CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02340-01(0982-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02340-01(0982-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE – Alfabetizador / DOCENTE DE EDUCACIÓN ESPECIAL – Al servicio del Instituto de Audición y del lenguaje en el municipio de Bucaramanga / DOCENTE DE EDUCACIÓN ESPECIAL – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento de pensión gracia / DOCENTE TERRITORIAL - El tiempo de servicios es computable para obtener el derecho / PENSION GRACIA – Reconocimiento / EFECTOS FISCALES DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN / PRESCRIPCIÓN – Mesadas pensionales / CONDENA EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandada [S]e puede inferir que la parte actora tuvo una vinculación territorial anterior a 31 de diciembre de 1980 como docente de educación especial al servicio del Instituto de Audición y del lenguaje en el municipio de Bucaramanga, profesión que en términos de lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 es plenamente válido para efectos de obtener el reconocimiento pensional. (…) En atención a lo expuesto, el tiempo laborado por la parte actora al servicio del departamento de Santander en su condición de docente de educación especial, es plenamente válido para acreditar las exigencias de que tratan las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989. (…) De conformidad con la documentación que obra a folios 13, 14-16, 1921 y en el cd folio 81 del plenario, se encuentra que la parte actora i) se vinculó como docente nacionalizada en el Instituto para la Habilitación del Niño Sordo a través del Decreto 797 de 1987 y permaneció en dicho cargo dentro del periodo
comprendido entre el 31 de agosto de 1987 y el 1º de febrero de 1992; ii) posteriormente se vinculó como docente territorial en el Centro Educativo Distrital Gabriel Turbay entre el 4 de marzo de 1992 y el 30 de noviembre de 1992; y, iii) luego laboró en las instituciones educativas territoriales Nuestra Señora de la Sabiduría y el Instituto Educativo Gustavo Restrepo entre el 8 de febrero de 1993 y el 31 de diciembre de 2009, fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio. Así las cosas, se tiene que la parte actora es beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión gracia FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848
DE 1969 / LEY 1045 DE 1978 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 60 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02340-01(0982-16)
Actor: ESTER NUBIA DUQUE DUQUE
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – HOY UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social – Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ester Nubia Duque Duque, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 018215 de 23 de noviembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 1952 y 195 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Esther Nubia Duque Duque nació el 19 de noviembre de 1944 y se vinculó como docente territorial por más de 20 años de servicios, periodo dentro del cual desempeñó su labor en diferentes instituciones educativas territoriales ubicadas en Santander, Cartagena y Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, el 11 de noviembre de 2004 deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), petición que fue resuelta de manera desfavorable por medio de la Resolución ACMG 31318 de 30 de junio de 2006. El 11 de diciembre de 2008 solicitó por segunda vez a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, acreditando todo el material probatorio que encontró de su expediente administrativo, petición que fue negada a través de la Resolución UGM 018215 de 23 de noviembre de 2011. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 29 y 48 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1.º de la Ley 33 de 1985; y, 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989.
Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 25 años como docente oficial de carácter territorial, de lo que da cuenta las certificaciones aportadas en sede administrativa. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que la señora Duque no es beneficiaria de la pensión gracia, puesto que el material probatorio aportado al plenario no demostró un vínculo territorial superior a 20 años1. Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, compensación y la genérica e innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, mediante providencia del 22 de octubre de 2015, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1 Folios 82-85 Señaló que los tiempos de servicio aportados dentro de los periodos comprendidos entre el 1.º de febrero y el 31 de diciembre de 1967; del 1.º de agosto al 31 de octubre de 1972; y del 9 de febrero de 1973 al 6 de marzo de 1975, no son computables para efectos de obtener el reconocimiento pensional, por tratarse de una vinculación en calidad de maestra de educación especial al servicio del Instituto de la Audición y del Lenguaje «CENTRABILITAR». Adujo que la pensión gracia por ser una prestación de carácter especial, debe
tener plenamente acreditado una vinculación como docente oficial de educación primaria o secundaria del orden departamental, municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980, exigencias que la parte demandante no probó. 1.4. La apelación La parte actora, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: 1.4.1.1. Señaló que el tribunal de manera desacertada valoró el material probatorio que hacia relación al tiempo laborado en el departamento de Santander como docente de educación especial entre el 7 de febrero de 1967 y el 6 de marzo de 1975, en consideración a que todas las certificaciones y las actas de posesión aportadas al plenario refieren que su vínculo fue de naturaleza departamental. 1.4.1.2. Advirtió que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 la profesión docente abarca el ejercicio de la educación especial o de alfabetización de adultos y demás actividades de enseñanza formal, circunstancia que abarca el tiempo de servicio en el Instituto de la Audición y del Lenguaje «Centrabilitar». De acuerdo con lo expuesto, solicitó el reconocimiento de la prestación a partir del 11 de septiembre de 2004, fecha en que adquirió el estatus pensional retroactivamente, toda vez que no ha operado la prescripción trienal. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación respectivamente. (ff.131-134 y 135-137).
