubilación de carácter ordinario por cuanto, como se advirtió, la Constitución o la Ley no contemplaron dicha excepción a la prohibición de percibir dos o más asignaciones del tesoro público. A los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por disposición de la ley, en el entendido de que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, continuar laborando hasta su retiro definitivo. Así mismo, la compatibilidad de pensiones para los docentes es procedente para la pensión especial de gracia y una pensión ordinaria. En el caso del señor (…) las pensiones reconocidas a través de las Resoluciones 020501 del 3 de julio de 1998 (gracia) y 1899 del 6 del mismo mes y año (convencional ISS empleador) son incompatibles, en tanto que si bien los tiempos en que se sustentaron una y otra fueron laborados para entidades diferentes, es decir que no se computaron conjuntamente, lo cierto es que constitucional y legalmente no era procedente que el demandado laborase en tiempo completo simultáneamente
en dos entidades. REINTEGRO DE SUMAS PERCIBIDAS IRREGULARMENTE / PRINCIPIO DE LA BUENA FE En el plenario no existen pruebas que permitan desvirtuar la presunción de buena fe del señor (…) y, en consecuencia, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. Conforme al artículo 83 Superior, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. […] A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». […] [N]o hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que la demandada incurrió en
conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 128 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02044-02(3236-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: JAIME ARIZA MATEUS
Referencia: LESIVIDAD. COMPATIBILIDAD PENSIONAL. DOBLE
ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO. DOCENTE OFICIAL QUE DESEMPEÑÓ
SIMULTÁNEAMENTE LABORES COMO TRABAJADOR OFICIAL EN EL ISS.
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. DEMANDA La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al señor
Jaime Ariza Mateus. Pretensiones1: Declarar la nulidad de la Resolución 1899 del 6 de julio de 1998, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación reconoció una pensión de jubilación por tiempos cotizados a Cajanal y el ISS. Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP suspender definitivamente el pago de la pensión de jubilación del señor Ariza Mateus, conforme lo dispone el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia; que las sumas reconocidas se cancelen en forma retroactiva e indexada; y condenar en costas a la parte demandada. Fundamentos fácticos relevantes2 1.El señor Ariza Mateus nació el 31 de julio de 1941 y prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 4 de febrero de 1963 y el 11 de septiembre de 1991.
2. Cajanal reconoció una pensión de jubilación gracia en favor del demandado, por medio de la Resolución 20501 del 3 de julio de 1998, con efectividad a partir del 31 de julio de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 1995.
3. A través de Resolución 30134 del 26 de junio de 2007 Cajanal, en cumplimiento de sentencia de tutela del 30 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales.
4. El señor Jaime Ariza Mateus laboró con la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, Cajanal y el ISS como empleado oficial, y la Beneficencia de
Cundinamarca donde ejerció funciones públicas o administrativas.
5. Por otra parte, el ISS reconoció al demandado una pensión de jubilación mediante Resolución 1899 del 6 de julio de 1998, por los «servicios al ISS Nivel Nacional patrono entre 13 de marzo de 1978 y al 25 de junio de 1998 y otro empleador Beneficencia de Cundinamarca entre 10 de marzo de 1975 y el 11 de marzo de 1978», a partir del 26 de junio de 1998.
6. Sostuvo que Cajanal y el ISS le reconocieron al demandado dos pensiones de jubilación que no son compatibles.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y 1 Folios 174 a 175. 2 Folios 175 y 176. sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la
sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 21 de junio de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La parte demandada contestó la demanda en tiempo, sin proponer excepciones previas que deban resolverse en esta etapa. Por otro lado, este Despacho no observó la existencia de hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «La presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo por medio del cual la entidad accionante reconoció una pensión de jubilación al señor JAIME ARIZA MATEUS, se encuentra viciado de nulidad o no, que amerite su derogatoria.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA3
Mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, como cuestión previa, el a quo advirtió que la Resolución 020501 del 3 de julio de 1998 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social se sustentó en las Leyes 37 de 1933, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, así como los Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 01 de 1984, es decir que su
fundamento legal permite inferir que en dicho caso se reconoció la pensión de jubilación ordinaria y no a la gracia como se mencionaba en los hechos de la demanda. En ese sentido, afirmó que la anterior situación indujo al error tanto a Cajanal como a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tanto se ordenó una reliquidación de la citada prestación bajo la creencia de que se trataba de una pensión gracia y, de igual forma, al ISS puesto que la extinta Cajanal certificó que el demandado no estaba pensionado por dicha entidad, lo que finalmente trajo como resultado que se expidiera un nuevo reconocimiento pensional por parte del Instituto. En segundo lugar, luego de hacer un breve recuento de lo que el Consejo de Estado ha sostenido sobre la doble asignación del tesoro público, señaló que en el presente caso no es posible mantener en el ordenamiento jurídico el acto 3 Folios 344 a 349. demandado, en tanto que al señor Ariza Mateus se le reconocieron dos pensiones ordinarias de jubilación, por lo que se configuró la prohibición de que trata el artículo 128 Constitucional. RECURSOS DE APELACIÓN El señor Jaime Ariza Mateus4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el tribunal incurrió en error cuando este sostuvo que «a pesar de habérsele reconocido una pensión por parte de la entonces Caja Nacional de Previsión social mediante Resolución No.020501 del 3 de julio de 1998, le fue reconocida otra asignación pensional teniendo en cuenta los mismos tiempos, por el entonces Instituto de Seguros Sociales, sin que se encuentre dentro de las excepciones
