CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02250-01(0181-18)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02250-01(0181-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INDEMNIZACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia /
INDEMNIZACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento / DESCUENTO POR APORTES EN SALUD – Procedencia El derecho a la indemnización de la primera mesada es procedente aplicarla cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido el poder adquisitivo de la prestación, independientemente de la fecha de causación de aquella, por lo que esta Corporación ha acudido al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado el grupo poblacional que es beneficiario de la pensión que generalmente son personas de la tercera edad. (…). El reconocimiento pensional se dispuso a partir del 12 de octubre de 1987, sin realizar la actualización del salario base de liquidación, no obstante que habían trascurrido aproximadamente dos años entre la fecha de retiro del servicio del causante (31 de julio de 1985) y aquella en la que consolidó el estatus (12 de abril de 1987), por tanto, el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional evidentemente se encontraba devaluado. En consecuencia, hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, pues como se probó en el sub lite por efecto del paso del tiempo la liquidación de la mesada en virtud del año 1985, había perdido su poder adquisitivo, por tal motivo, la señora Gloria Flórez de Pardo percibió unas mesadas pensionales que no correspondían a la realidad. (…). Finalmente, en lo atinente al otro motivo de inconformidad expuesto por la
entidad demandada, la Subsección observa que es procedente autorizar el descuento respectivo por aportes a salud de conformidad con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 694 de 1994, pero sobre las sumas efectivamente canceladas a la demandante, teniendo en cuenta que una parte está a cargo del empleador y otra del empleado, por lo que la entidad conserva el derecho de realizar los cobros correspondientes al ente empleador.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-245 de 2017, M.P.: José Antonio Cepeda Amarís, y sentencia de unificación SU-168 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de julio de 2014, radicación: 2054-10, C.P.:
Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 17 / DECRETO 694 DE 1994 – ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02250-01(0181-18)
Actor: GLORIA FLÓREZ DE PARDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temas: Indexación primera mesada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Sentencia O-034-2019
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Gloria Flórez de Pardo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Pretensiones1:
1. Declarar la nulidad del artículo 1.° de la Resolución 16313 del 11 de abril de 2013, proferida por la entidad demandada, a través del cual se negó la reliquidación de la pensión post mortem a favor de la señora Gloria Flórez de
Pardo.
2. Declarar la nulidad del artículo 1.° de la Resolución RDP 024386 del 28 de mayo de 2013, en cuanto confirmó lo resuelto en la Resolución 16313 del 11 de la citada anualidad.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1 Folios 74 y 75 del cuaderno principal.
3. Ordenar a la UGPP a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la demandante,
en su calidad de cónyuge supérstite del señor Jaime Pardo Leal (q.e.p.d.), efectiva a partir de octubre de 1987.
4. Que la mesada actual (al momento de presentación de la demanda) que debe percibir la señora Flórez de Pardo es de $5.278.819 y por concepto de retroactivo se le reconozca la suma de $68.386.451 o lo que resulte probado, a partir del 12 de marzo de 2010, por prescripción trienal.
5. Que todas las sumas reconocidas se cancelen de forma indexada y con los respectivos intereses moratorios, con la tasa variable de los depósitos a término fijo DTF, señalada por el Banco de la República.
Fundamentos fácticos relevantes2:
1. El señor Jaime Pardo Leal (causante), laboró en la Rama Judicial durante más de 23 años, habiéndose retirado el 30 de julio de 1985, cuando se desempeñaba como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Como es de público conocimiento y consta en el expediente, el señor Pardo Leal fue asesinado el 11 de octubre de 1987.
3. Conforme a lo anterior, la extinta Cajanal (hoy UGPP) a través de Resolución 00191 del 8 de enero de 1988, reconoció «pensión de sobrevivientes» a la señora Gloria Flórez de Pardo y a los hijos que ambos procrearon, los cuales ya ostentan la mayoría de edad, por lo que la única beneficiaria es la aquí demandante.
4. En el año 1987 cuando falleció el causante, el salario de un magistrado del
Tribunal Superior era de $244.893,77, sin embargo, en la Resolución 00191 de 1988 que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Flórez de Pardo, se tuvo en cuenta el salario en el instante en que la pensión se causó, sin indexar la primera mesada.
5. Conforme a lo anterior, la libelista solicitó la reliquidación de la pensión mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2013.
