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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02085-01(4851-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02085-01(4851-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Sentencia de unificación Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACION - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSION DE JUBILACIONPromedio del setenta y cinco por ciento de los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones durante los diez últimos años de servicio / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Improcedente Tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Referente a los factores salariales consideró que, únicamente se deben incluir aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley. La reliquidación de la pensión del demandante se debe realizar con el ibl conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que como se encuentra fehacientemente comprobado son: la asignación

básica, los gastos de representación, la prima técnica, la bonificación por servicios, y la prima de antigüedad, tal como lo hizo la entidad pensional en la Resolución 51574 de 7 de noviembre de 2013 en la que desató el recurso de apelación interpuesto en contra del acto que negó la reliquidación pensional. Le asiste la razón al tribunal cuando negó la inclusión de la bonificación por recreación, en tanto que para efectos prestacionales no es factor salarial, habida cuenta de que se causa con ocasión de las vacaciones por su goce o compensación en dinero. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02085-01(4851-15)

Actor: OSWALDO MOYA GARZON

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LEY

100 DE 1993. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 21 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Oswaldo Moya Garzón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual se le reliquidó la pensión de jubilación. ANTECEDENTES DEMANDA Oswaldo Moya Garzón a través de apoderada judicial deprecó la nulidad de la Resolución RDP 44733 de 26 de septiembre de 2013 expedida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), en la que se le reliquidó su pensión de vejez; de la Resolución RDP 49608 de 25 de octubre de 2013 emitida por la asesora grado 16 encargada de las funciones de la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad, a través de la cual se le resolvió el recurso de reposición que interpuso en contra del anterior acto administrativo en el sentido de aumentarle la cuantía de la pensión; y de la Resolución RDP 51574 de 7 de noviembre de 2013 signada por el director de Pensiones de la misma entidad, por la que de igual manera se le

incrementó la mesada pensional. PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a que «le reliquide su mesada en cuantía del setenta y cinco (75) (sic) de TODOS LOS FACTORES SALARIALES devengados en el último año anterior al retiro definitivo del servicio, es decir, en el interregno del trece (13) de Agosto de 2011, hasta el treinta y uno (12) (sic) de Agosto de 2012» además los «adicionales con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha en que se causo (sic) el derecho; es decir, a partir del 13 de Agosto de 2012, día en que se retiro (sic) definitivamente del servicio»; que se le ordene a la accionada cumplir la sentencia en los términos establecidos por los artículos 187 y 192 del CPACA; y que se le condene en costas y agencias en derecho según lo determinado el artículo 188 de la misma codificación. HECHOS El demandante relató que Cajanal le reconoció su pensión de jubilación por medio de la Resolución 57105 de 21 de noviembre de 2008, efectiva a partir del 1 de enero de 2008 con pago condicionado a su retiro definitivo del servicio, y tuvo en cuenta como factores salariales «la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad». Posteriormente, «la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico» a través de la Resolución 278 de 17 de julio de 2012 le aceptó la renuncia que presentó al cargo de subdirector administrativo código 068 grado 2 de la Dirección de Gestión Corporativa a partir del 13 de agosto de 2012; y, la UGPP por Resolución RDP

44733 de 26 de septiembre de 2013 ordenó la reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio «efectiva a partir del 14 de agosto de 2013 [error: es 2012]». Luego, contra este último acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación con el fin de que se modificara la cuantía de su mesada pensional por aplicación de las Leyes 33 de 1985 y «71 de 1988», porque en su sentir es beneficiario del régimen de transición; la UGPP en la Resolución RDP 49608 de 25 de octubre de 2013 al resolver la reposición modificó el acto recurrido en cuanto a la cuantía de la pensión al corregir errores aritméticos, pero no tuvo en cuenta los factores salariales establecidos para los beneficiarios del régimen de transición; y por Resolución RDP 51574 de 7 de noviembre de 2013 nuevamente modificó la cuantía de la liquidación, pero sin la inclusión de esos factores. NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En sentir del accionante con la actuación acusada fueron quebrantados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48, 53, 58, 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36, 146, 150 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 71 de 1988; 10 del Decreto 1160 de 1989. En el concepto de violación adujo que, el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comporta para sus

