CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02376-01(6279-19)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02376-01(6279-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIDAS CAUTELARES – Tipología / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Objeto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / DECRETO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento El artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). El juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es
decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con el cambio de paradigma de la Ley 1437 de 2011 sobre la no exigibilidad de oposición manifiesta y ostensible para que se declare la suspensión provisional de un acto administrativo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de enero de 2018, radicación: 2079-17, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto a la prueba si quiera sumaria de los perjuicios irrogados con el acto particular cuya suspensión provisional se suplica en el contencioso subjetivo de nulidad, ver: C. de E., Sección Tercera, auto de 4 de marzo de 1994, radicación: 8470, C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. En cuanto a la improcedencia de los sindicatos de empleados públicos de celebrar o beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, auto de 5 de octubre de 2017, radicación: 0210-16.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 /
LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 154 DE 1959 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1154 DE 1980 / DECRETO 3135
DE 1968 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 972 DE 1975 / DECRETO 2645 DE 1981 / DECRETO 1043 DE 1987 / DECRETO 2318 DE 1988 / DECRETO 0287 DE 1991
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN EXTRALEGAL – Procedencia / EMPLEADO PÚBLICO – No es beneficiario de pensión extralegal por convención colectiva de trabajo / DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD – No vulneración / SOLICITUD SUBSIDIARIA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – No procede en sede cautelar La Sala estima que el demandado, debido a su condición de empleado público, no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Colpuertos y los Sindicatos de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza, el 14 de marzo de 1977. Por lo tanto, al demandado no se le podía reconocer una pensión de jubilación con base en el artículo 57, parágrafo 1°, de la referida convención colectiva de trabajo, pues su situación particular estaba regida, en principio, por la Ley 33 de 1985. En tercer lugar, si bien el demandado hace parte del grupo poblacional «adulto mayor», frente al cual existe un deber
especial de protección, de conformidad con los artículos 13 y 46 de la Carta Política, la Sala considera que la suspensión provisional de las Resoluciones 097 del 12 de febrero de 1991 y 2236 del 21 de noviembre de 1996, expedidas por Colpuertos y Foncolpuertos, respectivamente, no propicia un estado de desprotección ni genera la vulneración de los derechos fundamentales del demandado, toda vez que este último percibe una pensión de vejez reconocida mediante la Resolución 012520 del 25 de junio de 1996, expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS). Finalmente, aunque la parte recurrente solicitó, de manera subsidiaria, la revocatoria parcial del auto apelado y la modulación de la medida de suspensión provisional, en el sentido de ordenar el pago de una pensión de jubilación con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, la Sala debe precisar que la competencia en el caso sub examine gira en torno a la decisión de suspensión provisional de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y reajustó una pensión de jubilación con base en una convención colectiva de trabajo, mas no sobre la viabilidad de reconocer o no una pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, para lo cual se haría necesario realizar un análisis jurídico, fáctico y probatorio distinto al que le corresponde al juez de segunda instancia en esta ocasión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02376-01(6279-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JOSÉ ARTURO GARCÍA BETANCOURT Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 18 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se decretó una medida cautelar.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 097 del 12 de febrero de 1991 y 2236 del 21 de noviembre de 1996, expedidas por la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos), por medio de las cuales se reconoció y reajustó una pensión de jubilación a favor del señor José
Arturo García Betancourt, respectivamente.
1.2. La suspensión provisional En escrito independiente de la demanda, la UGPP solicitó la suspensión provisional de las resoluciones atacadas, por las siguientes razones: i) El señor José Arturo García Betancourt laboró al servicio de Colpuertos, en el cargo de Gerente General, desde el 24 de septiembre de 1974 hasta el 18 de septiembre de 1978; es decir, durante 3 años, 11 meses y 25 días. ii) Mediante Resolución 097 del 12 de febrero de 1991, Colpuertos reconoció una pensión de jubilación a favor del señor García Betancourt, a partir del 27 de diciembre de 1989, con base en la convención colectiva de trabajo 1977-1978 y teniendo en cuenta los siguientes tiempos de servicio: ENTIDAD TIEMPO DE SERVICIO FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA 9 años, 3 meses y 26 días TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ 1 año, 9 meses y 12 días PUERTOS DE COLOMBIA 3 años, 11 meses y 25 días TOTAL 15 años, 1 mes y 3 días iii) En virtud de la Resolución 2236 del 21 de noviembre de 1996, Foncolpuertos reajustó la pensión de jubilación que le había sido reconocida al demandado, con ocasión de la indexación de la primera mesada. iv) El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia abrió investigación administrativa con el fin de revisar las irregularidades que se hubieran presentado en el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor José Arturo García Betancourt.
