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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02267-01(3819-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02267-01(3819-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO - Profesional Universitario de la Superintendencia de Economía / CONDUCTA - Incumplió los deberes y prohibiciones al tramitar y expedir certificado / ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad / ANTIJURICIDAD - El incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público / CULPABILIDAD - Elemento que determina o no la responsabilidad objetiva / EXPEDICION DE CERTIFICADOCompetencia / EXTRALIMITACION DE SUS FUNCIONES - El trámite de expedición de la licencia no estaba asignado al demandante / ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAConfiguración De conformidad con el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 el cual consagra que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público y su falta de justificación. El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. Es en el análisis de la culpabilidad donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por

lo tanto atendiendo a lo anterior y al contenido del artículo 13 de la Ley 734 de 2002 -antes transcrito-, es este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva. El actor a pesar de no estar asignado al Grupo de Registro y Control de la Delegatura para Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa, pudo haber sido investido por el competente, con funciones de registro de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado de forma temporal. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si al momento en que el accionante tramitó el registro No. 00081 del 15 de abril de 2008, contaba con facultades para tal efecto. Concluye la Sala que a pesar que el 15 de abril de 2008, el accionante en su calidad de funcionario del Grupo Jurídico de la Delegatura para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa, pudo haber estado facultado para tramitar registros de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, por lo antes expuesto, se evidencia que a éste no le fue asignado el proceso de registro de la Cooperativa ASESACOOP, pues dicho procedimiento fue encargado a las funcionarias Martha Patricia Uribe y Sandra Velandia. Entonces, al haber dado curso a un trámite de registro que no le fue asignado, el demandante sí se extralimitó y abusó de las funciones de su cargo, encontrándose así incurso en la conducta de abuso de función pública prevista como delito por el artículo 428 del Código Penal, de conformidad con lo expuesto en los actos administrativos demandados y en la Sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2016. La entidad demandada acreditó en debida forma la

tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos requeridos para imponer sanción disciplinaria al accionante por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 428 del Código Penal, motivo por el cual, los argumentos expuestos en el recurso de apelación en tal sentido, no tienen vocación de prosperar. El cargo expuesto por el demandante referido a la ausencia de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de las faltas disciplinarias endilgadas por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02267-01(3819-17)

Actor: JAVIER FERNANDO HERNANDEZ LEON

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA

Referencia: ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD

DISCIPLINARIA - TIPICIDAD, ILICITUD SUSTANCIAL Y CULPABILIDAD. /

CONDENA EN COSTAS PROCESALES - PRESUPUESTOS. DECISIÓN:

CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO NEGÓ

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. / REVOCAR LA CONDENA EN

COSTAS IMPUESTA AL DEMANDANTE. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 21 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,3 que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1 Del 16 de octubre de 2018, visible a folio 270 de cuaderno principal del expediente. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.

3 Sección Segunda Subsección D. Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,4 el señor Javier Fernando Hernández León solicitó: i) La nulidad de los fallos disciplinarios del 3 de octubre de 20125 y 31 de enero de 2013,6 proferidos por el Director del Grupo Formal de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Economía Solidaria y el Superintendente de Economía Solidaria, respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo denominado “Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09”, de la mencionada entidad, e inhabilidad general por 11 años, al encontrarlo responsable del incumplimiento de los deberes7 y prohibiciones8 aplicables a todo servidor público, con lo que incurrió a título de dolo en las faltas disciplinarias gravísimas previstas en el artículo 48

numeral 1º de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-,9 en concordancia con los artículos 286 -falsedad ideológica en documento público-10 y 428 -abuso de función pública-11 del Código Penal.12 A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) pagar: a) por concepto de daño emergente la suma correspondiente a 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 5 Resolución N. º 20124600017895 - Fallo disciplinario de primera instancia, visible a folios 2 a 24 del cuaderno principal del expediente. 6 Resolución N. º 20131120000465 Fallo disciplinario de segunda instancia visible a folios 25 a 44 del cuaderno principal del expediente. 7 Artículo 34. deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o

que implique abuso indebido del cargo o función. 8 Artículo 35. prohibiciones. <ver notas del editor> a todo servidor público le está prohibido: 1. incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la constitución, los tratados internacionales ratificados por el congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 9 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 10 Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba,

consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses 11 Artículo 428. Abuso de función pública. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis

(36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. 12Ley 599 de 2000 $20.000.000, b) a título de lucro cesante la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, c) intereses comerciales sobre las sumas dinerarias reconocidas; ii) cumplir con la eventual sentencia condenatoria en los términos de lo previsto en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-; y iii) reconocer y pagar las costas procesales y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos Para mejor compresión del presente asunto, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Manifestó, que el señor Javier Fernando Hernández León se posesionó en provisionalidad en el cargo de “Profesional Universitario 2044-09” de la Superintendencia de Economía Solidaria el 24 de junio de 2005, y que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario se encontraba adscrito al Grupo Jurídico de la Delegatura para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa de la citada Superintendencia. Explicó, que mediante escrito del 11 de febrero de 2008, la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada “Empresa de Economía Solidaria Especializada en Salud - ASESACOOP C.T.A.” inició ante la entidad demandada el trámite para la obtención del registro, así como del certificado de existencia y representación legal. Dicha solicitud que fue negada por el Grupo de Registro y Control de la

Delegatura del Ahorro y la Forma Asociativa a través de oficio del 7 de marzo de 2008, al considerar que el solicitante no cumplía con la totalidad de los requisitos legales exigidos para tal efecto. Expuso, que en virtud de lo anterior, la Cooperativa de Trabajo Asociado ASESACOOP C.T.A., por medio de escrito del 10 de abril de 2008, allegó nuevamente los documentos para efectos que la Superintendencia de Economía Solidaria procediera al registro y expedición del certificado de existencia y representación legal solicitado. Señaló, que mediante oficio del 15 de abril de 2008 elaborado por el hoy demandante Javier Fernando Hernández León -adscrito al Grupo Jurídico-, y con la firma digital del Superintendente Delegado para el Ahorro y la Forma Asociativa Solidaria, se informó al representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado ASESACOOP C.T.A. sobre la expedición del registro N. º 00081 de la misma fecha y del certificado de existencia y representación legal solicitado, por haberse cumplido con el trámite y las exigencias legales requeridas para tal efecto. Afirmó que no obstante lo anterior, el Superintendente Delegado para la Supervisión del Ahorro y de la Forma Asociativa Solidaria expidió oficio del 16 de abril de 2009, tramitado por la funcionaria Sandra Velandia adscrita al Grupo de Registro y Control, mediante el cual se dio trámite a la solicitud de registro radicada por ASESACOOP C.T.A. el 10 de abril de 2008. Por medio del citado oficio, la entidad demandada decidió no registrar la referida Cooperativa de

Trabajo Asociado por no cumplir con los requisitos legales. Adujo, que mediante informe del 31 de agosto de 2009, la señora María Claudia Sarmiento Rojas, Coordinadora del Grupo de Registro e Inscripción de Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado de la Superintendencia de Economía Solidaria, puso de presente al Superintendente de la referida entidad posibles irregularidades en el proceso de registro y expedición del certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado ASESACOOP C.T.A, adelantado por el señor Javier Fernando Hernández León, motivo por el cual la Oficina de Control Interno Disciplinario inició actuación administrativa disciplinaria en su contra. Manifestó que surtido el referido procedimiento disciplinario, el Director del Grupo de Control Interno Disciplinario de la entidad demandada profirió fallo sancionatorio de primera instancia el 3 de octubre de 2012, mediante el cual sancionó al señor Javier Fernando Hernández León con destitución del cargo de “Profesional Universitario 2044-09” e inhabilidad general por 11 años, al encontrarlo responsable de la comisión a título de dolo de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002,13 en concordancia con el artículo 286 del Código Penal -falsedad ideológica de documento público-,14 por haber incumplido los deberes y prohibiciones de todo servidor público, al tramitar y 13 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo,

cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 14 Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses expedir el certificado de constitución, existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado ASESACOOP C.T.A mediante registro 0081 del 15 de abril de 2008, en el cual consignó afirmaciones contrarias a la realidad, pues dicha entidad no cumplía con los requisitos legales exigidos para la expedición del citado documento. Explicó que aunado a lo anterior, la entidad demandada impuso sanción disciplinaria al accionante por la comisión a título de dolo de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el ya citado artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 428 del Código Penal -abuso de función pública-15 por haber extralimitado y abusado de sus funciones, al tramitar y expedir el certificado de existencia y representación legal de la mencionada Cooperativa de Trabajo Asociado, en atención a que dicha función correspondía de forma

exclusiva al Grupo de Registro y Control, dependencia distinta a la cual se encontraba adscrito. Señaló, que la decisión referida fue confirmada en su integridad por el Superintendente de Economía Solidaria mediante fallo disciplinario de segunda instancia expedido el 31 de enero de 2013. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado judicial del demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: a. Artículos 29, 121 y 122 de la Constitución Política. b. Artículos 4, 6 y 20 de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación de la demanda, el apoderado del demandante formuló los planteamientos que a continuación se exponen de manera sintética: 15 Artículo 428. Abuso de función pública. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. Del concepto de la violación 1.3.1. Cargo único.- Ausencia de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos esenciales para atribuir responsabilidad disciplinaria Afirmó el apoderado judicial del accionante,16 que la entidad demandada no logró acreditar la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de las conductas reprochadas al señor Javier Fernando Hernández León mediante los actos administrativos demandados. Para sustentar tal afirmación expuso los siguientes argumentos: i) En lo referido a la tipicidad de la falta disciplinaria imputada -artículo 48

numeral 1º de la Ley 734 de 2002por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público previsto en el artículo 286 del Código Penal argumentó que, elaboró el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado ASESACOOP C.T.A, con fundamento en la documentación aportada por la citada corporación, es decir, que en su calidad de sustanciador de dicho documento solo consignó la información suministrada por el solicitante, en consecuencia, en el presente caso no se encuentra acreditada la conducta delictiva imputada, toda vez que la configuración del tipo penal mencionado exige que el autor del documento plagie la información que en este se plasmó, o consigne información falsa producto de su propia creación o intelecto, lo cual no ocurrió en el presente asunto. ii) En cuanto a la comisión del delito de abuso de función pública previsto en el artículo 428 del Código Penal, consideró que la entidad demandada no especificó de qué funciones abusó el accionante en el ejercicio de su cargo. Así mismo, afirmó que tal imputación surgió de la apreciación irregular de los elementos probatorios debidamente allegados al proceso, pues no se señaló con claridad las pruebas que soportaron el mencionado reproche disciplinario. iii) Respecto del elemento de culpabilidad de la conducta, sostuvo que el señor Hernández León elaboró el mencionado certificado de existencia y representación legal únicamente con sustento en la documentación allegada por la Cooperativa de Trabajo Asociado ASESACOOP C.T.A, y tratando que los procedimientos se

16 Escrito de adición de la demanda visible a folios 83 a 88 del cuaderno principal del expediente ajustaran a derecho, por tanto, tal actuación fue realizada de buena fe, sin intención alguna de defraudar el ordenamiento jurídico, circunstancia que excluye cualquier viso de culpabilidad. iv) Finalmente manifestó, que en los actos administrativos demandados no se acreditó la ilicitud sustancial de la conducta imputada, toda vez que no se realizó análisis jurídico ni probatorio en tal sentido. 1.4. Oposición a la demanda Mediante escrito del 10 de febrero de 2015,17 la Superintendencia de Economía Solidaria solicitó negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: i) Expuso que mediante los elementos probatorios recaudados en el curso trámite disciplinario promovido en contra del señor Hernández León, se acreditó que al expedir el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado ASESACOOP C.T.A., dicho funcionario incurrió en falsedad, dado que en el mencionado documento manifestó que la entidad cumplió con las exigencias legales para tal efecto, siendo dicha afirmación contraria a la realidad, en atención a que el Grupo de Registro y Control de Cooperativas y Precoperativas de Trabajo Asociado de la entidad demandada, al realizar el control de legalidad respecto de los documentos aportados por la Cooperativa referenciada en dos oportunidades distintas, estableció que ésta no cumplía con los requisitos para la expedición del certificado solicitado. ii) Afirmó, que de conformidad con lo establecido en el manual de funciones de la entidad demandada, se evidencia que el demandante en su calidad de