beneficiarios la aplicación integral del régimen al cual se encuentran afiliados antes de su vigencia en cuanto a edad, tiempo de servicios, monto de la pensión e ingreso base de liquidación. Lo anterior conduce a afirmar que, si para la fecha en que dicha ley entró a regir, contaba con 44 años de edad y más de 15 años de servicios, ello significa que debió ser pensionado conforme a lo estipulado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; es decir, con 55 años de edad, 20 años de servicios, y con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectividad desde el 13 de agosto de 2012, so pena de infringir los principios de inescindibilidad de la ley y favorabilidad. Sin embargo, la prestación le fue reconocida con el 75% de lo percibido en los últimos 10 años de servicios. Además, los factores de salario que se le deben tener en cuenta para la reliquidación de su pensión son: «asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad; prima de navidad; bonificación por recreación; prima de vacaciones; y prima semestral». RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad pensional accionada sostuvo que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que implica que estaba amparado por el régimen de transición de dicha ley, y con ello era destinatario de la Ley 33 de 1985, de conformidad con la cual el derecho a la jubilación se adquiere con: el cumplimiento de la edad de 55 años, el tiempo de servicios de 20 años y un

monto del 75% del promedio de los ingresos devengados en el último año laborado. Pero, el ingreso base de liquidación corresponde al ordenado por el artículo 21 de la Ley 100 en mención, y los factores de salario que se deben tener en cuenta son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Propuso las excepciones que denominó «Cobro de lo no debido», porque se pretende que pague dineros sin que exista ninguna obligación entre las partes, en tanto que ya reconoció el derecho y lo ha cancelado periódicamente; «Pago» si se tiene en cuenta que la prestación la ha reconocido y cancelado en forma ininterrumpida como se comprueba con las resoluciones y con el escrito de demanda; «Prescripción» respecto de cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado en favor del accionante; «Buena fe» con la que ha actuado con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho; «Compensación» de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión; y «Genérica o innominada». AUDIENCIA INICIAL Se celebró el 7 de abril de 2015. Como no se observó ni fue propuesta causal de nulidad que invalidara lo actuado ni había lugar a decretar medida de saneamiento del proceso, se emitió pronunciamiento en cuanto a los medios exceptivos propuestos de «cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación», en el entendido de que por estar ligados al fondo de la controversia serían resueltos cuando fuera abordado su estudio, y en cuanto a la «prescripción» se indicó que, si se llegara a acceder a las súplicas de la demanda

se decidiría al respecto. Se fijó el litigio en el sentido de que «la controversia se refiere a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985». Las partes estuvieron de acuerdo. Luego, se declaró fallida la conciliación ante la inexistencia de ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada; se manifestó que se tendrían como pruebas las que obraban en el expediente, y en vista de que las partes no solicitaron probanzas, se prescindía de mayor término probatorio; se estimó que no era indispensable la celebración de diligencia de alegaciones y juzgamiento en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, motivo por el cual se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus intervenciones previas a la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia escrita de 21 de mayo de 2015 declaró: probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; la nulidad de la Resolución RDP 44733 de 26 de septiembre de 2013 en la que se reliquidó la pensión de vejez del demandante; la nulidad de la Resolución RDP 49608 de 25 de octubre de 2013 a través de la cual se le resolvió al accionante el recurso de reposición que interpuso en contra del anterior acto administrativo, en el sentido de elevarle la cuantía de la pensión; y la nulidad de la Resolución RDP 51574 de 7 de noviembre de 2013 que desató el recurso de

apelación presentado por el demandante, para igualmente incrementarle el monto de la jubilación. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la accionada que efectuara la reliquidación de dicha prestación «con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (asignación básica, bonificación por servicios, gastos de representación y primas de navidad, vacaciones, semestral, antigüedad y técnica), a partir del 14 de agosto de 2012, fecha de retiro del servicio», a excepción de la bonificación por recreación que se causa en razón a las vacaciones por disfrute o compensación en dinero; con efectividad fiscal desde el 12 de agosto de 2010 por prescripción trienal, pues la petición reliquidatoria se presentó el 12 de agosto de 2013; ordenó el descuento de los aportes a pensión correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal; decretó la actualización de las sumas adeudadas de acuerdo con el inciso final del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE, y dentro del plazo indicado por el artículo 192 ibidem. Lo anterior, con fundamento en que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir dicha ley en el ámbito territorial, contaba con más de 40 años de edad y superaba los 15 años de servicio; lo que significa que, con el cumplimiento de 55 años de edad y más de 20 años de labor,