En el marco de la investigación administrativa, la empresa NMG Archivos y Sistema certificó el tiempo de servicio en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 5 de enero de 1960 hasta el 2 de mayo de 1969. Sin embargo, el Terminal de Transportes de Ibagué certificó que en sus archivos no se encontró ninguna historia laboral del demandado. v) La mesada pensional del señor García Betancourt fue suspendida desde el 22 de mayo de 2009, pero fue reactivada mediante Resolución 001323 del 5 de octubre de 2009, emitida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de un fallo de tutela. vi) A través de la Resolución 012520 de 1996, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció una pensión de vejez a favor del señor García Betancourt, desde el 1.° de octubre de 1995. vii) El demandado realizó aportes pensionales al ISS, entre el 1.° de noviembre de 1973 y el 30 de septiembre de 1974, pero como trabajador del sector privado. viii) «La pensión convencional reconocida por Puertos de Colombia, no se ajusta a los requisitos de la convención colectiva de trabajo años 1977/1978, teniendo en cuenta que el demandado GARCÍA BETANCOURT no acreditaba un despido injusto, no acreditó los 15 años o más de servicios con Puertos de Colombia, y los tiempos tenidos en cuenta con la Terminal de Transportes de Ibagué no corresponden a un trabajador público, ya que estos tiempos fueron reconocidos como tiempo del sector privado para efectos de sumar las semanas reconocidas por el Instituto de Seguros
Sociales. (…) El demandado tampoco podía ser beneficiario de la pensión convencional, toda vez que no estaba afiliado a ningún sindicato de PUERTOS DE COLOMBIA y tampoco podía ser beneficiario de la convención colectiva por extensión, ya que tenía la calidad de trabajador oficial, en razón a que era empleado público de dirección y manejo». ix) Los actos administrativos acusados violan la ley sustancial, razón por la cual el señor García Betancourt no tiene derecho a continuar gozando de la pensión de jubilación. Adicionalmente, el demandado no le informó al ISS el reconocimiento de la pensión convencional con idénticos tiempos de servicio en el Terminal de Transportes de Ibagué. x) Se hace necesaria la suspensión provisional de las resoluciones atacadas, con el propósito de evitar un mayor detrimento patrimonial para el Estado. 1.3. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 18 de julio de 2019,1 corregido a través de providencia del 24 de octubre de 2019,2 decretó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por los motivos que se resumen a continuación: i) La convención colectiva de trabajo suscrita entre Colpuertos y los Sindicatos de los Terminales Marítimos de la Costa Atlántica y Bocas de Ceniza solo sería aplicable a los trabajadores afiliados a los sindicatos signatarios y a aquellos que, sin estar afiliados, se adhirieran conforme a los requisitos legales. ii) El señor José Arturo García Betancourt laboró al servicio de Colpuertos,
desde el 23 de septiembre de 1974 hasta el 18 de septiembre de 1978, en el cargo de Gerente General; es decir, en calidad de empleado público, de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.3 1 Folios 21 a 25. 2 Es importante precisar que la decisión de corrección recayó sobre la fecha de uno de los actos administrativos demandados (folios 43 y 44). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: i) sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente 1425-2016, M.P., Gabriel Valbuena Hernández; y ii) sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente 2434-2009), M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila. iii) Le corresponde al legislador determinar el régimen salarial y pensional de los empleados públicos; por ende, estos últimos no puedan beneficiarse «(…) de prerrogativas convencionales de tipo prestacional como lo es una pensión de jubilación». iv) Aunque el jefe de la Oficina Jurídica de Colpuertos, a través de concepto del 8 de febrero de 1991, justificó la extensión de los beneficios de la convención colectiva al señor García Betancourt, dicho documento «(…) no tiene fundamento jurídico alguno». Asimismo, el mencionado concepto pasó por alto que «(…) cualquier prerrogativa o extensión de las ya existentes en una convención colectiva sólo pueden hacerse de mutuo acuerdo o por consenso entre las partes, y no de forma unilateral como ocurrió en el presente caso». v) En el asunto sub examine se advierte la voluntad unilateral de extender los
