CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02232-02(0947-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02232-02(0947-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ / SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN NORMATIVO DE LA PENSIÓN
DE INVALIDEZ / ENFERMEDAD DE HANSEN / ESTRUCTURACIÓN DE LA
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / CONDICIÓN MÁS
BENEFICIOSA
[L]a prestación deprecada debe ser reconocida al libelista toda vez que se demostró dentro del plenario, que en vigencia de la mentada disposición cumplía con una merma de capacidad laboral que le impedía desarrollar actividad económica alguna. […] Entre las herramientas de derecho internacional que más trascendencia han tenido en el asunto, se encuentra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) (…) cabe señalar que el artículo 28 de la convención en comento determinó como deber de los Estados Parte, garantizarle a las personas en situación de discapacidad un nivel de vida adecuado y protección social, entre otras, asegurándoles «[…] el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación […]» […] ]E]l ordenamiento jurídico consagra múltiples mecanismos de protección, promoción e inclusión de las personas en situación de discapacidad, por medio de los cuales pretende efectivizar sus derechos en condiciones de igualdad con respecto de las demás personas, lo que no se puede lograr sino aceptando que esta población es merecedora de un amparo especial o reforzado por parte del Estado. […] [E]n desarrollo del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 el Estado en cabeza del Ministerio de Protección Social señaló qué tipo de enfermedades son de interés público, y en consecuencia, definió un plan
normativo dirigido para prevenir y atender dichos padecimientos trasmisibles que implican un riesgo para la salud pública, entre las cuales se encuentra la enfermedad de Hansen (lepra). […] [E]l Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 117 de 1998 que en su artículo 7.° contempló tal padecimiento como una enfermedad de interés para la salud pública y con ello se determinaron las características y obligaciones bajo las cuales se llevarían a cabo las acciones de salud pública individual, tanto en el Régimen Contributivo como en el Régimen Subsidiado. […] [L]a enfermedad de Hansen (lepra) que sufrió el demandante por más de 50 años, es una patología de salud pública, por lo que el Estado se encuentra en la obligación de atender a quienes la padecen de forma integral y brindar todos los mecanismos pertinentes con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, como la seguridad social. […] [E]l artículo 48 de la Constitución Política de Colombia consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo prevea la ley. Uno de los componentes del derecho a la seguridad social es aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la eventualidad de la invalidez, de manera que se le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y cubrir la pérdida de la capacidad laboral, en razón a la disminución de aquélla por una contingencia física o mental que le impide el desempeño de sus labores. […]
[C]on la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 determinaba que quienes tuvieran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y a su vez, i) estuvieran cotizando al régimen y tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas o más, al momento de producirse el estado de invalidez; o ii) acreditaran aportes durante 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior al momento de estructuración del estado de invalidez, tendrían acceso al derecho pensional en cuestión. Esta normativa fue modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 11 reguló otros requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Se previó entonces que el afiliado que hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral por enfermedad común debía, i) acreditar 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y ii) tener al menos un 25% de cotizaciones al sistema entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez «fidelidad». Así mismo, señaló para el caso de invalidez originada en accidente de trabajo, el requisito de la cotización mínima de 50 semanas. Pero esta norma fue declarada inexequible, debido a vicios de procedimiento en su formación. […] Por esta razón, esos requisitos fueron otra vez modificados por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, disposición que: i) disminuyó el porcentaje de fidelidad al sistema del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20
años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; ii) extendió ese requisito al reconocimiento de la pensión de invalidez originada por accidente de trabajo; iii) continuó con las 26 semanas de cotización para afiliados menores de 20 años, y iv) estipuló en el parágrafo 2.º, que «cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años». […] [D]ependiendo del momento en que se estructure la invalidez se deberá cumplir con alguna de las anteriores normas para acceder a una pensión que cubra la situación de discapacidad y, en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención. Se resalta que la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a ella. […] [E]sta Subsección advierte que si bien el señor (…) obtuvo 3 evaluaciones médico laborales con el fin de determinar su invalidez, todas con porcentajes y fechas de estructuración distintos, dada la evolución de su enfermedad, lo cierto es que debe acudirse al principio de la condición más beneficiosa, en la medida que con ello se satisface la finalidad de la pensión deprecada y se efectivizan los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad y que durante la mayoría del tiempo (desde 1968), no pudo ejercer una actividad económica que garantizara sus condiciones mínimas de subsistencia, en atención a su grave enfermedad. […] [C]onforme se demostró
