CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02091-01(1672-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02091-01(1672-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación precedente judicial / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:«[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02091-01(1672-17)
Actor: EMIROMEL ANTONIO SALAS FLÓREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33
DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Emiromel Antonio Salas Flórez contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Emiromel Antonio Salas Flórez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad la Resolución RDP 41425 del 6 de septiembre de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por la cual le fue negada la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores de salario del último año de servicio, y; RDP 45462 del día 30 del mismo mes y año, emanada del Director de Pensiones de la misma entidad, a través del cual se confirmó el acto que desestimó la reliquidación al desatar la apelación gubernativa.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, con efecto al momento del estatus pensional; y que se le
condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 27 de abril de 2018, folio 333. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló que nació el 23 de agosto de 1945 y que laboró al servicio del Ministerio de Salud y Protección Social desde el 15 de mayo de 1970 hasta el 30 de junio de 1994. También, que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 de edad, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que le permitía pensionarse con la Ley 33 de 1985 norma pensional anterior. 3.2 Sostuvo, que CAJANAL, al verificar que se beneficiaba del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 12899 del 17 de mayo de 2011, en monto del 75% de lo cotizado durante los últimos 3 meses de servicio, con los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $260.100.oo con efecto a partir del
23 de agosto de 2000, considerando solo la asignación básica. 3.3 Informó que solicitó la reliquidación de la pensión, a efecto de que el IBL fuera el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, y que dicha petición fue negada y confirmada a través de los actos que hoy acusa. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 53 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993,
5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo solo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba
reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa. La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, si el demandante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y pensionado conforme a la Ley 33 de 1985, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.
9. De este modo, concluyó en la ilegalidad de los actos que le negaron al actor su reliquidación pensional, ordenándola con el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicio, esto es del 1º de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, con: la asignación básica, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de
vacaciones y prima de navidad; y en consecuencia, condenó al pago en favor del actor de las diferencias causadas por virtud de la reliquidación, con efecto fiscal a partir del 12 de agosto de 2010, por prescripción.
10. Conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, ordenó la cotización por los nuevos factores que no fueron objeto de deducción legal.
Recurso de apelación.
11. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Centro su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
12. Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de
1994. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
13. La parte demandante, presentó alegatos de cierre enfatizando en que el demandante es beneficiario del régimen de transición, y por tanto, la aplicación del régimen pensional anterior debe ser total, en respeto del principio de inescindibilidad normativa, tal como era el criterio jurisprudencial al momento de presentar la demanda; solicitando así la confirmación del fallo apelado.
14. El demandado reiteró los argumentos de la alzada sintetizados en que el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, no había lugar a la reliquidación de la pensión del demandante, siendo improcedente la sentencia estimatoria que se apela a efecto de que revoque.
15. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
16. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20182, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.
17. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual
formulará el siguiente: Problema Jurídico.
18. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada de la demandada, le
corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
19. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. 2 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.
20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales3, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
21. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo
36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
22. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es
la siguiente: «[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir 3 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades
judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»
23. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes
términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
24. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
25. Esta subregla se sustenta, así:
«[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»
26. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto.
27. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con
fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
28. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al « promedio de los salarios devengados en el tiempo faltante para obtener el estatus »4.
29. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en la Resolución 12899 del 17 de mayo de 20015, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se
muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de (Inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de reemplazo,
transición pensional semanas cotizadas/20 años) 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 (Artículo 36 de la Ley Artículo 1 Ley 33 de 1985. Ley 33 de 100 de 1993) Tiempo de 1985 Edad servicio Periodo Factores Nació el 23 de agosto de 1945, por tanto al 1º de 55 años 20 años 3 últimos meses de abril de 1994, tenía 48 servicio. Al respecto años cumplidos. consideró CAJANAL, que como se retiró del Asignación Adquirió el estatus jurídico servicio el 30 de junio básica 75% por edad el 23 de agosto de de 1994, el IBL 2000, por edad. corresponde al periodo abril a junio de 1994.
30. Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
31. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por la demandante Factores salariales incluidos en el cotización – servidores públicos durante los últimos 3 meses IBL que sirvieron de base para incorporados al sistema general de (periodo de liquidación artículo 36 liquidar la pensión del pensiones – Decreto 1158 de 1994. Ley 100/93)6. demandante
-La asignación básica mensual 4 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. 5 Folios 23 a 26. 6 Folio 22, Certificado expedido por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Salud, el 19 de junio de 2013. -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor -Sueldo básico -Asignación básica de salario -Bonificación por servicios -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación
32. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó parcialmente al ordenamiento jurídico, porque incluyó la asignación básica como factor que fue objeto de cotización conforme a la ley, y para el periodo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
33. Sin embargo, también resulta evidente que CAJANAL excluyó la bonificación por servicios, que fue devengada por el demandante durante el mes de abril de 1994, la cual además de estar enlistada en el Decreto 1158 de 1994, fue objeto de deducción para pensión de acuerdo con el certificado de salario mes a mes de los últimos 10 años de servicio, expedido por el Ministerio de Salud el 5 de enero de 20167 a solicitud del a quo.
34. De esta manera, si bien la reliquidación ordenada por el Tribunal con todo lo
devengado durante el último año de servicio era improcedente, lo que si resultaba plausible, era ordenarla con la inclusión de la bonificación por servicios devengada por el actor durante abril de 1994, esto es, dentro del periodo de liquidación; pues esta situación estaba comprendida en el objeto de la petición formulada, en tanto busco que el periodo fuera del 1º de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, con todo lo percibido incluido el mencionado factor.
35. Por lo anterior, como la apelación del demandado se entiende interpuesta en lo desfavorable, encuentra la Sala que los actos acusados son igualmente ilegales tal como lo consideró el a quo, pero por negarle la reliquidación de la pensión del actor, al obviar teniendo derecho a ello, la inclusión de la bonificación por servicios devengada durante el periodo base de liquidación. 7 Folios 148 a 155.
36. Esta conclusión de la Sala, afecta el restablecimiento del derecho consecuencial, que solo se limitará a incluir en la base de liquidación pensional la bonificación por servicios devengada por el actor en abril de 1994, que deberá actualizarse a valor presente al momento del estatus pensional.
37. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada pero por las razones analizadas en esta providencia, y así mismo, modificará el restablecimiento del derecho, conforme quedó anotado en precedencia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 30 de noviembre de 2016,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Emiromel Antonio Salas Flórez contra la UGPP, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; EXCEPTO el numeral TERCERO que se MODIFICA y queda así: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP a que reliquide la pensión de jubilación del demandante Emiromel Antonio Salas Flórez, con el 75% del promedio de la asignación básica ya reconocida, y la doceava de la bonificación por servicios, devengada entre el 1º de abril al 30 de junio de 1994, la cual deberá indexarse a valor presente al momento del estatus, esto es 23 de agosto de 2000.» SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,