beneficios prestacionales de la convención colectiva a trabajadores oficiales no sindicalizados y empleados públicos, por fuera del marco de la negociación colectiva, en contraposición de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Al respecto, llama la atención que tal extensión fue propuesta por el señor García Betancourt a la Junta Directiva de Colpuertos. vi) En el concepto jurídico del 8 de febrero de 1991 se dio un alcance mayor a la extensión de los beneficios convencionales, pues los Acuerdos 738/77 del 18 de marzo de 1977 y 767/78 del 5 de marzo de 1978 abarcaban únicamente aumentos salariales para los trabajadores oficiales no sindicalizados y empleados públicos. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor José Arturo García Betancourt interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) La función de administrar justicia no se limita a la labor de cotejar disposiciones de orden legal frente a decisiones administrativas. 4 Folios 32 a 36. ii) El artículo 13 de la Constitución Política alude a la adopción de políticas públicas que generen la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales de los grupos de especial protección, entre los cuales se encuentran los adultos mayores. iii) El a quo hizo referencia a la eventual desprotección del erario, pero no se ocupó de la condición particular del demandado, en razón a su edad. Adicionalmente, no realizó ningún juicio de ponderación que le permitiera advertir que el señor García Betancourt tiene derecho a disfrutar de una
pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar i) la naturaleza del cargo que desempeñó el señor José Arturo García Betancourt en la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) y ii) si podía disfrutar de los beneficios pensionales previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la mencionada empresa y los Sindicatos de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 18 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 097 del 12 de febrero de 1991 y 2236 del 21 de noviembre de 1996, expedidas por Colpuertos y Foncolpuertos, a través de las cuales se reconoció y reajustó una pensión de jubilación a favor del señor García Betancourt, respectivamente Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos); y iii) solución del caso concreto. 2.2. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».5 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. Por su parte, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»6 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA7 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».8 En tal sentido, se ha concluido: 5 Artículo 229 del CPACA. 6 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos
mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 1100103-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01031-00(465916), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.9 En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a
un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».10 Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-201700433-00 (2079-2017). 10 Artículo 231 del CPACA. los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha
expuesto: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”11. 2.3. La naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) La Ley 154 de 195912 creó la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) como una entidad del orden nacional, cuyo objeto principal y características se enuncian a continuación: ARTÍCULO 1. Con el objeto principal de organizar y administrar los terminales y puertos nacionales, crease la persona jurídica denominada "Puertos de Colombia", como entidad autónoma, con patrimonio y organización propios. Aunque la ley de creación no identificó con precisión la categoría de entidad pública que tendría Colpuertos dentro del esquema de organización de la administración pública, la Sección Tercera de esta corporación, en sentencia del 6 de marzo de 1969, se ocupó del asunto y concluyó que la empresa mencionada tenía la condición de establecimiento público, así: "Para que una entidad pueda calificarse de establecimiento público se requiere: "1º Que sea de creación legal, en desarrollo del artículo 76 ordinal 10 de la Constitución. "2o Que tenga personería jurídica y por tanto sea sujeto de derechos y obligaciones. "3o Que tenga patrimonio propio formado con aportes hechos por la Nación o el departamento o el municipio, aunque pueda tener otras fuentes de ingresos.