6. La entidad demandada resolvió de forma negativa dicha petición.
7. Contra tal decisión, se interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue decidido a través de Resolución 024386 del 28 de mayo de 2013, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3 2 Folios 75 a 80 del ibidem. 3 Folios 169 a 171 y cd visible a folio 168 del cuaderno principal. En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida
que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso de folio 169 vuelto y cd visible a folio 168 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] En primer lugar, el Magistrado señaló que en auto que convocó la presente audiencia, la demanda fue contestada en tiempo por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, sin proponer excepciones previas, sino que los medios propuestos tales como COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y COMPENSACIÓN, son argumentos de fondo, que se resolverán en el fallo que ponga fin al proceso. Igualmente el Despacho tampoco observó la existencia de hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio. […]» (Mayúsculas del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y
audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB En el sub lite de folio 169 vuelto y cd visible a folio 168 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] Se trata de determinar si ha (sic) lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es titular la actora como cónyuge supérstite del señor JAIME PARDO LEAL, por estar incursos en algunas de las causales de nulidad previstas en la ley, y que como consecuencia de tal declaratoria, se ordene reliquidar dicha pensión con base en la asignación mensual más elevada devengada por un Magistrado de Tribunal para el año
1987. E igualmente, si procede ordenar el pago del retroactivo derivado de dicha condena y la actualización de las sumas respectivas; y si ha lugar a reconocer intereses moratorios.
O si en su lugar, procede ordenar la indexación de la primera mesada pensional en favor de la actora. Igualmente se resolverá sobre la
prescripción. […]» (Mayúsculas y cursiva del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y el apoderado de la parte demandante solicitó se resuelva lo pertinente a la prescripción, a lo cual es magistrado ponente accedió. Sin recursos.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que el régimen que resolvía la situación pensional de la señora Gloria Flórez de Pardo como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era el Decreto 546 de 1971, el cual había sido aplicado por la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional post mortem y la consecuente sustitución, y, en este sentido la liquidación efectuada estaba acorde con lo señalado en dicha normativa. Aunado a lo anterior, observó que la indexación de las sumas percibidas tenía respaldo en la Constitución Política conforme lo previsto en el artículo 48 concordante con el 53, por lo que existía la obligación del Estado de garantizar el reajuste periódico de las pensiones. Asimismo, conforme a lo sostenido por el Consejo de Estado8, el ajuste de valor obedecía al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuía en forma continua el valor adquisitivo del ingreso, por tanto en estos casos, la indexación era una decisión ajustada a derecho. 7 Folios 214 a 222 del cuaderno principal. 8 Para tal fin señaló la sentencia del 12 de marzo de 2009, Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 54001-23-31-000-2000-00131-01.
Además de ello, argumentó que la indexación deprecada no estaba reservada solo a las pensiones reconocidas por posterioridad a la Constitución Política de 1991 y a la Ley 100 de 1993, toda vez que la Corte Constitucional9 había creado una clara línea jurisprudencial respecto de la proclamación del derecho universal de los jubilados a dicha prerrogativa sin importar en qué época fueran reconocidas las pensiones. Por consiguiente, analizó las pruebas allegadas al plenario para concluir que en la pensión de la señora Gloria Flórez de Pardo, existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la liquidación se realizó con efectividad a partir del año 1987 pero con base en un monto salarial correspondiente a 1985, lo cual implicaba que la pensionada percibió unas mesadas que no correspondían a la realidad, pues debieron actualizarse anualmente. De otra parte, aseveró que los reajustes indexados causados con anterioridad al 4 de octubre de 2014 (tres años anteriores a la expedición de la sentencia de primera instancia), debían declararse prescritos y a continuación negó la petición respecto de los intereses moratorios.
Conforme a lo expuesto el a quo: i) declaró probada la excepción de prescripción de los ajustes indexados de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2014; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) ordenó a la UGPP actualizar el valor de la mesada percibida por la señora
Gloria Flórez de Pardo y llevarla al valor presente, entendiéndose como tal del 11 de octubre de 1987, la asignación mensual que durante el último año de servicios (1.° de agosto de 1984 al 31 de julio de 1985), percibió el señor Juan Jaime Pardo Leal (causante); iv) ordenó a favor de la demandante el pago de las diferencias que resultaren con los reajustes de ley; v) denegó las demás pretensiones del libelo introductor; vi) no condenó en costas y; vii) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN10
La entidad demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primer grado y solicitó denegar las pretensiones invocadas por los siguientes motivos: Afirmó que la indexación de la primera mesada fue creada con la expedición de la Constitución Política al tenor del artículo 53, es por ello, que la señora Gloria Flórez de Pardo no tiene derecho a lo ordenado por el a quo, toda vez que la fecha de adquisición del estatus pensional se dio el 11 de octubre de 1987 y, para tal fecha no existía normativa que la regulara, por tanto no podía darse aplicación al principio de favorabilidad. Sostuvo que la indexación de la primera mesada «conduciría al extremo de tener que actualizar no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su 9 Citó apartes jurisprudenciales de la sentencia de unificación 168 de 16 de marzo de 2017.
Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Folios 231 a 234 del cuaderno principal. establecimiento», principio que aplicado a otras situaciones iguales, «tendría como
consecuencia fatal» la indexación general de los salarios y las bases de liquidación de todas las prestaciones reconocidas, con los resultados jurídicos y económicos para el país, «se aniquilarían» los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de ello, perderían su validez las convenciones colectivas, pues quedarían sujetas a dicha actualización. De otra parte, arguyó que la Ley 100 de 1993 creó los mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su valor adquisitivo constante, con el fin de garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales, bajo dicho entendido, el tribunal de primera instancia omitió autorizar a la UGPP para que efectuara el descuento respectivo para aportes a salud, respecto del retroactivo que se le reconoció a la libelista. Lo anterior, en atención a que es afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que está obligada a pagar aportes sobre los porcentajes que la ley señala respecto de su salario o asignación básica, aun cuando su régimen pensional se encuentre exceptuado de acuerdo al artículo 279 de la pluricitada Ley 100 de 1993, en concordancia con los principios de solidaridad, universalidad e integralidad que rigen dicho sistema y que excluye la posibilidad de que existan ingresos exentos de cotización. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11: Solicitó que se tengan en cuenta las peticiones realizadas en el libelo introductor, además señaló que la sentencia de primera instancia compensa en cierto modo la injusticia cometida en su contra por parte de los organismos gestores de la seguridad social. Parte demandada12: Reiteró todos y cada uno de los argumentos esbozados en el
recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal13. CONSIDERACIONES Competencia 11 Folios 261 a 270 ibidem. 12 Folios 271 a 275 ejusdem. 13 Conforme a constancia secretarial visible a folio 276. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso15, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Si bien es cierto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 199816, los asuntos se decidirán según el orden cronológico de entrada para fallo, en el presente caso, a pesar de que según constancia secretarial que obra a folio 276 del cuaderno principal, el proceso ingresó a Despacho para fallo el 24 de julio de 2018, por tratarse de un derecho pensional debatido por una persona de la tercera edad (79 años)17 de especial protección constitucional, quien solicitó a su vez impulso procesal debido al estado de salud de la demandante se exceptuará la aplicación de la normativa citada y se dará prelación al mismo para su decisión. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Gloria Flórez de Pardo en su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge el señor Juan Jaime Hernando
Pardo Leal, tiene derecho a la indexación de la primera mesada? Al respecto la la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada, toda vez que entre la fecha de 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
16 El citado artículo señala: “[…] Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social […]. 17 Acorde con la cédula de ciudadanía de la libelista visible a folio 68 del cuaderno principal. retiro del servicio y la adquisición del estatus del causante, transcurrieron más de dos años, circunstancia que no tuvo en cuenta la entidad en el reconocimiento pensional, conforme pasa a explicarse. Sujetos de especial protección constitucional: personas de la tercera edad Las personas de la tercera edad hacen parte de un grupo poblacional que debido a las características especiales que presenta, debe contar con la protección de los derechos fundamentales de cada uno de sus miembros por parte del Estado y de los organismos internaciones que se encargan de velar por la inclusión, el respeto, así como las medidas de atención necesarias, garantizándoles la más alta calidad de vida que se les pueda otorgar. Ahora bien, respecto de los instrumentos internacionales en cuanto a los derechos humanos, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que «[…] la fuerza vinculante de la normativa constitucional no es exclusiva de los artículos que formalmente conforman el texto Superior, pues, según la doctrina y la
jurisprudencia, la Carta está compuesta por un grupo más amplio de principios, reglas y normas, que integran el denominado “bloque de constitucionalidad […]»18. (Cursiva del texto original). En este sentido, todo acuerdo, pacto, tratado, protocolo, convenio y convención suscritos entre Colombia y otros Estados o sujetos de derecho internacional en cuanto a derechos humanos, deben ser aplicados de forma preferente en nuestro ordenamiento jurídico. Si bien no existe una convención o tratado internacional, que en su generalidad se dedique en forma exclusiva a la protección de las personas de la tercera edad, se han creado especificidades al respecto en algunos instrumentos instituidos con el fin de salvaguardar los derechos humanos. En efecto, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, el cual fue aprobado mediante Ley 319 de 199619, por lo que hace parte del orden jurídico que conforma el control de convencionalidad20, preceptúa: «Art 17: Protección de los ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de 18 Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2017 del 4 de octubre de 2017. Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente T-6.116.584. 19 Declarada exequible en Sentencia C-251 del 28 de mayo de 1997. Magistrado ponente:
Alejandro Martínez Caballero. Referencia: Expediente L.A.T.-091. 20 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el control de convencionalidad es la «[…] herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. […]». Al respecto ver «Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7», consultado en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf. ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos. […]» Como bien lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia de T-025 de 201621, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución A46/9122, adoptó los «Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad». Este documento solicita a los Estados a incluir dentro de sus políticas internas los principios de independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad para este grupo poblacional. Específicamente, se incorpora el derecho de los adultos mayores a tener acceso a bienes y servicios básicos como alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados, mediante ingresos,
apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia. También consagra el derecho que tienen los adultos mayores a tener acceso a otras fuentes de ingresos, a redes de apoyo y cuidado provenientes de su familia, la comunidad y el estado, a servicios sociales que les permitan vivir de manera autónoma, libre e independiente y prevé que deben «[…] recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica.[…]» En virtud de lo anterior, es dable afirmar que tanto en un ámbito interno como internacional se protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a través de disposiciones que exigen a los Estados velar por el cuidado de este grupo poblacional que dada su edad, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, como pasará a explicarse. La igualdad como mecanismo de protección de las personas de la tercera edad en el Estado Colombiano Ahora bien, desde el ordenamiento jurídico interno, conforme el artículo 1.° de la Constitución Política, Colombia es un Estado pluralista, el cual se caracteriza por el reconocimiento y la coexistencia de las diferencias. Al ser incorporado este concepto como un principio fundamental, por parte del constituyente, permite identificar la necesidad de que las garantías constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados, pero al mismo tiempo reconoce que lograrlo implica tener en cuenta las circunstancias particulares, en especial de las personas más vulnerables. 21 Corte Constitucional, Sentencia del 2 de febrero de 2016. Magistrada ponente: María Victoria
Calle Correa. Referencia: expedientes T-5182888 y T-5182897. 22 Del 16 de diciembre de 1991.
En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-339 de 201723, ha señalado que todas las diferencias deben armonizarse al punto en que la institucionalidad las cobije, proteja y convoque, y en que aquellas puedan empoderarse y aportar en el proceso de construcción democrática de la sociedad y del Estado: La igualdad, como principio constitucional impulsa la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales y la protección por parte del Estado especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, con el fin de que interactúen en condiciones equitativas en el plano democrático y para efecto de potenciar el diálogo y la construcción de la sociedad y las instituciones. Lo anterior, conlleva a que se proteja a los grupos tradicionalmente discriminados, así como el diseño de mecanismos de política pública destinados a superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esas personas, respecto del resto de la sociedad. Dichos mecanismos estatales se consolidan en relación con las personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva por parte del Estado, para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Es por ello, que han sido consideradas por parte del Alto Tribunal Constitucional, como sujetos de especial protección constitucional, «[…] por ser individuos que, aunque formalmente tienen los mismos derechos y garantías que los demás
miembros de la sociedad, para efectos prácticos, enfrentan situaciones concretas y materiales que, sin intervención positiva estatal, obstaculizarían el goce integral y pacífico de aquellos […]»24. En este sentido, se observa que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional la edad representa un factor de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad. En el caso específico de las personas mayores, «[…] los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los demás miembros de la sociedad. De ningún modo ello significa que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. La edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas dificultades o la adquisición de habilidades diferenciadas, que deben verse desde un enfoque particular25. […]» (Subrayas fuera den texto) 23 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de mayo de 2017. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Referencia: Expediente T-5.975.168. 24 Sentencia T-719 de 2003. Sentencia del 20 de agosto de 2003. Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expediente T-722379. 25 Ibidem. En efecto, en la Sentencia C-177 de 201626, la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las
personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional cuando los reclamos se hacen en el plano de la d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.