con las pruebas allegadas al plenario el demandante sí cumplía con las exigencias previstas en la Ley 6ª de 1945 para ser acreedor a la prestación deprecada, toda vez que para febrero de 1968 padecía un grado de invalidez que le impedía desarrollar labor u oficio para su subsistencia, y si bien en fechas posteriores se le efectuaron nuevas valoraciones, ello fue con ocasión de la actuación de la entidad demandada que en primer término, esto es, para el año 1968 (según se indicó en la valoración de 1981), no le concedió la pensión deprecada. Nótese que en las 3 valoraciones médico legales se le dictaminó una merma de capacidad laboral que no le permitía llevar a cabo actividades económicas para su manutención. Bajo esta línea de intelección, procede el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del libelista pues conforme a la evaluación médico laboral del 14 de junio de 1981, poseía una disminución de la capacidad laboral del 85%, lo cual, a la luz de la Ley 6ª de 1945, le otorgaba ser beneficiario de tal derecho. Se resalta, que el hecho de que no se le hubiera practicado al libelista un examen de reingreso en el año 1960 y haberlo vinculado con la preexistencia no exime de la obligación del sistema de salud de otorgar la protección debida a quien es un sujeto con vulnerabilidad por su condición médica. Aunado a que las reglas de la sana crítica enseñan que las lesiones por él padecidas le impedían llevar a cabo actividad económica alguna que le permitiera tener una vida en condiciones normales, lo cual fue señalado en varias oportunidades por los médicos que lo evaluaron. Una
interpretación contraria, atentaría con los principios básicos del Estado Social de Derecho. Ante la lamentable situación de desamparo a los derechos fundamentales y a la seguridad social sufridos por el causante, se duele la Sala de que la situación de discapacidad del mismo haya pasado desapercibida por las entidades encargadas de brindarle la protección, lo cual es censurable en un Estado Social de Derecho que promueve la protección especial de aquellos sujetos vulnerables por condiciones de salud como el demandante, quien falleció a la espera de obtener el derecho a la pensión de invalidez de forma tardía. Se hace necesario resaltar igualmente que dentro del proceso no se aportó prueba alguna que dé cuenta de que el aquí demandante fue beneficiario de los subsidios previstos en las citadas regulaciones que le permitieran llevar una vida digna, y, en todo, caso conforme se analizó en precedencia tenía derecho a la referida prestación de invalidez para la protección suya y de su grupo familiar. Ahora, en cuanto al argumento esbozado por la entidad demandada en el sentido de que las únicas entidades que pueden valorar la pérdida de capacidad son las juntas de calificación de invalidez, la Sala no puede pasar por alto que si bien la mencionada disminución se establece a través de una calificación que realizan dichos organismos, y es a partir de tal dictamen que se determina la condición de la persona, el porcentaje de afectación producido por la enfermedad en cuanto a deficiencia, discapacidad, y minusvalía, asignándosele un valor a cada uno de estos conceptos, también lo es, que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social y más para la fecha de la primera evaluación del
demandante (1981), los facultados para efectuarlo eran los médicos generales, legistas y con posterioridad laboralistas del Instituto de los Seguros Sociales y de la Caja Nacional de Previsión, como efectivamente ocurrió en el sub examine, el cual fue realizado por el Jefe de Salud Ocupacional de la extinta Cajanal; por lo tanto no prospera el motivo invocado por la apelante. […] La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo». Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. […]
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS
LABORALES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL
[U]na vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual. Igualmente que presentada la petición ante la administración esta interrumpe el fenómeno prescriptivo y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para radicar su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su
inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho. […] [A] pesar de las múltiples solicitudes del peticionario, la última fue elevada 30 de julio de 2009, es la que originó los actos administrativos demandados, por tanto, a partir de dicha fecha el señor Cano Acevedo tenía tres años para presentar la demanda con el fin de que se le reconociera su pensión, esto es, hasta el 30 de julio de 2012, so pena de perder las mesadas que a dicha fecha se hubiesen causado pues es posición reiterada de esta Corporación que el derecho a la pensión no prescribe, por lo que puede ser reclamado en cualquier tiempo, pero las mesadas pensionales sí lo hacen. […] [L]a fecha que interrumpió la prescripción de mesadas fue la presentación de la demanda, esto es, 28 de mayo de 2014 y 3 años hacía atrás (28 de mayo de 2011), conforme lo analizado en precedencia. Ello en atención a que entre la data de la última petición y la radicación del medio de control trascurrieron más de 3 años.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 48 / LEY 6 DE 1945 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 157 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 11 / LEY 860 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 117 DE 1998 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CDPD - ARTÍCULO 28 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO
41 / Decreto 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02232-02(0947-19)
Actor: JOSÉ DOSITEO CANO ACEVEDO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ. SUJETO DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE PADECE LA
ENFERMEDAD DE HANSEN. APLICACIÓN LEY 6ª DE 1945. FECHA DE
ESTRUCTURACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA.