El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la señora Ester Nubia Duque Duque cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: 2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ester Nubia Duque Duque, en la que consta que nació el 19 de noviembre de 1994 en la ciudad de Bogotá
(f.3) 2.2.2. Por medio del Decreto 1808 de 31 de julio de 1972 el gobernador de Santander designó a la demandante como docente en el Centro de la Audición y del Lenguaje CENTRABILITAR durante el término de la licencia de la señora Mercedes Otalvaro Pareja (cd folio 81). 2.2.3. A través del Decreto 0176 de 1.º de febrero de 1973 el gobernador de Santander designó a la demandante como docente en CENTRABILITAR del municipio de Bucaramanga en interinidad (cd folio 81). 2.2.4. A folios 10 y 11 obran las acta de posesión del 1.º de agosto de 1972 y del 9 de febrero de 1973 ante el gobernador de Santander en la que es designada para ocupar el cargo de docente en interinidad en el Instituto de Audición y
Lenguaje en la ciudad de Bucaramanga. 2.2.5. A través de la Resolución 202 de 1 de febrero de 1993 el alcalde Mayor de Bogotá nombró a la actora en la planta de personal docente del Distrito Capital – Secretaría de Educación (ff.19-21). 2.2.6. El coordinador del grupo de administración de documentos adscrito a la secretaría general de la Gobernación de Santander certificó el 20 de enero de 2004 los tiempos de servicios docentes en Centrabilitar del municipio de Bucaramanga como docente en educación especial en los siguientes términos: (cd folio 81) En la Secretaria de Educación Departamental como profesora en el Instituto de la Audición y del Lenguaje de Bucaramanga: Del 1.º de febrero de 1967 al 31 de diciembre de 1967 En la Secretaría de Educación Departamental como maestra en educación especial en CENTRABILITAR en el municipio de Bucaramanga: Del 1 de agosto al 30 de octubre de 1972 Del 9 de Febrero al 30 de Diciembre de 1973 Del 1 de Enero al 10 de Octubre de 1974 Del 11 de Octubre al 30 de Diciembre de 1974 2.2.7. El 9 de junio de 2008 la subdirectora técnica de talento humano de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena a través del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, señaló lo siguiente: (cd folio 81): Tipo de vinculación: nacionalizado Cargo: director de escuela
Establecimiento educativo: Instituto para Habilitación del Niño Sordo
Cartagena Novedad Acto administrativo Desde Hasta TOTAL
A-M-D Posesión por Decreto 796 de 1987 31 de agosto 16 de 4-4-17 nombramiento 1987 enero de 1990 Incorporaciones Decreto 039 de 17 de 17 de enero 1 de 2-0-15 enero de 1990 de 1990 febrero de 1992 Retiros Decreto 189 de 17 de ______ 1 de 0-0-0 febrero de 1992 febrero de 1992 2.2.8. El 27 de diciembre de 2011 a través del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, la Secretaría de Educación de Bogotá, se encontró lo siguiente: (ff.15-16) Tipo de vinculación: Territorial Fuente de recursos: recursos propios Cargo: docente
Establecimiento educativo: Centro Educativo Distrital Gabriel Turbay
Novedad Acto administrativo Desde Hasta TOTAL A-M-D Vinculación temporal Oficio de 17 de 04/03/92 30/11/92 ------ tiempo completo noviembre de 1994 Instituto Nuestra Resolución 202 de 1 de 8/02/93 ------- Señora de la febrero de 1993 Sabiduría Ascenso de escalafón Resolución 30274 de 20 13/12/06 ------ de diciembre de 2006 Ascenso de escalafón Resolución 00670 de 28 28/01/2008 ------ de enero de 2008 Encargo como Resolución 05129 de 22 22/05/2008 12/12/08 ------ directivo docente IED de mayo de 2008 Gustavo Restrepo Retiro forzoso Resolución 12012 de 24 31/12/2009 -------
de noviembre de 2009 2.2.9. El 22 de febrero de 2012 la secretaria de educación distrital de Cartagena señaló que la demandante se vinculó como docente nacionalizada, en el cargo de directora rural en el establecimiento educativo para habilitación del niño sordo, dentro de los periodos comprendidos entre el 31 de agosto de 1987 y el 16 de enero de 1990, del 17 de enero de 1990 al 1 de febrero de 1992 (f.14) 2.2.10. De conformidad con el certificado de información laboral de fecha 9 de marzo de 2012 (f.5) expedido por la secretaria de educación de Bogotá se señaló que la actora se vinculó como docente en el sector «público departamental o distrital» al servicio de la gobernación de Santander dentro del periodo comprendido entre el 1/02/1967 al 30/12/1967, del 9/02/1973 al 6/03/1975, realizando sus aportes al Instituto de Previsión Social de Santander. 2.2.11. El 10 de octubre de 2017 el subdirector de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, hizo constar lo siguiente: (f.150) En atención a su solicitud radicada ante este Ministerio bajo el número 2017ER2044958 de 21 de septiembre de 2017, a través del cual se solicita certificar el tiempo como docente comprendido entre el 1 de febrero al 30 de diciembre de 1967, del 1 de agosto al 30 de octubre de 1972, del 9 de febrero de 1973 al 6 de marzo de 1975; y,
del 31 de agosto de 1987 al 1 de febrero de 1992 y del 4 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 2009 a nombre de la señora ESTER NUBIA DUQUE DUQUE, nos permitimos informarle que con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de la mencionada señora. Por lo anterior, no puede predicarse vinculación laboral con este ente Ministerial. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». El artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que i) «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez,
recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»3; ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) haber cumplido cincuenta años de edad. Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 Por la cual se aclaran y « reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 19274», disposición que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el computo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Así lo dispuso el artículo 6: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación,
es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. 2 «sobre Instrucción Pública». 3 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter 4 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá
los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijo un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la
pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que
el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no
existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley5. La Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser
cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la 5 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual
ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no
exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene:
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