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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02265-01(1003-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02265-01(1003-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS /

CÓMPUTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN

RETROACTIVO DE CESANTÍAS / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS - Vía gubernativa / COSTAS PROCESALES [E]n lo que tiene que ver con la tardanza en el pago de las cesantías, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince [15] días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Además, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el

equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. […] [L]a Sala no comparte la interpretación que realizó el a quo a efecto de determinar el régimen de cesantías que cobija al actor, pues, se debe tener en cuenta que no puede darse el tratamiento de los demás empleados territoriales, pues, en materia de sistema de liquidación de cesantías, existía una norma especial, esto es la Ley 91 de 1989, que rige para los docentes; en consecuencia, como su ingreso a la docencia oficial se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, su régimen de cesantías es el establecido en el artículo 15, numeral 3, literal B, de esa disposición, es decir, el de liquidación anual. […] [E]sta Subsección debe precisar que si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso del demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad a esa disposición. […] El principio que se analiza, emana del artículo 31 de la Constitución Política, y tiene como propósito garantizar que el juez que tiene a cargo el análisis de una controversia

jurídica, en segunda instancia, no haga más gravosa la situación del apelante único. […] [T]anto la justicia ordinaria como la de lo contencioso administrativo, han sostenido la tesis de que las decisiones manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y no atan al juez, en todo caso, la Corte Constitucional, en relación con la aplicación de esa excepción con miras a la modificación y/o revocación de la decisión que se considera ilegal, ha considerado que su aplicación debe limitarse a «criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales» […] En todo caso, tales limitantes, por parte de la Corte Constitucional, se han referido a providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, en las que se han consolidado situaciones a favor de sus beneficiarios; por ello, cuando se está ante una providencia en la que se advierte una ilegalidad, pero que aún no ha cobrado ejecutoria, pues, precisamente, se está cursando la alzada, surge la necesidad de establecer el límite del operador judicial que se encuentra ante una decisión de tal naturaleza -con visos de ilegalidad-, pero que el punto que se considera irregular, no fue objeto de cuestionamiento por parte de los interesados. […] [C]omo la decisión que accedió a la liquidación de las cesantías del demandante con el régimen de retroactividad no se encuentra ejecutoriada, es decir, no goza de

firmeza, debe primar el principio de legalidad y, bajo ese entendido, al advertir que el Tribunal decidió favorable esa pretensión a favor del señor Gutiérrez Durán, sin consideración a que su vinculación laboral como docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, por ende, el sistema de liquidación de cesantías que lo ampara es el anualizado, se procederá a revocar la decisión favorable que, al respecto, adoptó el a quo. […] [L]a decisión en tal sentido, propende por salvaguardar los recursos públicos de la entidad demandada, pues, impide el pago de una condena que carece de sustento legal, toda vez que el actor no cumplió los presupuestos para el reconocimiento de las cesantías con retroactividad ordenadas por el a quo, y mantener una decisión en tal sentido resultaría lesivo para el erario. En consecuencia, la Sala concluye que lo que procede es revocar la decisión de instancia en cuanto accedió al reconocimiento de las cesantías con retroactividad y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda en torno a ese aspecto y así se decidirá en la parte resolutiva. […] [L]a parte actora no ha reclamado ante la administración el derecho que hoy exige en sede judicial, y que no le ha permitido a esta pronunciarse al respecto. […] [E]l artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró que la actuación administrativa es un requisito procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que, en este caso, ese presupuesto no se cumplió en torno a la pretensión orientada al reconocimiento de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías. […] [L]a Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues el recurso interpuesto le fue resuelto en forma desfavorable y la entidad demandada actuó en segunda instancia presentando alegatos de conclusión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tesis que las decisiones manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de julio de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación: 05001-23-31-0002006-01233-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2016, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación: 25000-23-36-0002013-00835-01. Sobre el carácter restrictivo de la aplicación de esa excepción con miras a la modificación y/o revocación de la decisión que se considera ilegal, ver Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy

Cabra y T-1274 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 91 DE 1989 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02265-01(1003-17)

Actor: DANILO GUTIÉRREZ DURÁN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - BOGOTÁ, D.C.

Referencia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD - SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS A

DOCENTES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Danilo Gutiérrez Durán formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 4744 del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, en cuanto se liquidó con el sistema anualizado y no con el retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía definitiva, con base en el régimen de retroactividad de cesantías y a la indemnización moratoria, producto del pago inoportuno de la prestación; ordenar a la entidad demandada que pague las diferencias de su auxilio e incorpore los ajustes de valor; que ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el reconocimiento de los intereses moratorios allí establecidos, así como la condena en costas. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Laboró como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá desde el 11 de abril de 1991. El 7 de febrero de 2013, presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El aludido fondo, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, expidió la Resolución 4744 del 17 de septiembre de 2013, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de su cesantía definitiva; sin embargo, en los aludidos actos no se tuvo en cuenta la fecha de su vinculación laboral y, por ello, se realizó la liquidación con base en el régimen anualizado y no con el de retroactividad que lo ampara. Adicionalmente, la entidad excedió el plazo con que contaba para realizar el pago de su prestación y, con ello, incurrió en mora que, a su vez, generó la