funcionario adscrito al Grupo Jurídico de la Delegatura para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa de la Superintendencia de Economía Solidaria no se encontraba facultado para expedir registros y reconocimiento de personería jurídica, toda vez que dicha función corresponde únicamente al Grupo de Registro e Inscripción de Cooperativas. En consecuencia, señaló que mediante los hechos objeto de reproche disciplinario, el hoy accionante abusó de su cargo y se 17 Visible a folios 90 a 123 del cuaderno principal del expediente. extralimitó en sus funciones, además, desconoció el conducto regular establecido para el registro de Cooperativas de Trabajo Asociado. iii) Explicó que los actos administrativos disciplinarios demandados fueron expedidos con observancia de las garantías procesales del accionante, en atención a que este contó con la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, manifestó que la sanción disciplinaria cuya legalidad se discute en el proceso de la referencia fue impuesta de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 734 de 2002. 1.5. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca18 mediante sentencia del 21 de julio de 2016,19 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al accionante, de conformidad con los siguientes argumentos: i) En lo atinente a la tipicidad de las conductas reprochadas, el A quo precisó en primer lugar, que la sanción disciplinaria fue impuesta al accionante por haber expedido el certificado de constitución, existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado ASESACOOP C.T.A, sin competencia, de forma

irregular y sin el cumplimiento de los requisitos legales. Al respecto, explicó que si bien el documento señalado contiene la firma digital del señor Superintendente Delegado para la Supervisión del Ahorro Asociativo Miguel Ángel Lemus Mangones, el hoy demandante Javier Fernando Hernández León reconoció haber elaborado el citado certificado, el cual, cuenta además con sus iniciales debajo de la firma del Superintendente Delegado. En ese orden consideró, que de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que el documento ya citado fue elaborado desde el computador asignado al hoy demandante, y que no figura registro alguno que acredite que dicho certificado haya sido objeto de revisión y visto bueno por parte del señor Superintendente Delegado Miguel Ángel Lemus Mangones. Afirmó que el hecho que la firma del citado funcionario haya sido consignada mediante forma mecánica o digital, pone 18 Sección Segunda, Subsección D. 19 Visible a folios 213 a 230 del cuaderno principal del expediente. en duda que éste haya dado el visto bueno para la expedición del certificado cuya elaboración se atribuye al accionante. Ahora bien, del estudio del manual de funciones de la Superintendencia de Economía Solidaria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que el señor Hernández León en su calidad de Profesional Universitario 2044-09 asignado al Grupo Jurídico de la Delegatura para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa, no tenía dentro de sus funciones la labor de expedir certificados de constitución, existencia y representación legal de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Además, del testimonio de la entonces Coordinadora del Grupo de

Registro de Cooperativas concluyó que el accionante nunca laboró en la citada dependencia. Del análisis de las pruebas mencionadas, el A quo determinó que el demandante sí incurrió en extralimitación de funciones, de conformidad con lo expuesto en los fallos disciplinarios demandados. Aunado a lo anterior, el citado Tribunal explicó que el hoy accionante no cumplió con el procedimiento y el conducto regular previsto para la expedición de certificados de constitución, existencia y representación legal de las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues no acreditó haber obtenido la revisión y el visto bueno de su superior funcional, esto es, el Superintendente Delegado para la Supervisión del Ahorro Asociativo, como acertadamente lo afirmó la entidad demandada. Finalmente, en la sentencia de primera instancia recurrida se aseveró que el señor Javier Fernando Hernández León expidió el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado ASESACOOP C.T.A., en virtud del estudio de los mismos documentos analizados mediante los oficios 7 de marzo y 16 de abril de 2008, en los cuales se negó el registro de dicha entidad por no cumplir los requisitos legales, por tanto, señaló que al momento de la expedición del citado certificado, la Cooperativa referenciada no cumplía con los requisitos para tal efecto, en tal virtud consideró debidamente imputada la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 a título de dolo. ii) En lo referido a la ilicitud sustancial de la conducta desplegada por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que esta se