que contempla la ley para recibir doble asignación pensional». Lo anterior, por cuanto contrario a lo aducido por el a quo, no se tuvieron en cuenta tiempos comunes, sino que cada prestación obedeció y fue reconocida con base en tiempo de servicios y cotizaciones totalmente diferentes. Agregó que en el reconocimiento pensional efectuado en la Resolución 1899 del 6 de julio de 1998 solo se tuvo en cuenta el tiempo laborado al servicio de la beneficencia de Cundinamarca entre el 10 de marzo de 1975 y el 11 de marzo de 1978, y con el ISS entre el 13 de marzo de 1978 al 25 de junio de 1998; a su vez que la pensión reconocida por Cajanal tuvo en cuenta únicamente el tiempo laborado al distrito de Bogotá, esto es, entre el 4 de febrero de 1963 y el 11 de septiembre de 1991. En ese sentido, señaló que la pensión reconocida por el ISS tuvo como fuente tiempos de servicio diferentes a los computados por Cajanal, por lo que no puede predicarse la existencia de una incompatibilidad con la actividad docente. Por otra parte, indicó que la incompatibilidad señalada no puede predicarse de «unos valores que en esencia tienen el mismo objetivo, cual es el de permitir a quien los recibe satisfacer las necesidades que su vida digna le impone, como lo fueron en su momento los salarios que con amparo Constitucional y Legal le fueron cancelados». Así mismo, consideró que la prohibición de doble asignación del tesoro regulada por la Ley 4ª de 1992 no incluyó a las asignaciones que a la fecha de entrar en
vigencia la referida ley beneficiaran a los docentes oficiales pensionados, razón por la cual afirmó que su vinculación como docente entre 1963 y 1991, con la beneficencia de Cundinamarca entre 1975 y 1978 y con el ISS entre 1978 y 1998 no constituían ningún impedimento para el disfrute de las pensiones a él reconocidas, máxime cuando adquirió el estatus de pensionado desde el 31 de julio de 1991. Bajo las anteriores premisas, concluyó que en su caso no procedía la declaratoria de nulidad del acto demandado que le reconoció una pensión de jubilación, por cuanto al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992 ya había consolidado su derecho pensional, y porque las prestaciones reconocidas eran compatibles. La UGPP5 formuló recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que debe accederse a la restitución de los valores pagados en exceso al señor Ariza Mateus bajo el argumento de que el artículo 128 constitucional es diáfano en prohibir que las personas puedan recibir más de una erogación del tesoro público. En esos términos, agregó que la pensión gracia de jubilación solo se podía conceder en los casos en que el docente no recibiese otra pensión o recompensa 4 Folios 359 a 361. 5 Folios 363 a 371. del orden nacional, por lo que los dos reconocimientos pensionales constituyen una vulneración a la prohibición constitucional y legal citada, a partir de lo cual, y tras hacer transcripción de la sentencia C-1194 de 2008, concluyó que debe
presumirse la mala fe del demandado, lo que da lugar a la devolución de sumas pagadas por concepto de la pensión indebidamente reconocida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP6 reiteró los fundamentos incoados en el recurso de apelación, por lo que solicitó se acceda a la devolución de dineros cancelados al demandado, al haberse reconocido su pago de manera irregular y en evidente detrimento del erario. El Ministerio Público7 rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que en el caso del señor Jaime Ariza Mateus se reconocieron dos pensiones ordinarias de jubilación, ello porque la prestación otorgada por medio de la Resolución 020501 del 3 de julio de 1998 no es una pensión gracia como lo indicó la UGPP en la demanda. La parte demandada guardó silencio en esta etapa, según se desprende de la constancia secretarial que obra en el folio 394. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes: ¿Son compatibles las pensiones reconocidas mediante las Resoluciones 020501 del 3 de julio de 1998 proferida por Cajanal y 1899 del 6 de julio del mismo año
expedida por el ISS, en favor del señor Jaime Ariza Mateus? En caso negativo, ¿Hay lugar a ordenar el reintegro de las sumas dinerarias canceladas en favor del señor Ariza Mateus? Primer problema jurídico ¿Son compatibles las pensiones reconocidas mediante las Resoluciones 020501 del 3 de julio de 1998 proferida por Cajanal y 1899 del 6 de julio del mismo año expedida por el ISS, en favor del señor Jaime Ariza Mateus? 6 Allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 16. 7 Allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 17. Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y con base en el numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el caso del señor Jaime Ariza Mateus las pensiones reconocidas son incompatibles, como se explica a continuación: Doble asignación del tesoro público. Prohibición constitucional y legal. El artículo 128 de la Constitución Política prescribe que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas […]» Sobre el particular, a la luz de la norma constitucional anterior a 1991, el artículo
1. º del Decreto 1713 de 1960 preceptuaba:
«[…] Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresa o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a. Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c. Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no excedan de mil doscientos pesos mensuales ($1.200,oo); d. Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las fuerzas armadas. Parágrafo. Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.» De igual forma, el decreto 1042 de 1978 en su artículo 32 dispuso que: «Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de
