CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02312-01(3814-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02312-01(3814-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NIVEL EJECUTIVO - Homologación de agentes y suboficiales de la Policía Nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVORecuento normativo / NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - No vulnerado / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDADAplicación íntegra de la normatividad que regula el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial ni prestacional Quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo y que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. En virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas respecto de la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. La parte actora se benefició ampliamente al cambiar de rango de suboficial al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter
integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. En consecuencia, el acto administrativo enjuiciado no está inmerso en la causal de nulidad alegada por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se le han aplicado desde su ingreso al mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 6 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02312-01(3814-16)
Actor: JOSE DANIEL ANTOLINES HERNANDEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: LEY 1437 DE 2011.
Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda presentada por el señor José Daniel Antolines Hernández contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó en el escrito de la demanda se declare la nulidad del Oficio S-2013-340787/ADSAL-GRUNO-22 de 20 de noviembre de 2013, suscrito por la Jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás haberes decretados por el Decreto 1212 de 1090 y que se le dejaron de pagar a los que considera tiene derecho.
De igual forma, pretende el reconocimiento y pago de los emolumentos que dejó de percibir desde su homologación al nivel ejecutivo, es decir, desde el 28 de julio de 1994 hasta la fecha del retiro efectivo de la institución, esto es el 27 de agosto de 2012, en los porcentajes establecidos en el decreto ya mencionado. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda José Daniel Antolines Hernández relató que ingresó a la Policía Nacional como alumno en el año de 1990, posteriormente el 19 de marzo de 1991 se incorporó como Agente a través de la Resolución 4892 fechada del mismo día. En diciembre de 1993 fue ascendido al grado de Cabo Segundo. El 28 de julio de 1994, por intermedio de la Resolución 07708 fue homologado al nivel ejecutivo en el grado de Cabo Segundo, cargo que ocupó hasta el 27 de agosto de 2012, fecha en la que se retiró del servicio activo.
El 8 de noviembre de 2013, solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías de acuerdo a lo indicado en el Decreto 1212 de 1990, y que le fue dejado de pagar al momento de la homologación al nivel ejecutivo. A través del oficio demandado, le fue negada la petición, agotando la vía gubernativa. 1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 29, 48, 53 y 218. El Decreto 1212 de 1990. La Ley 923 de 2004. Fundamentó la demanda en que el acto que le negó la reliquidación de la asignación de retiro fue expedido en virtud del Decreto 4433 de 2004 desconociendo la Ley marco 923 de 2004, la cual fija los parámetros del régimen pensional de la Fuerza Pública. De igual manera citó jurisprudencia del Consejo de Estado, con el fin de que le sea aplicada al caso concreto, esto es, que le sea aplicado el Decreto 1212 de 1990. Después de la homologación no se respetó la situación jurídica protegida y se omitió incluir los factores salariales ya mencionados, y es por ello que al acceder a las pretensiones, y teniendo en cuenta que el actor cuenta con la asignación de retiro ya reconocida, se deberá modificar la hoja de servicios teniendo en cuenta lo señalado por el Decreto 1212 de 1990. 1.4. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional1, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación: Indicó que las normas que regularon la carrera en la cual prestó sus servicios no contemplan el pago de lo pedido. En ese orden de ideas, lo solicitado ante la administración a través de petición, como las pretensiones del medio de control, no tienen soporte legal, por lo tanto, el acto administrativo atacado no adolece de nulidad. Además de lo anterior, propuso las excepciones de “respecto de la pretensión del pago de las cesantías retroactivas, planteo la caducidad y la ineptitud sustantiva de la demanda”, “acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley”, “inexistencia de la desmejora y discriminación alegada”, “carencia de fundamento legal de las pretensiones”, “cobro de dineros no adeudados”, y la “prescripción extintiva”. 1.5. Decisión de primera instancia objeto de apelación 2 En providencia de 24 de septiembre de 2015, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas. Luego de realizar un análisis legal, jurisprudencial y comparativo con el caso concreto del demandante, el a quo consideró que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que los emolumentos pretendidos se encuentran determinados por el Decreto 1212 de 1990 y la asignación básica
que le fue reconocida al retirarse del servicio tiene fundamento legal en el Decreto 1091 de 1995, y por lo tanto, de acceder a las pretensiones se vulneraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual no es posible tomar los 1 Folios 98 a 112 del expediente. 2 Folios 184 a 191 del expediente. aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. De igual manera, concluyó que el ingreso al nivel ejecutivo se produjo de manera voluntaria, pues cumplió con los requisitos del artículo 13 del Decreto 132 de 1995, es decir manifestó por escrito el deseo de ingresar al nivel ejecutivo, acreditar los documentos necesarios y el examen de evaluación requerido para ello. Finalmente se abstuvo de condenar en costas, pues no se observó una actuación que ameritara una decisión contraria. 1.6 Recurso de apelación3 En el escrito de apelación presentado en tiempo en contra del fallo anteriormente descrito, la parte demandante indicó no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el fallo recurrido se dio por cierto el cumplimiento de requisitos para la homologación al nivel ejecutivo sin verificar la voluntad de cambiar de régimen salarial y prestacional al momento de la expedición de la resolución 7708 de 28 de julio de 1994, pues en dicho acto no se expuso en sus consideraciones la forma como se cumplió con los requisitos exigidos para tal efecto. De igual manera, insistió en que su situación particular fue resuelta invocando una disposición que regula la carrera de suboficiales, oficiales y agentes del nivel
