CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02217-01(3777-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02217-01(3777-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto Los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia La regla general es que no puede revocar los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica particular a su arbitrio y debe velar por la protección del principio de la buena fe y de la seguridad jurídica, lo que logra, con la solicitud y obtención de la autorización del particular para revocar el acto administrativo que lo afecta. (…). La administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de agosto de 2015, radicación:
0376-07, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMINETO PENSIONAL – Presupuestos Podrá la administración disponer la revocatoria directa del acto administrativo, sin
el pertinente consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, esto es, frente al incumplimiento de los requisitos o la verificación del uso de documentación falsa que incluso tipifique un delito. Salvo, como quedó visto, en los casos en que los motivos que hacen suponer a la administración que el reconocimiento prestacional fue indebido o se refieran a problemas de interpretación del derecho. (…). Para la Subsección es claro que la UGPP no podía revocar de forma parcial la Resolución PAP 38281 del 08 de febrero de 2011, sin que mediara el consentimiento expreso del señor Rey Ladino, porque no se demostró que el acto administrativo hubiese nacido a la vía jurídica producto del silencio administrativo o a través de medios ilegales. En consecuencia, y, verificada la actuación de la demandada, resta concluir que el acto administrativo de revocación de la reliquidación pensional con efectos fiscales a partir del 9 de abril de 2005, es ilegal al vulnerar las disposiciones referidas, pues no se obtuvo con antelación el consentimiento expreso del señor Jaime Humberto Rey Ladino como titular del derecho pensional que se afectó, razones que permiten acceder a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad de la administración de revocar de forma directa de los reconocimientos pensionales efectuados de forma ilegal, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-240 de 2015, M.P.:
Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02217-01(3777-16)
Actor: JAIME HUMBERTO REY LADINO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ley 1437 de 2011
Sentencia O-200-2018
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jaime Humberto Rey Ladino en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 029649 del 28 de junio de 2013, mediante la cual la UGPP modificó el artículo 2 de la Resolución PAP 038281 del 1 Folios 15 y 16 del cuaderno principal.
8 de febrero de 2011 y, en consecuencia, modificó la fecha de efectividad del pago del retroactivo pensional del señor Jaime Humberto Rey Ladino. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
2. Reliquidar y pagar la pensión de vejez del demandante, conforme lo ordenado en la Resolución PAP 038281 del 8 de febrero de 2011, con efectos fiscales desde el 9 de agosto de 2002.
3. Reconocer y pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de agosto de 2002 hasta la fecha en que se reconoció el retroactivo conforme la Resolución PAP 038281 del 8 de febrero de 2011.
4. Reajustar los valores de la condena conforme al IPC desde la fecha de su causación hasta que se haga efectivo el pago, al tenor de lo previsto en el artículo 187 del CPACA
5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA, así como los intereses moratorios.
6. Condenar en costas.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. 2 Folios 537 a 542 del cuaderno ordinario 1. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. En el presente caso de folio 93 y cd visible a folio 97 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Se observa que la entidad contestó la demanda folios 44 a 47 del expediente, proponiendo la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN”, la cual se resuelve así: Al respecto se indica que en asunto se debate la efectividad fiscal del reconocimiento de la pensión de vejez la que es una prestación periódica respecto de la cual sólo (sic) prescriben las mesadas no reclamadas en tiempo, de manera que si se configura el mencionado fenómeno éste se abordará en el fondo de la sentencia. Como quiera que (i) no existen excepciones previas pendientes por resolver y (ii) en razón a que tampoco se evidenció que se presentara causal previa consagrada en los artículos 180(numeral 6) y 100 del Código General del Proceso (antes 97 del Código de
Procedimiento Civil), se continua con la etapa subsiguiente. […]» (Mayúsculas y cursiva del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite de folios 93 a 94 y cd visible a folio 97 del expediente, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos aceptados y en los que existe divergencia y, el problema jurídico, así: Hechos aceptados y en los que existe divergencia según la fijación del litigio «[…] De igual modo, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada aceptó los hechos referentes a: (i) el reconocimiento de la pensión de jubilación a través de la Resolución 29355 de 9 de octubre de 2002, (ii) la reliquidación de la pensión mediante la Resolución 63143 de 31 de diciembre de 2008, (iii) la respuesta al recurso de reposición por medio de la Resolución 038281 de 8 de febrero de 2011 y el poder otorgado por parte del accionante, hechos que igualmente se encuentran probados en el expediente con las documentales que obran en los folios 3 a 8 y en el cedé aportado por la entidad, y que corresponden a los numerales 1, 2, 3, 6 y 7.