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Dositeo Cano Acevedo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (folios 36 a 37): 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 001790 del 24 de noviembre de 2009 y UGM 048784 de fecha 4 de junio de 2012, mediante las cuales la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reconocer y pagar pensión de invalidez a favor del señor José Dositeo Cano Acevedo, efectiva a partir del 28 de febrero de 1968, pero con efectos fiscales desde el 30 de julio de 2006, por prescripción trienal.
3. Conminar a la entidad demandada a aplicar el ajuste de valor según lo regulado en el artículo 187 del CPACA, así como al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 ibidem Fundamentos fácticos relevantes de la demanda (folios 37 a 39):
1. El señor José Dositeo Cano Acevedo nació el 10 de abril de 1929 y prestó sus servicios al Hospital Sanatorio de Agua de Dios ESE por el lapso de 8 años, 3 meses y 28 días, por los siguientes períodos: i) entre el 1.° de abril de 1950 hasta el 30 de abril de 1951, y ii) desde el 1.° de julio de 1960 y el 28 de febrero de
1968.
2. El libelista fue afiliado por concepto de vejez, invalidez y muerte a la extinta
Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP).
3. Al momento de ingresar al servicio oficial, al señor Cano Acevedo le expidieron certificado de aptitud física.
4. Durante la prestación del servicio adquirió la enfermedad de Hansen.
5. Al momento de ser retirado del servicio el señor Cano Acevedo, esto es, el 28 de febrero de 1968, «ya se encontraba totalmente inválido para toda ocupación u oficio», de conformidad con la fórmula médica expedida por el médico general de la ESE a la cual se encontraba vinculado, y en la que se certificó una disminución de la capacidad laboral del 85%.
6. El demandante elevó solicitud ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social
(hoy UGPP), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, empero fue negada por medio de Resolución 2041 del 13 de abril de 1971, decisión que fue confirmada por la Resolución 00045 del 2 de agosto de la citada anualidad.
7. Ante una nueva petición del señor José Dositeo Cano Acevedo, la entidad demandada denegó la prestación deprecada a través de la Resolución 5833 del 16 de octubre de 1981, la cual se confirmó mediante Resolución 3022 del 5 de octubre de 1984.
8. Al solicitar nuevamente la pensión de invalidez, la extinta Cajanal resolvió de forma negativa la petición por medio de Resolución 20560 del 28 de agosto de
