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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02315-01(1045-17)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02315-01(1045-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA –.Requisitos. Vigencia. / PENSIÓN GRACIA – No requiere de aportes para su causación Esta prestación [ pensión gracia ] se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional; y que en todo caso, se reconoce a los docentes que acrediten los requisitos legalmente previstos para ello, dentro de los cuales se encuentra el relacionado con que su vinculación docente haya tenido lugar hasta el 31 de diciembre de 1980. De esta manera, es evidente que la pensión gracia tiene como referente la prestación de un servicio, y la vinculación de parte del docente a un sector de la administración, esto es, territorial o nacionalizado; y por tanto, tiene naturaleza gratuita, siendo totalmente ajena a los aportes necesarios para sustentar las prestaciones del sistema de seguridad social.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA – Improcedencia de intereses moratorios Tal como lo consideró el a quo, la pensión gracia al ser ajena a tales previsiones normativas, dado su carácter autónomo y especial, dirigida a los docentes territoriales y nacionalizados; en cuanto a la mora en su pago, una vez reconocida, no es posible asociarla a la indemnización que por retardo previó el legislador para garantizar la prontitud de las prestaciones que amparan la vejez,

la enfermedad o la muerte, que son las contingencias de la seguridad social; frente a las cuales, la subvención gratuita que le fue otorgada a la actora no guarda relación alguna. NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 12 de mayo de 2005, rad.: 22605.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02315-01(1045-17)

Actor: BEATRIZ GARCÍA GARCÍA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento indemnización artículo 141 Ley 100 de 1993 – mora en el pago de la pensión gracia ___________________________________________________________ __ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de la pensión gracia.

I.ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. La señora Beatriz García García, a través de apoderado especial y en

ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio UGPP 20135023530951 del 19 de noviembre de 2013, proferido por el Director de Nóminas de Pensionados de la accionada; a través del cual, le fue negado el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de su pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordena a la demandada, reconocerle y pagarle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de las mesadas de su pensión gracia, y que corresponden a la suma de $37.273.827; que las sumas de dinero sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 25 de agosto de 2017, folio 229. Señaló, que la demandante solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia el 2 de julio de 2008, y que le fue reconocida el 6 de octubre de 2011 con efecto a partir del 18 de abril de 2008, en cuantía de $2.575.615.oo. Comentó, que el pago del retroactivo pensional se hizo en el mes de

noviembre de 2011, y ascendió a la suma de $131.280.944.23, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 141 de la 100 de 1993, que contempla el deber de pagar intereses por la mora en el pago de las mesadas pensionales. Planteó que por lo anterior, la actora, el 1º de noviembre de 2013, se vio obligada a solicitar a la UGPP el reconocimiento de los mencionados intereses moratorios, petición que fue negada a través del acto administrativo que se acusa. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2°, 13, 16, 25, 29, 48 53, 58 y 228 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913, artículo 6° de la Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933; el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y 9º de la Ley 797 de 2003. Sostuvo, que la pensión gracia debió serle reconocida al actor el 2 de enero de 2009, atendiendo que las solicitudes pensionales, al tenor de lo ordenado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, deben ser resueltas dentro de los cuatro (4) meses siguientes a u su presentación; incurriendo así la demandada en 1020 días de mora, considerando que el pago del retroactivo tuvo lugar el 25 de noviembre de 2011. Destacó, que el artículo 141 de la Ley 100 prevé los intereses moratorios como una reparación por el retardo injustificado de las entidades previsionales para proceder al pago de las prestaciones periódicas,