encuentra debidamente acreditada, tanto en el pliego de cargos como en los fallos disciplinarios demandados, al exponer de forma amplia y precisa la afectación de los deberes funcionales por parte del señor Hernández León. iii) Afirmó el A quo, que los fallos disciplinarios demandados fueron sustentados en las pruebas debidamente recaudadas en el trámite administrativo sancionatorio, las cuales fueron valoradas de forma racional, coherente y conjunta. Así mismo señaló, que la sanción disciplinaria impuesta se ajusta a los criterios de graduación previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002. iv) Finalmente, mediante la sentencia recurrida se condenó al accionante a pagar las constas procesales, en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. 1.6. El recurso de apelación Mediante escrito del 26 de enero de 2017,20 el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,21 por medio del cual solicitó revocar la mencionada decisión y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda. En sustento del citado medio de impugnación expuso los siguientes argumentos: i) Considera el recurrente, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un estudio limitado del régimen disciplinario y la forma en que fue analizado

el material probatorio en los fallos disciplinarios demandados. Así mismo, reiteró el cargo expuesto en la demanda relacionado con la ausencia de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de las faltas imputadas, por cuanto la entidad demandada no logró acreditar dichos elementos de la responsabilidad disciplinaria de conformidad con los elementos de juicio recaudados en el trámite disciplinario. ii) Afirma el demandante, que debe ser revocada la condena en costas impuesta mediante la sentencia recurrida, atendiendo a que en el curso del proceso judicial objeto del presente asunto no actuó de mala fe, de forma dilatoria 20 Visible a folios 238 a 244 del cuaderno principal del expediente. 21 Sección Segunda Subsección D. o con temeridad, sino que por el contrario, sus actuaciones se encuentran provistas de un interés legítimo y fueron realizadas de conformidad con el principio de lealtad procesal, por lo que no hay lugar a condenar en costas. 1.7. Alegatos de conclusión 1.7.1. Alegatos del demandante.- Mediante escrito del 2 de abril de 2018,22 el apoderado del accionante solicitó tener como alegatos de conclusión los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.7.2. Alegatos del demandado.- A través apoderado judicial y mediante escrito del 23 de marzo de 2018,23 la Superintendencia de Economía Solidaria solicitó confirmar la sentencia recurrida que negó las súplicas de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados fueron proferidos con observancia de las garantías procesales del demandante y de las disposiciones

previstas en la Ley 734 de 2002. 1.8. Concepto del Ministerio Público De conformidad con el informe rendido en el presente asunto por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación,24 el Ministerio Público no rindió concepto alguno en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES II.1. Planteamiento del problema jurídico Revisada de manera integral y detallada la sentencia impugnada y el recurso de apelación interpuesto por el demandante, encuentra la Sala que para resolver el

22Visible a folio 269 del cuaderno principal del expediente. 23Visible a folios 262 a 268 del cuaderno principal del expediente. 24 Del 16 de octubre de 2018, visible a folio 270 del cuaderno principal del expediente. medio de impugnación objeto del presente asunto deberá atender los siguientes planteamientos: II.1.1. Primer problema jurídico.- Establecer si en los fallos disciplinarios demandados se encuentran debidamente acreditados los elementos esenciales para determinar responsabilidad disciplinaria del accionante respecto de las faltas disciplinarias imputadas, esto es, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. De ser resuelto en forma desfavorable al demandante el problema jurídico expuesto, la Sala procederá al análisis del siguiente planteamiento: II.1.2. Segundo problema jurídico.- determinar si corresponde o no, condenar en costas procesales al demandante de resultar vencido en el proceso de nulidad y restablecimiento de la referencia, en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en

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