Respecto de las situaciones fácticas consistentes en la expedición de la Resolución 029649 de 28 de junio de 2013 y el cambio de la fecha de efectividad de la pensión sin consentimiento, esto es, del 9 de agosto de 2002 al 9 de abril de 2005, la accionada no las aceptó, por lo que el despacho estima que existe litigio en relación con estos aspectos, lo cual deberá ser materia de debate jurídico. […]» Problema jurídico según la fijación del litigio. «[…] se contrae a determinar si al demandante le asiste razón o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez pero con efectos fiscales desde el 9 de agosto de 2002 y si el acto administrativo acusado se encuentra o no ajustado a derecho. […]» 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, citó el artículo 97 del CPACA, para señalar que por regla general no es posible revocar directamente los actos administrativos particulares y
concretos, si la Administración no cuenta previamente con el consentimiento del titular del derecho reconocido, no obstante, el legislador previó excepciones a esta regla, como cuando surge de la aplicación del silencio administrativo o se produjo por medios ilegales. Bajo dicho entendido, indicó que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 permite revocar el acto administrativo que reconoce una pensión, sin el debido consentimiento del titular, siempre y cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho o que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa, para tal fin el tribunal de primera instancia citó apartes jurisprudenciales de la Sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación7 en la cual se analizan las exigencias que deben demostrarse para proceder a dicha revocatoria. Seguidamente, analizó las pruebas allegadas al plenario para concluir que la entidad demandada a través del acto acusado, revocó la Resolución RDP 38281 del 8 de febrero de 2013, sin el consentimiento expreso y escrito del señor Jaime Humberto, por considerar que había incurrido en un yerro aritmético, sin embargo, cambió sustancialmente el sentido material del acto administrativo que había reliquidado la prestación del aquí demandante, sin demostrar el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. En este sentido, consideró el a quo que si lo que buscaba la demandada era modificar la resolución que reajustó la prestación, debió: i) adelantar el trámite de revocatoria directa o ii) demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, lo cual no ocurrió, por tanto, el acto enjuiciado debía ser anulado. Conforme a los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia: i) declaró la nulidad de la Resolución RDP 029649 del 28 de junio de 2013; ii) ordenó a la UGPP pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2002, conforme la Resolución PAP 38281 del 8 de febrero de 2011; iii) ordenó a la entidad demanda dar aplicación a los artículos 187 y 192 del CPACA y; vi) negó las demás pretensiones de la demanda. 6 Folios 99 a 103 vuelto. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado: 25000-23-25-000-2006-01141-01 (0026-08).
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN8
La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Afirmó que el acto administrativo objeto de nulidad se encuentra acorde al ordenamiento jurídico, pues por intermedio de este, la entidad al encontrar un yerro en el reconocimiento de la pensión del demandante, procedió a aplicar el fenómeno de prescripción trienal de mesadas, por tanto al señor Jaime Humberto Rey Ladino no se le ha negado ningún tipo de derecho. En efecto, sostuvo que al realizar una revisión de la resolución que reliquidó la pensión del demandante, evidenció que dicho fenómeno jurídico debe ser
aplicado, en atención a que entre el acto administrativo que reconoció el derecho pensional y la petición de reliquidación, transcurrieron más de 3 años, por lo que efectivamente dio aplicación a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Aunado a ello, señaló que es obligación de la administración velar por la seguridad del Sistema General de Pensiones, por el patrimonio público y por la correcta aplicación de las normas, por lo que es conforme a derecho que corrija los errores en tiempo y bajo los preceptos legales y en ese sentido, la modificación de los efectos fiscales en la resolución de reliquidación no está afectada de nulidad, por tanto, no es posible acceder al pago de sumas a las cuales no tiene derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Solicitó que en el fallo de primera instancia se incorpore que el reconocimiento de los intereses moratorios es a partir de la ejecutoria de la sentencia. Parte demandada10: Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Ministerio Público11: La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, luego de realizar una sinopsis de lo discurrido en el proceso, estudió el artículo 97 del CPACA, con el fin de indicar que la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en los cuales cuente con el consentimiento del titular del derecho, en caso contrario, deberá cuestionar su legalidad a través del respectivo medio de control. De igual forma, analizó el contenido del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para
concluir que en el presente caso, no se daban los requisitos para proceder a 8 Folios 114 a 116. 9 Folio 149 y 150. 10 Folios 151 a 153. 11 Folios 154 a 166 vuelto. revocar un acto administrativo sin el consentimiento expreso de la resolución de reliquidación, motivo por el cual, se debía confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: 1. ¿Para la expedición de la Resolución RDP 029649 del 28 de junio de 2013, mediante la cual se modificó la Resolución PAP 38281 del 8 de febrero de 2011 a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez al señor Jaime Humberto Rey Ladino, era necesario atender el procedimiento de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la Resolución RDP 029649 del 28 de junio de 2013, corresponde a un acto administrativo de revocatoria