2001. Dicha decisión fue reiterada al expedirse la Resolución 23806 del 18 de agosto de 2005.
9. El demandante insistió en el reconocimiento de la pensión deprecada el 30 de julio de 2009 ante la entidad demandada, pero fue denegada por Resolución PAP 1790 del 24 de noviembre de 2009, bajo el argumento de que el interesado no cumplía con los requisitos regulados el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
10. Ante la decisión anterior, el libelista interpuso el respectivo recurso de reposición, empero fue desatado de forma negativa a través de Resolución UGM 048784 del 4 de junio de 2012.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 1.° de septiembre de 2015 y 15 de mayo de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El apoderado de la UGPP, en el escrito de contestación a la demanda propone la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa ante la UGPP (fls. 101102), para lo cual manifiesta: “(…) se evidencia que la parte actora debió agotar reclamación administrativa ante la UGPP, pues es claro que a la fecha de presentación de la demanda, la UGPP es la entidad que se encuentra legalmente constituida para atender las solicitudes tendientes al reconocimiento de derechos pensionales a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, como lo fuera CAJANAL”. En relación con esta excepción, advierte el Despacho que si bien la solicitud de 30 de julio de 2009, fue presentada ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en su calidad de liquidador de CAJANAL, para la fecha de solitud (sic) el proceso de liquidación de ésta última había sido prorrogado y solo culminó hasta el 12 de junio de 2013, es decir, que el demandante acudió en su momento ante la entidad que tenía la facultad de liquidar las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL, advirtiendo que a partir de la Ley 1151 de 2007, la UGPP si (sic) asumió el reconocimiento de los derechos pensionales, sin embargo solo respecto de las prestaciones de las cuales ya se había decretado su liquidación. Por lo anterior esta excepción no tiene vocación de prosperidad. Con apoyo de lo anterior, se RESUELVE declarar no probada la excepción de falta de
agotamiento de la vía gubernativa ante la UGPP, formulada por la UGPP. La presente decisión se notifica en estrados. Se corre traslado y la parte demandada interpone y sustenta oportunamente el recurso de apelación contra la anterior decisión. Se da traslado inmediato al recuso a los demás intervinientes con el fin de que se pronuncien. En consecuencia luego de haber escuchado las intervenciones 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). del apoderado de la parte demandante y del Ministerio Público, el despacho concede el recurso interpuesto, en el efecto suspensivo, ante el Honorable Consejo de Estado y ordena la remisión del expediente por Secretaría. […]». (Negrita, mayúsculas, cursiva y redacción acorde con la transcripción). (Folios 134 a 135 y CD visible a folio 138). El recurso de apelación fue resuelto por parte de la Subsección A, mediante providencia fechada 11 de septiembre de 2017, que confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (folios 142 a 146 vuelto). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 3.1. Consenso o acuerdo. El Despacho propone a las partes el siguiente acuerdo de HECHOS PROBADOS: a. Se acepta como hecho probado que al 30 de julio de 2009 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez (fls. 8-9), y CAJANAL EICE
mediante la Resolución No. PAP 001790 del 24 de noviembre de 2009 negó dicha solicitud (fls. 16-18). b. Se acepta como hecho probado que el 9 de diciembre de 2009, el demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución anterior (fls. 20-23), recurso que fue resuelto mediante Resolución No. UGM 048784 del 4 de junio de 2012, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida (fls. 24-28). Se indaga a las partes si están de acuerdo, y la apoderada de la parte demandante señala que con anterioridad ya se había pedido y negado la pensión de invalidez y el apoderado de la parte demandante (sic) señala estar de acuerdo y de igual manera el agente del Ministerio Público. Al estar conforme los intervinientes, de conformidad con lo que precede, se tienen como hechos probados por acuerdo de las partes, los hechos enlistados anteriormente. 3.2 Diferencias. Se procede a fijar el litigio en cuanto a los siguientes asuntos pendientes de resolver: Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y en consecuencia si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, de conformidad a la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.». (Redacción, mayúsculas y negritas del texto original). (Folio 210 y CD visible a folio 213). Se notificó a las partes y no interpusieron recurso.