indemnización que establece la ley. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política y 12 y 17 -literal a)- de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a), de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que a las solicitudes de cesantías, tanto parciales como definitivas, que formulan los docentes ante las Secretarías de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplican las normas que rigen el pago tardío de esa prestación, en especial lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Ahora bien, en lo que respecta al régimen de cesantía que lo ampara, indicó que los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y, en su

artículo 1, se hizo extensiva esa prestación para los trabajadores territoriales -de los departamentos, intendencias y comisarías, y municipiosy ese régimen permaneció vigente en las diferentes disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento. Sobre esa materia, con respecto a los docentes, el legislador, en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y se le respetaría el régimen prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992 determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional se haría garantizando los derechos adquiridos. Agregó que la Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los educadores estatales, pero en ella se indicó que, en ningún caso, se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores, garantía que también se consagró en el Decreto 196 de 1995, artículo 5, entre otras. Así las cosas, concluyó que a los docentes territoriales se les debe seguir aplicando el régimen de retroactividad de cesantías para el pago de esa prestación, pues solo con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998. 1.2. Contestación de la demanda El Distrito Capital de Bogotá, por intermedio de su apoderada, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para sustentar su

postura, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las decisiones acusadas fueron expedidas en nombre de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como consecuencia de la delegación dispuesta en los artículos 9 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005. Asimismo, planteó la ineptitud de la demanda por falta de jurisdicción e indebida escogencia de acción, pues los jueces ordinarios son los competentes para conocer sobre asuntos relacionados con las cesantías, sus intereses y sanción moratoria. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 20152, accedió a la pretensión de liquidación de cesantías con base en el régimen de retroactividad; en consecuencia, ordenó el pago de las diferencias que resulten entre el valor que se concedió por ese concepto en los actos acusados, y el que corresponde, producto de la liquidación de la prestación con el sistema ordenado. La razón de tal decisión consistió en que la vinculación del demandante ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, de manera que, en su sentir, como se trataba de un empleado del orden -docenteterritorial, solo a partir de la aludida ley aplica el régimen de liquidación anual. En lo que respecta al reconocimiento de la sanción moratoria, no accedió a esa pretensión, pues no obra en el expediente prueba de que el accionante hubiera

realizado la reclamación en sede administrativa. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3, que sustentó en que el Tribunal desconoció el tiempo de servicio prestado desde el 11 de abril de 1991, pues solo hizo alusión a la vinculación que 1 Folios 74 a 82. 2 Folios 201 a 208. 3 Folios 218 a 235. se produjo el 8 de febrero de 1993 en propiedad. Indicó que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen de retroactividad de cesantías para los empleados públicos del orden territorial y solo a partir de esa fecha empezó a regir el sistema anual para todos los empleados públicos del orden territorial, incluyendo a los docentes; por ello, en su caso, se debe aplicar el régimen de retroactividad, teniendo en consideración su primera vinculación, esto es, la del 11 de abril de 1991. En lo que respecta a la indemnización moratoria, aseguró que exigir una reclamación ante la administración sobre esa pretensión, haría imposible el acceso a la administración de justicia, toda vez que se vencerían los términos para ejercer, oportunamente, el derecho de acción, e insistió que como la entidad excedió los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para pagar el auxilio parcial reclamado, está en la obligación de reconocer la sanción que le impone la ley, a partir del cumplimiento de los 65 días posteriores a la reclamación de la prestación.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Danilo Gutiérrez Durán, por conducto de su apoderado, descorrió el término para alegar4 y, en su escrito, reiteró los argumentos que sirvieron de sustento para el recurso de apelación, en especial, señaló que para el reconocimiento del régimen de retroactividad de cesantías, el a quo desconoció la totalidad de tiempos laborales acreditados, esto es, a partir del 11 de abril de 1991, cuando fue vinculado temporalmente como docente, al servicio del Distrito Capital de Bogotá. Además, en lo que respecta a la sanción moratoria, insistió en que no era necesario realizar la reclamación administrativa. 1.5.2. La parte demandada 4 Folio 399 a 421. El Distrito Capital de Bogotá descorrió el término para alegar de conclusión5 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues esa entidad tan solo interviene en el reconocimiento de las cesantías de los docentes expidiendo el acto administrativo correspondiente, previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, pero no tiene la condición de pagadora de esa prestación, toda vez que esa competencia está atribuida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si el demandante puede ser beneficiario de la liquidación de cesantías con el sistema de retroactividad, previsto en la Ley 6ª de

1945; ii) establecer si hay lugar a realizar un pronunciamiento de fondo en torno a la pretensión de indemnización moratoria de cesantías y, en tal caso, definir si al señor Danilo Gutiérrez Durán, le asiste el derecho a ella. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores 5 Folios 422 a 423. 6 Folio 424. oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»7, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»8;

con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías9, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la 7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. protección contra la pérdida de su valor adquisitivo10. Además, en los artículos 6 y

7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [Negrilla de la Sala]. La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las

siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 10 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. [Negrilla de la

Sala]. El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y

siguientes. No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores11. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos12 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las 11 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 12 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición [se resalta]. Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 213 del Decreto 1252 de 2000 y 314 del Decreto 1919 de 2002. Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales15 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem consagró lo relativo al reconocimiento de las prestaciones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y

las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a 13 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 14 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 15 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. [Destaca la Sala] En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Soc

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