directa y, en ese sentido, debió solicitarse el consentimiento previo, expreso y escrito del señor Jaime Humberto Rey Ladino, como pasa a explicarse: Revocatoria de los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la
Administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables. Se ha dicho por parte de la jurisprudencia14 que la administración, debe someter sus actuaciones a procesos reglados y respetar sus propios actos, ello como garantía del debido proceso de los ciudadanos y como límite en el ejercicio del poder público. Por tanto, la regla general es que no puede revocar los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica particular a su arbitrio y debe velar por la protección del principio de la buena fe y de la seguridad jurídica, lo que logra, con la solicitud y obtención de la autorización del particular para revocar el acto administrativo que lo afecta15. Ahora, el CPACA trae algunas excepciones a la regla general del principio de respeto al acto propio las cuales están contenidas en el artículo 93 que al tenor literal prevé: «[…] Artículo 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona […]». En cuanto a la revocación de actos de carácter particular y concreto, el artículo 97 de la misma codificación, prescribe: «[…] Artículo 97: Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto
administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03824-02 (0376-07). 15 Sentencia T-338 del 11 de mayo de 2010. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa […]». (Subraya la Sala). De la anterior norma, resulta claro que tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada. Respecto a la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido16: «[…]
Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984. En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. […]» Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, la administración solo podrá
revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. De la revocatoria directa de los actos administrativos, que reconocen indebidamente pensiones, conforme a la Ley 797 de 2003 Sobre este particular, debe decir la Sala que el legislador en desarrollo de los principios de objetividad, transparencia, moralidad, eficacia y economía que gobiernan la función administrativa, y de la protección especial que demanda el erario público, consagró en la Ley 797 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» una modalidad 16 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. especial de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto a través de los cuales se dispone el reconocimiento de una prestación económica. En efecto, tal y como se expuso en precedencia, en los actos administrativos de carácter particular y concreto, el legislador claramente consagró para la procedencia de la figura de revocación, que el titular del acto administrativo, manifieste previamente su consentimiento de manera expresa y por escrito, sin embargo, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, faculta a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social para que en forma oficiosa
verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de un derecho prestacional, entre ellos los de naturaleza pensional y, así mismo, de la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditar la totalidad de los requisitos a los que previamente se hace relación. En este sentido, la citada normativa preceptuó: «[…] ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. […]» (Subrayas fuera del texto). Esta disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-835 de 2003, en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se tipifican como delito por la ley penal. Igualmente, en este misma sentencia la Corte Constitucional advirtió que la
facultad de revocación directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones económicas no podrán efectuarse sin el consentimiento previo del pensionado, pues esta potestad se encuentra limitada cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, verbigracia, «[…] el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general […]», eventos en los cuales deberá acudirse al beneplácito o autorización del ciudadano, y de no ser así, deberá adelantarse ante los jueces competentes las acciones legales a que haya lugar, para obtener la nulidad de los actos que pretende revocar. En este sentido, salvo ley en contrario, la revocatoria con el consentimiento escrito y expreso se exige en todos los casos distintos de los contemplados en el artículo 19 antes citado.… Se trata entonces de una actuación administrativa oficiosa, que debe fundarse en motivos serios, objetivos y reales, que le hagan suponer a la administración que el derecho prestacional, de que se trate, ha sido reconocido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto, o mediante la utilización de documentos apócrifos que induzcan en error a la entidad de Seguridad Social encargada de reconocer o pagar determinada prestación. Cabe resaltar, que la Corte Constitucional17 al estudiar la constitucionalidad de la norma hizo énfasis en el concepto de ostensible ilegalidad que supone el incumplimiento de esos requisitos y el empleo de documentación falsa con el propósito de beneficiarse de una prestación pensional. Así las cosas, no se trata de una actuación sujeta al capricho de la administración sino, por el contrario,
fundada en hechos ciertos y objetivos que deben hacer racional y necesaria la verificación, en cada caso particular, de los supuestos legales exigidos para el reconocimiento de una determinada prestación social. Bajo dicho entendido, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo18: «[…] Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “(...) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias” Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso A
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