SENTENCIA APELADA
(folios 214 a 224 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 26 de julio de 2018, en la cual accedió a las
pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de instancia inicialmente aludió que el tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sostenido que la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez corresponde, en principio, a la que se encontraba vigente a la fecha de estructuración de la pérdida o diminución de la capacidad laboral, sin perjuicio de que en determinados asuntos cuando la invalidez provenga de una enfermedad crónica, duradera y degenerativa, dicha regla se relativice por esas especiales condiciones de padecimiento del trabajador, recurriéndose como consecuencia de ello, al principio de favorabilidad, para así adoptar la norma o interpretación que garantice el acceso a la pensión de invalidez. Bajo esta línea argumentativa, advirtió que del material probatorio obrante en el expediente se demostró que el retiro del servicio del demandante se produjo por la imposibilidad de que aquél continuara laborando en el Sanatorio Agua de Dios ESE, por tal motivo la extinta Cajanal mediante Oficio de 10 de marzo de 1971, con base en la valoración realizada determinó que padecía la enfermedad de Hansen que constituía un avanzado grado de invalidez. De igual forma, destacó que, dadas las reiteradas reclamaciones formuladas por el libelista tendientes a la obtención de la pensión de invalidez, le fueron realizados varios exámenes médico laborales, el primero conforme al Oficio del 14 de julio de 1981 en el cual se señaló que para la época en que se desvinculó del servicio tenía una merma de la capacidad laboral del 85%. De igual forma, el concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez el 23 de enero de 2001 que le otorgó el 65.02% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 19 de noviembre de 1999. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó el 76.80% y una fecha de estructuración fechada 6 de diciembre de 2007. Desde tal perspectiva, puntualizó que al evidenciarse que al menos desde 1968 el demandante presentaba una disminución de la capacidad laboral del 85%, por tanto la normativa a aplicar era la que se encontraba vigente a la mentada data, esto es, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 con las respectivas modificaciones, ello en aplicación de la condición más beneficiosa, por tal motivo, tenía derecho a percibir la pensión de invalidez deprecada, que no podría ser inferior a 1 salario mínimo mensual legal vigente. En relación con la prescripción de mesadas no reclamadas oportunamente consideró que debía declarase a partir del 28 de mayo de 2011 hacía atrás, pues era evidente que, desde la presentación de la última petición y la radicación de la demanda, ya habían transcurrido más de 3 años, ello en aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer y pagar una pensión de invalidez al señor José Dositeo Cano Acevedo,
a partir del 28 de mayo de 2011, conforme a lo regulado en la Ley 6ª de 1945, con sus respectivas modificaciones; iii) declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2011; iv) conminó a la demandada a realizar los ajustes de valor sobre las sumas reconocidas; y; v) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante (folios 229 a 230): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea modificada, en relación con la declaración de la prescripción de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2011, en razón a que si bien es cierto, la primera solicitud de reconocimiento pensional fue elevada el 13 de agosto de 1970, es claro que se formuló otra petición el 30 de julio de 2009 y que originó los actos administrativos demandados, en razón a hechos nuevos generados con el dictamen del 28 de mayo de 2009 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Conforme a lo anterior, afirmó que el fenómeno prescriptivo no operaría, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la fecha de haberse agotado la «vía gubernativa». UGPP (folios 21 a 234): peticionó que sea revocada la sentencia recurrida, para lo cual adujo que el último dictamen fue emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá del 28 de mayo de 2009, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 76.80% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2007, motivo por el cual para efectos del reconocimiento de la invalidez, debe acreditar los requisitos regulados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. En este sentido, arguyó que el señor José Dositeo Cano Acevedo no cumple con las exigencias consagradas en la mentada norma, dado que conforme al certificado de información laboral expedido por el Hospital Sanatorio Agua de Dios ESE, el libelista laboró hasta 1968, por tanto, no cuenta con las «26» semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, exigencia prevista en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Aludió que en consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional de Estado Civil se evidenció que la cédula de ciudadanía se canceló por muerte con la Resolución 10849 del 4 de octubre de 2017, sin que registre dentro del expediente pensional persona que reúna requisitos legales para acreditar su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De otro lado, sostuvo que en gracia de discusión si se aplicara la Ley 6ª de 1945, contrario a lo argumentado por el tribunal de instancia, no existe prueba de que para fecha de desvinculación del servicio, el señor Cano Acevedo haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, habida cuenta de que la prueba
válida para demostrar la pérdida de capacidad laboral es la emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y no la valorada por el a quo en el sub lite. Finalmente manifestó que en este caso no procede la aplicación de la condición más beneficiosa, en atención a que claramente se ha determinado por parte del legislador que, frente a la pensión de invalidez, la normativa aplicable es la vigente al momento en que se establezca la disminución de la capacidad laboral, que para el presente caso lo fue en el año 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 262 a 264): reprodujo los argumentos esbozados en el recurso de alzada e insistió en que no es procedente declarar el fenómeno de prescripción de mesadas. UGPP (folios 265 a 269): reiteró que la normativa que rige la prestación deprecada es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por tal motivo los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la Constitución y a la Ley, pu
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