se convertía en beneficiario del régimen general contenido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el cual, tiene derecho al pago de la mesada pensional en un monto igual al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada por intermedio de apoderado indicó que, el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición que se encuentre regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como claramente lo dispone el aparte final de su inciso 2. Además, no corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicio sino a los últimos 10 años de labor y con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales se hicieron aportes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante y la entidad demandada reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Subsección goza de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad pensional demandada, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. CUESTIÓN PREVIA Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, que en este caso se concretan en el sentido de si al demandante, quien tiene gobernada su situación pensional por el régimen de

transición de la Ley 100 de 1993, le corresponde el reconocimiento de la totalidad de los factores salariales que solicita. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si al accionante, quien es beneficiario del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993, se le debe reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios o si por el contrario es destinatario de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de dicha ley. Para tal efecto, inicialmente se aludirá tanto a las reglas como a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 2 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado

toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». sentencia de unificación de 28 de agosto de 20183, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de asuntos que están pendientes de decisión que además son fáctica y jurídicamente iguales, para posteriormente relacionar las pruebas que reposan en el expediente, y determinar si a la entidad apelante le asiste la razón en lo que pretende.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 Y EL IBL DE LAS

PENSIONES DE JUBILACIÓN RECONOCIDAS EN VIRTUD DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.

Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, pues además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los

que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 20184 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 4 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Se resalta que esta decisión judicial de unificación cuenta con salvamento parcial de voto por parte de quien en esta oportunidad es ponente. la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes:

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el

Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios

al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de

cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del

territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (Resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.

En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Y, referente a los factores salariales consideró que, únicamente se deben incluir

aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley. LO ACREDITADO EN EL PROCESO El demandante nació el 4 de noviembre de 1951 como consta en su registro civil de nacimiento, contenido en el cd que reposa a folio 105. Está consignado en la «CERTIFICACIÓN LABORAL DEL EMPLEADOR» expedida el 21 de enero de 2008 por la Subdirección de Nómina de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá que, laboró en el cargo de profesional especializado al servicio del Fondo Educativo Regional «DESDE 16-Ago-78 HASTA A la fecha». Además se lee que: «SE EFECTUÓ APORTE PARA PENSION SOBRE LOS SIGUIENTES FACTORES: Asignación Básica, Prima Técnica, Prima de Antigüedad y Bonificación Anual por Servicios» (cd que obra en el folio 105). Por medio de la Resolución 57105 de 21 de noviembre de 2008 emitida por el gerente general de Cajanal, se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $2.481.784.85 «efectiva a partir del 1 de enero de 2008», y condicionada al retiro definitivo del servicio oficial, porque no obraba el acto administrativo que acreditara dicho retiro (fols. 5 a 8). Asimismo, expresamente se señaló: «Que en la liquidación efectuada se tomó en cuenta el rubro “Prima técnica”, toda vez que en la certificación de tiempo de servicio allegada - expedida por el Subdirector de Nómina de la Secretaría de

Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se hace constar que sobre dicho rubro se efectuaron aportes para pensión, junto con los de asignación básica, prima de antiguedad y bonificación anual por servicios» (fol. 6 vto.). Por medio de la Resolución 1720 de 29 de mayo de 2008 signada por el secretario de Educación, al demandante le fue aceptada la renuncia al cargo de profesional especializado 222-24, a partir del 3 de junio de 2008 (cd que obra en el folio 105). El 4 de junio de 2008, tomó posesión del cargo de subdirector administrativo, código 068, grado 02 de la Subdirección Administrativa de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, para el que había sido nombrado mediante la Resolución 104 del 27 de mayo de 2008 (cd que obra en el folio 105). En la «certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones» emitida por el «Funcionario competente para certificar», se señala como periodo laborado por el accionante al servicio de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico en el cargo de subdirector administrativo, el comprendido entre el 4 de junio de 2008 y el 13 de agosto de 2012 (fol. 16). Consta en las certificaciones de salarios mes a mes correspondientes a los años 2002 a 2012 que, se efectuaron pagos por concepto de: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, «otros factores salariales»5, que «corresponden a la bonificación por servicios y a la prima

de antigüedad» (fols. 17 a 20 y 22 a 23). En la Resolución 278 de 17 de julio de 2012 signada por el secretario distrital de Desarrollo Económico se consignó que, a partir del 13 de agosto de 2012 al demandante le fue aceptada la renuncia que presentó al cargo de subdirector administrativo, código 068, grado 02 de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico (fol. 9). El 12 de agosto de 2013 radicó ante la UGPP, la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación (fols. 10 a 15). Por medio de Resolución RDP 44733 de 26 de septiembre de 2013 expedida por la subdirectora de Determinació

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