encontrándose allí, la pensión gracia que le fue reconocida a la parte demandante. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada UGPP no contestó la demanda a pesar de haber sido notificada de conformidad con las normas procesales del CPACA. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer costas al vencido; al considerar que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyen un pago que debe efectuar el ente previsional, cuando demora el pago de una pensión asociada el régimen de seguridad social, y en él, no solo las derivadas directamente de la norma general, sino de aquellas causadas por el régimen de transición o los exceptuados. Planteó así, que la pensión gracia, constituye una dadiva que la Nación hace a los docentes territoriales y nacionalizados, que estando al servicio educativo durante más de 20 años, iniciando antes del 31 de diciembre de 1980, sus ingresos eran considerablemente menores a los de sus pares nacionales; razón por la cual, no se trata de una prestación derivada del derecho a la seguridad social, ni tampoco fundada en los aportes hechos al sistema, sin que les fuera exigible a sus beneficiarios pertenecer a un ente previsional. Por ello, el régimen especial que la gobierna supone una incompatibilidad con la norma que contempla la indemnización moratoria, pues ésta, hace parte de las previsiones propias del régimen de seguridad social, a donde

no encuadra la pensión gracia. 1.6 Recurso de apelación. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es clara al manifestar que las entidades de previsión social deben reconocer la pensión antes de los cuatro (4) meses de presentada la solicitud respectiva, e incluida en nómina dos (2) meses después. Por ello planteó, que si la solicitud de la demandante se hizo el 2 de julio de 2008, el pago debió ocurrir el 2 de enero de 2009, incurriendo la demandada en mora de 1020 días, al efectuar el pago el 25 de noviembre de 2011. 1.7 Alegatos en segunda instancia. Las partes presentaron alegatos de cierre en esta instancia, reafirmando los argumentos contenidos en el recurso de apelación (demandante), y en la contestación demanda para el extremo pasivo. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la mora en pago de las mesadas correspondientes a la pensión gracia, generan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y ii) la naturaleza de los intereses moratorios previstos en

el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para abordar, iii) el análisis del caso concreto. 2.2 Naturaleza de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, 2 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 19283, en su artículo 6º estableció: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» Por su parte la Ley 37 de 19334, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: «Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.» Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19895

preceptuó: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no está limitada a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. 3 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 4 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la

pensión gracia en los siguientes términos6: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De conformidad con la normatividad analizada, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, se colige que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional; y que en todo caso, se reconoce a los docentes que acrediten los requisitos legalmente previstos para ello, dentro de los cuales se encuentra el relacionado con que su vinculación docente haya tenido lugar hasta el 31 de diciembre de 1980. De esta manera, es evidente que la pensión gracia tiene como referente la prestación de un servicio, y la vinculación de parte del docente a un sector de la administración, esto es, territorial o nacionalizado; y por tanto, tiene

naturaleza gratuita, siendo totalmente ajena a los aportes necesarios para sustentar las prestaciones del sistema de seguridad social. Entonces, al ser una prestación autónoma y especial, predicable solo para una tipología de servidores públicos, es dable entender que se trata de una dádiva que la Nación les hace, y que por ende, no hace parte de aquellos derechos inspirados en las normas que amparan la contingencia de la edad, la enfermedad o la muerte, y que a partir del 1º de abril de 1994 se contienen y desarrollan en la Ley 100 de 1993. 6 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 2.3 De los intereses moratorios frente a la mora en el pago de las pensiones. El artículo 141 de la Ley 100 de 19937, prescribe que: “Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” Es preciso indicar, que la expresión “de que trata esta ley”, fue demandada ante la Corte Constitucional, Corporación que para confirmar su exequibilidad, consideró: “Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para

obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como

origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda8.” La disposición analizada, que contempla los intereses moratorios por el retardo en el pago de las pensiones, busca salvaguardar los derechos de

las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección, para que su mesada pensional, sea recibida de manera oportuna y les permita solventar las necesidades propias de su cotidianidad, que es, la filosofía de la prestación. Entonces, la indemnización por mora repara los perjuicios que se hubieren podido causar por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, y se justifican ante la ocurrencia de fenómenos económicos que alteran la capacidad para atender las necesidades básicas, como o son la devaluación de la moneda y la inflación. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos. Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos 8 Sentencia C-601 de 2000, con ponencia de Fabio Morón Díaz. se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el