tiempo completo. […]» La norma anterior fue derogada tácitamente por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que reguló en su tenor: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C133 de 1. º de abril de 1993, al considerar que «[…] reproduce la prohibición constitucional establecida en el artículo 128, en el sentido de prohibir el desempeño simultáneo de más de un cargo público, como el recibo de más de una asignación que
provenga del tesoro público, y señala además los casos en los cuales no opera dicha regla general, todo ello como desarrollo fiel de la competencia que le asignó el Constituyente al legislador en el citado canon constitucional […]». Adicionalmente, indicó que la incompatibilidad contenida en la norma constitucional comporta una íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores del estado, de tal magnitud que prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, como percibir más de una asignación que provenga del erario, entendida esta como «[…] toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.». Finalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto de 10 de mayo de 2001 concluyó sobre lo que debe entenderse por asignación, como «[…] un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos - sin excepción, dado que la expresión ‘nadie’ no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador […]»8. Compatibilidad en el reconocimiento pensional de los docentes En relación con las pensiones de los docentes el ordinal 2.º literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, indicó: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. […]» Por su parte, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló: «[…] ARTICULO 6o. Administración del personal. […] El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 8 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto de 10 de mayo de 2001, radicación 1344. 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 trae como excepciones a la aplicación del régimen de seguridad social, entre otros, a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «[…] cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de
remuneración. […]» Finalmente, debe reiterarse que el artículo 128 de la Constitución Política prohibió la posibilidad de desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, salvo las excepciones expresamente reguladas por la Ley. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: «[…] Reiteradamente esta Corporación ha expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando. Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. No. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería el demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama el demandante. […]» (Subraya la Sala). De igual forma, en reciente providencia de esta Subsección9, en un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares a los aquí discutidos se reiteró que:
«[…] Claramente se entiende que la normativa solo contempla una pensión ordinaria de jubilación y no puede entenderse que se trate de una subdivisión entre pensión por trabajo de tiempo completo o de medio tiempo, pues dicha circunstancia daría lugar a la existencia de dos pensiones ordinarias de jubilación, lo cual conduce a desconocer la prohibición de devengar dos asignaciones del tesoro público. Siguiendo lo consagrado en el artículo 128 de la Carta Política, es regla general la prohibición de desempeñar más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y la excepción la constituyen los casos determinados por la ley y debe estar expresamente consagrada en la norma que sirva de fundamento a la petición, ya que su interpretación es restrictiva. En este orden de ideas, no existe la posibilidad de reconocer una segunda o tercera pensión del tesoro público, si no hay ley que expresamente lo autorice. Al respecto, la Subsección B de esta Sección Segunda en sentencia del 3 de mayo de 201210 en cuanto a la doble vinculación como docente, estableció: 9 Sentencia del 14 de marzo de 2019, radicación 23001-23-33-000-2014-00145-01 (1811-15), Demandante: Fátima del Rosario Angulo Sánchez contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Consejo de Estado. Sentencia de 3 de mayo de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00287-01 1896-11)
«Sobre este particular, observa la Sala que en el caso concreto el señor Alfonso González Torres contaba con dos vinculaciones como docente oficial, ambas de tiempo completo, lo que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de 1991 desconoce la prohibición de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público. Así las cosas, debe decirse que la doble vinculación de tiempo completo en el servicio docente no da lugar a que la entidad demandada proceda a reliquidar una prestación pensional teniendo en cuenta ambas vinculaciones, dado que dicha conducta, como quedó visto, transgrede la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, pues si bien el actor era docente, la pensión se reconoció al amparo del régimen aplicable a los empleados del sector público.» Por lo anterior, se colige con claridad que no es factible el reconocimiento simultáneo de dos pensiones ordinarias de jubilación, ya que dicha situación se encuentra restringida por la normatividad analizada, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corporación, alrededor de la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. […]» (negrilla fuera del texto) Es decir, que los docentes pueden: i) adquirir el estatus pensional, ii) obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y, iii) a la vez seguir en ejercicio de la actividad, toda vez que en el caso especialísimo de estos, no existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y el salario, así como tampoco entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación.
No ocurre lo mismo con dos pensiones de jubilación de carácter ordinario por cuanto, como se advirtió, la Constitución o la Ley no contemplaron dicha excepción a la prohibición de percibir dos o más asignaciones del tesoro público. A los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por disposición de la ley, en el entendido de que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho
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