CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02114-01(3930-15)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02114-01(3930-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA
RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN TOPE PENSIONAL 25 SMLMV – Procedencia Se resalta que el actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”. Por consiguiente, el demandante no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de su pensión es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1
de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban menos de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante, se observa que el IBL de la pensión de la cual hoy goza el demandante se calculó con el promedio de lo devengado por un congresista entre el 27 de octubre de 2007 y el 26 de octubre de 2008, es decir, durante el último año de servicios (Resolución PAP 047653 de 11 de abril de 2011). Así las cosas, se advierte que, aun cuando el actor es beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971, por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, el monto de su mesada pensional sería más bajo al de aquella que actualmente percibe, comoquiera que el IBL de la mesada pensional en aplicación del régimen de la Rama Judicial se calcularía conforme el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo antes expuesto. Por consiguiente, de conformidad con el interés de la pretensión del accionante, que versaba en el reconocimiento de la pensión especial de vejez de la Rama Judicial teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, es improcedente en este sub lite disminuir el monto de su pensión. (…). El artículo 1 del Acto Legislativo 01 de
2005 dispone que no pueden causarse pensiones superiores a 25 smlmv, con cargo a recursos públicos, a partir del 31 de julio de 2010. En consecuencia, la mesada pensional del actor desde ese entonces debe tener un tope máximo de 25 smlmv. Igualmente, se precisa que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, dispuso que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el régimen especial de congresistas, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. También ha sido clara la Corte al manifestar que el límite de 25 smlmv cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. Criterio que esta Sala ha acogido al considerar que las administradoras de pensiones al dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013 efectuaron legalmente un reajuste automático de las mesadas a 25 smlmv. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 4 DE 1976 –
ARTÍCULO 2 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1160 DE 1989 –
ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02114-01(3930-15)
Actor: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Jesús María Lemos Bustamante, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución RDP 038847 de 23 de agosto de 2013, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez. - Las Resoluciones RDP 053144 de 18 de noviembre de 2013, que confirmó el
anterior acto administrativo, al resolver el recurso de apelación presentado en su contra. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se le reliquide su pensión de vejez, en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Requirió que se inaplique la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordenó la disminución de su mesada pensional a 25 smlmv, a partir del 1 de julio de 2013, por vulneración de sus derechos fundamentales. Reclamó que se restituyan los dineros dejados de percibir, debidamente indexados con el interés corriente más alto legalmente autorizado por concepto de lucro cesante. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: El señor Jesús María Lemos Bustamante es beneficiario del régimen de transición porque nació el 5 de febrero de 1946, y para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años. Prestó sus servicios a la Rama Judicial durante más de 30 años, del 16 de abril de 1972 al 26 de octubre de 2008, desempeñando como último cargo el de magistrado del Consejo de Estado. Por ello, su régimen pensional está contenido en el Decreto 546 de 1971, habiendo consolidado el estatus pensional el 5 de febrero de 2001. Por medio de la Resolución 00175 de 20 de enero de 2004, Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al accionante, con
fundamento en el Decreto 546 de 1971, a partir del 5 de febrero de 2001, condicionada al retiro del servicio, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 6 años, 6 meses y 16 días de servicio, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante la Resolución 15881 de 9 de agosto de 2004, la entidad confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra. A través de la Resolución 0001116 de 7 de marzo de 2005, la entidad en respuesta al recurso de apelación presentado contra la Resolución 00175 de 20 de enero de 2004, decidió revocar dicho acto administrativo, además de la Resolución 15881 de 9 de agosto de 2004, para en su lugar, reconocer una pensión de vejez al actor, desde el 1 de enero de 2004, de conformidad con el régimen especial de congresistas, dipuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, hasta tanto se demuestrara el retiro del servicio. En la Resolución PAP 25758 de 16 de noviembre de 2010, Cajanal EICE reliquidó la mesada pensional a partir del 1 de julio de 2008, condicionada al retiro del servicio. El 7 de mayo de 2013 la Corte Constitucional profirió la sentencia C-258 de 2013 en virtud de la cual la entidad accionada redujo el monto de la pensión reconocida al demandante. 1 Folios 50-80 El 12 de julio de 2013 el actor presentó solicitud ante la UGPP para que se le
reconociera la pensión de vejez sin el tope establecido en la mencionada sentencia, sin embargo la entidad negó lo pretendido, mediante la Resolución RDP 038847 de 23 de agosto de 2013. Decisión que fue confirmada por la Resolución 053144 de 18 de noviembre de 2013, al resolverse el recurso de apelación interpuesto. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 29, 48, 53, 58, 93, 150 numeral 19, literales e) y f) La Ley 4 de 1992. Del Decreto 104 de 1994, el artículo 28. Del Decreto 682 de 2002, el artículo 25. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 3. Del Decreto 1474 de 2001, el artículo 25. Al explicar el concepto de violación la parte accionante afirmó que la entidad demandada debió reconocerle su derecho pensional con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios, con todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta que es ex funcionario de la Rama Judicial. Sostuvo que el límite de los 25 smlmv no se encuentra previsto en el régimen especial de la Rama Judicial, por lo que no es posible aplicarle la sentencia C-258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, la cual solo se pronunció sobre el régimen de congresistas, previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
2. Contestación de la demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección SocialUGPP, actuando a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones2. Señaló que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; mientras que el ingreso base de liquidación, es el señalado en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de dicha Ley 100. Precisó, que de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, a partir del 1 de julio de 2013 ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública podrá superar el tope 25 smlmv; de modo que, las pensiones que superen dicho límite tienen que ser reajustadas automáticamente por la autoridad administrativa correspondiente. Propuso la excepción de caducidad.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia dictada el 16 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del actor, en aplicación del régimen especial de la 2 Folios 132-139