ejecutivo y que nada tiene que ver con el régimen prestacional. Las anteriores afirmaciones fueron sustentadas a través de un cuadro comparativo entre el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995, en el que estudió cada prestación que considera tiene derecho, y con el que buscó probar que le fueron desmejoradas sus prestaciones ya adquiridas. 3 Folios 201 a 214 del expediente. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante autos calendados el 28 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 20184, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente. La entidad demandada, Policía Nacional5 allegó escrito de alegatos de conclusión en donde citó una línea jurisprudencial del Consejo de Estado referente al tema en discusión, y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, incluso en lo referente a no condenar en costas. De igual manera, José Daniel Antolines Hernández6 solicitó que se revoque la decisión. Como sustento reiteró lo ya mencionado en el escrito de apelación y realizó un análisis fáctico similar al del escrito de la demanda. El agente del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio en esta etapa procesal, de acuerdo al informe secretarial visible a folio 248 del expediente 1.8. Cuestión Previa Habida cuenta de que el proceso ingresó al Despacho Ponente para fallo el 15 de mayo de 2018, y siendo consecuente con el artículo 115 de la Ley 1395 de 20107,
la Sala le dará prioridad de fallo al proceso de la referencia por tratarse de un caso con precedentes jurisprudenciales reiterados. 4 Folios 220 y 226 respectivamente. 5 Folios 237 a 240. 6 Folios 241 a 247. 7 Artículo 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Del problema jurídico El problema jurídico en el caso sub judice, se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 28 de julio de 1994.
A fin de resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal aplicable al caso concreto y la interpretación jurisprudencial que esta Corporación ha hecho del mismo. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que La Fuerza
Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares [Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional] y la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Por medio del Decreto 1212 de 19908, el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y dispuso que (i) “[l]a Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política”9, y (ii) esta sería la norma que regularía “la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales” 10. 8 Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. 9 Artículo 1. 10 Artículo 2. Con soporte en lo anterior, el legislador expidió la Ley 4 de 199211, y en sus artículos 1, literal d); 2 literal a), y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente, mediante la Ley 62 de 199312 se expidieron algunas normas sobre
el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República; en dicho cuerpo normativo dispuso, en sus artículos 6 y 35, lo siguiente: “Articulo 6. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. Artículo 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional […]” Con fundamento en este artículo, fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, “por
el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, y el 262 de esa misma anualidad, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el 11 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para
la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 12 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. Con posterioridad, el artículo 1 de la Ley 180 de 199513, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “Articulo 6. La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que “[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá
discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. Con fundamento en las mencionadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, “por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”. En lo que interesa al caso de marras, estableció: “Artículo 13. Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: […] Parágrafo 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. 13 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes. Parágrafo 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin
perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo. […] ARTÍCULO 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] ARTÍCULO 82. Ingreso al Nivel Ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. […]” Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, mediante Decreto 1091 de 199514, expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15). Posteriormente, a través del Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional”, con relación a los Agentes de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, se indicó:
“ARTICULO 9°. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; 3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe; 4. Sargento 14 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. Primero, al grado de Subcomisario; 5. Sargento Mayor, al grado de Comisario. PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 10. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” La Corte Constitucional, mediante sentencia C-691 de 2003, declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del citado decreto, de cuyo análisis se
infiere lo siguiente: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario; (ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004-0109-01 (1240-2004)15, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que: “[…] Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido16 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.” 15 Radicado 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. 16 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la
Constitución Política, como son: el objetivo y el subjetivo. En la referida providencia se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser reglada por el Presidente, sino que le correspondía al legislador a través de una ley marco. Posteriormente, en sentencia de 12 de abril de 2012, expediente núm. 200700049-00 (1074-2007), esta Corporación se pronunció con relación a la legalidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y resolvió declarar su nulidad. En esa oportunidad expresó la Sala de Decisión lo siguiente: “El Decreto 4433 de 2004 debía someterse a las reglas establecidas en la Ley 923 de 2004.
I. Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignación de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el Nivel Ejecutivo, es la prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
II. Al analizar los anteriores Decretos, evidenció que la disposición demandada no es consecuente con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y tampoco contiene un régimen de transición.” De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional
tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo y que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y
prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. 2.3. Lo probado en el proceso De conformidad con el marco normativo expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes: Oficio S-2013-340787/ADSAL-GRUNO-22 de 20 de noviembre de 2013, suscrito por la Jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios en aplicación al Decreto 1212 de 1990. (f.4-5). Extracto de hoja de servicio del IJ José Daniel Antolines Hernández expedida el día 14 de noviembre de 2012. (f. 6). 2.4. Caso concreto Considera el recurrente que el pronunciamiento efectuado por el a quo contraría la ley y la jurisprudencia, toda vez que no valoró que la aplicación del régimen previsto para el personal del Nivel Ejecutivo no desmejoró las primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y factores salariales de la demandante, por lo que resulta acertado afirmar que “[…] el nuevo régimen supera las condiciones salariales y prestacionales respecto […]” del contenido en el Decreto 1212 de 1990. En el presente caso, está acreditado que José Daniel Antolines Hernández ingresó a la Policía Nacional como agente alumno a partir del 8 de octubre de 1990 y que laboró hasta el 31 de marzo de 1991; luego como agente nacional desde el 1º de
abril de 1991º al 28 de diciembre de 1993, ascendió a Suboficial el 29 de diciembre de 1993; fue homologado al Nivel Ejecutivo mediante Resolución núm. 7708 de 28 de julio de 1994, retirándose del servicio activo el 21 de diciembre de 2012; todo ello para un total de 22 años 6 meses y 9 días. De igual manera, según el acto acusado, al actor como agente y suboficial le fueron aplicadas las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; y durante el tiempo en que laboró en el nivel ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995. Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, de la normatividad que se analizó y de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras el demandante permaneció vinculado a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparado por la prohibición de ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4 de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. En el sub judice no es posible hacer una interpretación factor por factor, como se pretende, porque ello sería tanto como arrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al legislador (Congreso de la República) y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales [Decretos 1212 y 1213 de 1990] y para el nivel ejecutivo
[Decreto 1091 de 1995]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas respecto de la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. En sentencia de 9 de octubre de 2008, la Sección Segunda del Consejo de Estado17, tuvo la oportunidad de pronunciarse con relación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, así como los eventos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros. Significa que, si bien es cierto, no se desconoció la protección dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya que mirado en su conjunto, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales. Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación la accionada de esta manera al principio de progresividad y no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, sino que
17 Radicado 25000-23-25-000-2000-06793-01. Actor: Álvaro Torres Alvear, Demandando: Procuraduría General de la Nación. éstas fueron mejoradas. Sobre el cambio de régimen, la sentencia C-313 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, indicó lo siguiente: “[…] Es decir, que quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo régimen, tendrán la opción de hacerlo, tomando en cuenta que en relación con dicha asimilación estarán en la misma situación que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente […] En la medida en que esa asimilación es voluntaria, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podrá optar por manten
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