CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02291-01(1775-15)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02291-01(1775-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, esto es, 2 años, 3 meses y 13 días, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02291-01(1775-15)
Actor: PABLO EMILIO CLAVIJO NAVARRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 236 a 248) contra la sentencia de 17 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 227 a 232 y CD en f. 225).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 22 a 38). El señor Pablo Emilio Clavijo Navarro, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 8821 de 14 de marzo de 2014 y RDP 13497 de 28 de abril de la misma anualidad, por medio de las cuales «[… ] se le niega [al actor] la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación «[…] con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios»; (ii) pagar «[…] las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011»; y (iii) sufragar «[…] los intereses moratorios […] conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011». Por último, condenar en costas a la demandada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] se encuentra dentro del régimen de transición del Art. 36 de la [L]ey 100 de 1993 […]». Afirma que «[…] fue pensionado mediante la Resolución No. 013995 del 07 de noviembre de 1996, […] sin tenerle en cuenta todos los factores que constituyen salario». Que a través de escrito de 28 de febrero de 2014, solicitó de la UGPP «[…] la revisión de la liquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios», lo cual fue resuelto de manera desfavorable con Resolución RDP 8821 de 14 de marzo de 2014. 2 Aduce que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado con Resolución 13497 de 28 de abril de 2014, en el sentido de confirmarla. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; y 45 del Decreto 1045 de 1978; las Leyes 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1042 de 1978 y 1158 de 1994. Arguye que «[…] se le debe aplicar las [L]eyes 33 […] [y] 62 de 1985 […] [las cuales] establecen que las pensiones se liquidan con el promedio de los factores que constituyen SALARIO». Que «El Art. 36 de la [L]ey 100/93, establece que las personas que se encuentren
dentro del Régimen de Transición se les aplica el régimen anterior a dicha Ley […]». Por último, transcribió jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que considera aplicable al caso sub examine. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 189 a 195). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no comportan situaciones fácticas. Asevera que el actor «[…] adquirió el STATUS de pensionado POR EDAD en vigencia de la [L]ey 100 de 1993, esto es el 13 de [j] ulio de 1996 […]». Que «[…] los factores aducidos por el DEMANDANTE, los cuales no se tuvieron en cuenta por parte de la entidad accionada para liquidar su pensión de vejez, no se encuentran establecidos en el [Decreto 1158 de 1994,] […] por lo tanto no son tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de dicha pensión». 1.6 La providencia apelada (ff. 227 a 232 y CD en f. 225). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 17 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] en este proceso no está en discusión que el señor Pablo Emilio Clavijo Navarro es beneficiario del régimen de transición […] [de la Ley 100 de 1993,] […] tampoco está en discusión […] la edad y el tiempo de servicio y
tampoco discuten […] que sea a él aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 […]». Que «[…] según los medios documentales de prueba […] el demandante se encuentra cobijado por el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 […]», en consecuencia y en concordancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último 3 año de servicios. 1.7 El recurso de apelación (ff. 236 a 248) Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, para insistir en que «[…] los actos administrativos demandados se ajustan a ley y la constitución [...] toda vez que la pensión del accionante fue liquidada considerando para tal efecto, las normas legales aplicables al caso Y SOBRE TODO LOS PAGOS QUE POR
EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL DEBIERON CONSIDERARSE COMO PARTE
DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN […]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de abril de 2015 (ff. 255 y 256) y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de julio de la misma anualidad (f. 263), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio
Público, con auto de 4 de febrero de 2016 (f. 271), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Entidad demandada (ff. 275 a 284). La UGPP, por intermedio de apoderada, además de reiterar en los argumentos del recurso de apelación, señala que «[…] las pensiones en vía de transición no se tasan conforme al último año de servicios, como lo pretende la [sic] accionante, pues la norma nunca protegió o pretendió proteger el Ingreso Base de Liquidación anterior a la Ley 100 de 1993, aún en personas con régimen de transición, pues el IBL debe ser regulado bajo el tercer inciso del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 […]». 2.1.1 Parte demandante (ff. 348 a 352). El actor, a través de apoderado, itera los planteamientos expuestos en su escrito de demanda, en el sentido de que su pensión de jubilación se debe reconocer con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Dice que en el presente asunto no es dable dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015, puesto que alcanzó el estatus pensional con anterioridad a su expedición.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en
esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 reajuste de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo asevera la demandada. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a
personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.
3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso 5 desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de
las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 6 […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite
concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo 7 en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas4.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder
conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a
10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 4 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 8 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación
cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del accionante, en la que se observa que nació el 13 de
julio de 1941 (f. 5). b) Certificación de 14 de febrero de 2014 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según la cual el demandante laboró para dicha entidad desde el 1º de marzo de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1996 (f. 6)5. c) Certificación de sueldos y factores salariales de 14 de febrero de 2014, proferida por el ICA, en la que se constata que el actor de octubre de 1995 a septiembre de 1996, además de la asignación básica, devengó incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, semestral y navidad y auxilio por retiro (f. 7). d) Certificado de salarios mes a mes de 14 de febrero de 2014, en el que se evidencia que entre enero de 1986 y septiembre de 1996, el demandante recibió el sueldo básico, la prima técnica6 y «otros factores salariales pagados en el mes 5 Dicha información también puede ser verificada en el “certificado de información laboral” que obra en el folio 8 del expediente. 6 Esta prima la devengó hasta 1993. 9 cetificado (Dcto. 1158)» (ff. 10 a 15). e) Resolución 13995 de 7 de noviembre de 1996, originaria de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), a través de la cual se le reconoció pensión de jubilación al accionante, a partir del 13 de julio de 1996, condicionada a
demostrar el retiro definitivo del servicio, con base en «[…] el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 2 años 3 meses 13 días, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100/93 […]», con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad (ff. 58 a 60). f) Escrito de 28 de febrero de 2014, por medio del cual el actor solicita de la UGPP «[…] la revisión de la liquidación de la pensión para que se liquide […] con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio de conformidad con la[s] [L]ey[es] 33 y 62 de 1985 […]» (ff. 2 y 3). g) Resolución RDP 8821 de 14 de marzo de 2014, con la que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por el demandante, al considerar que este «[…] se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio, sobre [el] 75% del […] Ingreso Base de Liquidación del tiempo de servicios que l[e] hiciere falta para adquirir el derecho pensional (13 de julio de 1996) y los factores salariales […] indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 […]» (ff. 10 a 21). h) Memorial de 28 de marzo de 2014, mediante el cual el accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (ff. 17 y 18). i) Resolución RDP 13497 de 28 de abril de 2014, con la que la UGPP desató, de
manera desfavorable, el recurso de apelación interpuesto contra la aludida Resolución RDP 8821 de 2014 (ff. 23 a 25). Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio. Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor cumplió 55 años de edad el 13 de julio de 1996 y prestó sus servicios para el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) desde el 1º de marzo de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1996, decir, que completó como tiempo de servicios, más de 20 años, por lo que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció su pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 13995 de 7 de noviembre de 1996, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 33 de 1985, y calculada sobre «[…] el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 2 años 3 meses 13 días […]», tal como lo prevé el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la 10 prima de antigüedad, condicionada a la demostración del retiro del servicio. Los anteriores prolegómenos nos cond
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