Rama Judicial, establecido en el Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio como magistrado de Alta Corte, con la inclusión de todos los factores devengados, a partir del 26 de octubre de 2008 y con efectos fiscales a partir del 12 de julio de
2010 por prescripción trienal; además, iii) condenó en costas a la parte vencida3. Manifestó que se encontró probado que el accionante laboró más de 20 años al servicio del Estado, de los cuales demostró más de 10 laborados a la Rama Judicial, evidenciándose, también, que nació el 5 de febrero de 1946 y que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad. Por ende, al cumplir con los requisitos de la transición del artículo 36 ídem, tiene derecho a que su pensión se reconozca con fundamento en el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, cuya mesada equivale al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en calidad de magistrado de Alta Corte, incluyendo todos los factores salariales devengados; pensión efectiva desde el día siguiente al retiro del servicio, esto es, el 27 de octubre de 2008. Adujo que como la situación del demandante se encuentra regulada por el Decreto 546 de 1971, no le son aplicables los límites ordenados en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Enfatizó que tampoco se le extiende el tope establecido en el parágrafo primero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el actor consolidó su derecho pensional mucho antes de la vigencia de dicha norma. Señaló que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante al no realizar un procedimiento administrativo previo para efectos de
reducir su mesada pensional.
4. Recurso de apelación La parte actora solicita que se modifique el numeral tercero en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto a indicar expresamente que la pensión del actor no está sujeta a los topes ordenados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, conforme se definió en las consideraciones del fallo4.
La entidad accionada pide que se revoque la decisión dictada por el Tribunal5. Alegó que, en los actos administrativos acusados, la entidad se limitó a dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, conforme la cual niguna pensión puede superar el tope de los 25 smlmv, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 y en salvaguarda de los principios de igualdad, y sostenibilidad financiera del sistema. Manifestó que, de acuerdo con dicha providencia, el IBL de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen de transición se calcula según lo establecido en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Alegatos de conclusión 3 Folios 215-229 4 Folios 243-245 5 Folios 239-242
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación6. La entidad accionada insistió en que era su deber dar cumplimiento a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en el sentido de establecer el tope de 25 smlmv en la mesada pensional del actor7.
6. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el ex Consejero de Estado Jesús María Lemos Bustamante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el Decreto 546 de 1971 como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el evento de resolverse afirmativamente el anterior interrogante, se definirá si el ingreso base de liquidación de la referida pensión, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuáles se realizaron cotizaciones. Por último, se determinará si el accionante tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida y pagada sin atender a los topes máximos fijados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 314 de 1994, dada su condición de beneficiario del régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971. Con el fin de resolver los problemas jurídicos se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Marco jurídico; 2.2) Hechos relevantes probados; y 2.3) Caso concreto.
2.1. Marco jurídico 2.1.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 19938. 6 Folios 298-201 7 Folios 293-297 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017) Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para
consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;9 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base
de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985. “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 9 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario
Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE. […]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que
consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución
por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”10. 2.1.2. Límite al reconocimiento y pago de mesadas pensionales En relación con el tope que se debe imponer a las mesadas pensionales, se indica que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto tal limitante desde la expedición de la Ley 4ª de 197611, la cual en su artículo 2 dispuso que “Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior (12) (…) no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.
Luego, el artículo 213 de la Ley 71 de 19 de diciembre de 198814 y el artículo 3 del
Decreto 1160 de 1989 (reglamentario de aquella), impusieron un nuevo límite correspondiente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). A su turno, la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, estableció que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor”. Y con posterioridad, a través del artículo 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de 1994 “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones”, el presidente de la República, previó que “(...) el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. Más adelante, el legislador al proferir la Ley 797 de 200315 modificó, en su artículo 5, el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señalando que “El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con
radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 11 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones” 12 “de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial” 13 “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales” 14 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” 15 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales" legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales”. Posteriormente, se elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 smlmv, mediante el Acto legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (...) Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con
cargo a recursos de naturaleza pública. (...)” Sobre el asunto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia del C-155 de 1997, indicó que resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado. En tal sentido, mencionó que dichos límites los estableció el legislador en consideración de “(...) fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de desarrollar principios básicos fundamentales dentro de la creación de un complejo sistema de seguridad social tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios, mediante un servicio público eficiente, universal, solidario, integral, unitario y participativo, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en las leyes”16. 2.1.3. Tope de las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, tenía entre otros, como objetivo unificar la normativa en lo referente a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante, con el fin de garantizar los derechos de quienes se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional o tuviesen cierto tiempo de servicio, el artículo 36 de la mencionada Le
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