cubrimiento de las pensiones9.” Es muy importante señalar, que en tal contexto, las prestaciones que eventualmente dan lugar a su procedencia, tienen que ver, con aquellas que están previstas en el ordenamiento jurídico para amparar las contingencias a que se puede ver enfrentada una persona, por razones de la edad, de la enfermedad o por la muerte, y que se materializan en las pensiones de jubilación, vejez, invalidez o aquellas que permiten la sustitución por el deceso del causante. 2.4 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que a la señora Beatriz García García, CAJANAL mediante Resolución UGM 12315 del 6 de octubre de 201110, le reconoció una pensión gracia a partir del 28 de abril de 2008, en cuantía de $2.575.615.oo; y posteriormente reliquidada, a través de la Resolución RDP 465 del 23 de marzo de 201211, de parte de la UGPP, a la suma de $2.876.249.oo, con efecto a la misma fecha. Que el 25 de noviembre de 2011, a través de BANCOLOMBIA, se le hizo pago del retroactivo pensional a la señora Beatriz García García, por monto de $131.280.944.2312. En este orden, estima el apelante que entre el pago y la fecha en que debió ocurrir por ministerio del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, transcurrieron 1020 días de mora, razón por la cual, son procedentes los

intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, la Sala debe señalar que tal como quedó explicado en líneas anteriores, la indemnización de que trata la norma en comento, está causada por el retardo en el pago de las mesadas directamente relacionadas con las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, o en grado 9 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 may 2005, rad. 22605, 10 Folios 3 a 6. 11 Folios 34 y 35 expediente administrativo. 12 Folio 6. de sustitución o de sobrevivientes, que son las originadas en el sistema de seguridad social, e inspiradas en la afiliación al sistema y por los aportes hechos en él. En tal sentido, tal como lo consideró el a quo, la pensión gracia al ser ajena a tales previsiones normativas, dado su carácter autónomo y especial, dirigida a los docentes territoriales y nacionalizados; en cuanto a la mora en su pago, una vez reconocida, no es posible asociarla a la indemnización que por retardo previó el legislador para garantizar la prontitud de las prestaciones que amparan la vejez, la enfermedad o la muerte, que son las contingencias de la seguridad social; frente a las cuales, la subvención gratuita que le fue otorgada a la actora no guarda relación alguna. Reitera la Sala de esta manera, las posiciones adoptadas en decisiones vigentes sobre la pensión gracia en las que se ha determinado lo siguiente:

1. Es una dádiva especial creada por el gobierno en favor de los maestros

de escuelas primarias y secundarias cuyas vinculaciones han sido territoriales o nacionalizadas, y que hubieren laborado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, además de cumplir otros requisitos ya mencionados.

2. El régimen jurídico aplicable está comprendido por un compendio de normas especiales, como son las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989 entre otras.

3. No puede ser objeto de reliquidación por la inclusión de nuevos factores salariales, pues ésta se debe liquidar de acuerdo con el promedio mensual de lo devengado por el docente durante el último año de servicios al que adquirió el estatus, sin importar los aportes, lo que reafirma su naturaleza extraprestacional.

4. Esta prestación no puede ser objeto de integración normativa con las Leyes 33 y 62 de 1985, como tampoco, con la Ley 100 de 1993, las cuales se aplican a los regímenes generales más no para los exceptuados como la pensión gracia.

De otra parte, la Sala encuentra que el fundamento de la pretensión perseguida en esta demanda, esto es, el parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, no está acorde con la filosofía resarsitoria que la indemnización moratoria, como quiera que lo regulado en dicha norma, es el término en que debe resolverse la solicitud pensional y su eventual inclusión en nómina de parte del ente previsional, y en tal sentido, su relación es con el derecho fundamental de petición, tal como lo analizó la

Corte Constitucional al examinar su constitucionalidad a través de la sentencia C-1024 de 200413. Así las cosas, la Sala es del criterio que la demandante no tiene derecho a que por el tiempo que transcurrió entre la fecha en que tuvo efecto su pensión gracia, o desde que pasaron los 6 meses después de su petición, y el posterior pago, se le reconozcan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMAR la sentencia de 5 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Beatriz García García contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de su pensión gracia; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 13 Sobre el particular, explicó la Corte: “Cuando el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se refiere a los "fondos", está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de

una pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho (…). (Negrillas fuera de texto). Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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