"4o Que su objeto sea la prestación de un servicio público. "5o Que tenga autonomía administrativa y financiera, si bien no absoluta, por cuanto está sujeto a la fiscalización por parte de la Contraloría General de la República y generalmente el Gobierno interviene en el nombramiento de sus directivas". Ahora bien, la Empresa "Puertos de Colombia" reúne los requisitos necesarios para poder ser calificada como establecimiento público? (sic) En otras palabras: es un ente moral de derecho administrativo y como tal capaz de adquirir obligaciones y ser sujeto de derecho, con independencia de la Nación propiamente dicha? (sic) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-27-000-2015-0000400(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital S.A. 12 «Por la cual se crea una Empresa Puertos de Colombia». Sobre el particular se tiene lo siguiente: 1º La Empresa "Puertos de Colombia" fue creada por la Ley 154 de 1959 cuyo artículo 1º es del tenor siguiente: "Con el objeto principal de organizar y administrar los terminales y puertos nacionales, créase la persona jurídica denominada "Puertos de Colombia", como entidad autónoma, con patrimonio y organización propios". 2o El patrimonio de la Empresa está integrado según el artículo 2º de la citada ley "por todos los bienes, derechos, instalaciones, servicios y capital de trabajo de los puertos y terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, San
Andrés, Santa Marta, Tumaco y de los demás puertos marítimos y fluviales que en el futuro sean incorporados por el Gobierno a la Empresa". 3º La Empresa tiene por objeto la prestación de un servicio público al tenor de lo dispuesto por el artículo 8o de la Ley 154. Según esta misma disposición "tendrá la responsabilidad total del manejo de la carga dentro de la zonas portuarias". (El subrayado es de la Sala). 4o Posee capital propio y "recaudará los derechos establecidos por el Decreto número 407 de 1958 y los que la misma Empresa establezca en el futuro". (Art. 3o), 5º El control fiscal lo ejerce la Contrataría General de la República por medio de un Auditor Especial (Art. 7o). 6o La Empresa está dirigida por una Junta compuesta por cuatro (4) miembros así: El Ministro de Hacienda, el Ministro de Obras Públicas y dos miembros designados por el Presidente de la República (Art. 5o). Esta Junta designa un Secretario Ejecutivo que "será ejecutor de las normas estatutarias y de las que imparta la Directiva". (Parágrafo del citado artículo 5o). De lo anterior se concluye, sin lugar a dudas, que la Empresa "Puertos de Colombia" es un establecimiento público descentralizado.13 Con posterioridad, el Decreto 561 de 197514 reestructuró Colpuertos y señaló que esta funcionaría como «empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas». Más adelante, por medio del Decreto 1154 de 198015 se reestructuró nuevamente Colpuertos y se reiteró su condición de «empresa
comercial del Estado», ahora vinculada al Ministerio de Obras y Transporte. En este punto, vale la pena precisar que esta corporación, de manera más reciente, ha entendido que los Decretos 561 de 1975 y 1154 de 1980 le otorgaron a Colpuertos la condición de empresa industrial y comercial del Estado.16 Finalmente, Colpuertos fue liquidada por disposición del artículo 33 de la Ley 01 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 1969, expediente CE-SEC3-EXP1969-N828, M.P., Carlos Portocarrero Mutis. 14 «Por medio del cual se reestructura a la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos». 15 Por el cual se restructura la Empresa Puertos de Colombia». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: i) Subsección B, auto del 5 de octubre de 2017, expediente 47001-23-33-000-2015-00035-01 (0210-16), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez; ii) sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 47001-23-33-000-2015-00108-01(1956-17), M.P., William Hernández Gómez. de 1991,17 el cual fue declarado exequible en sentencia C-474 de 1994,18 proferida por la Corte Constitucional. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: i) El 27 de diciembre de 1934, nació el señor José Arturo García Betancourt,
por lo que actualmente tiene 86 años de edad.19 ii) El 23 de septiembre de 1974, el Ministerio de Obras Públicas expidió el Decreto 1995, por medio del cual se nombró al señor José Arturo García Betancourt en el cargo de Gerente General de Colpuertos.20 iii) El 24 de septiembre de 1974, el señor García Betancourt tomó posesión del cargo de Gerente General de Colpuertos.21 iv) El 14 de marzo de 1977, Colpuertos y los Sindicatos de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza suscribieron una convención colectiva de trabajo, de la cual se extraen las siguientes disposiciones: Artículo 55 DERECHOS ADQUIRIDOS Aunque la presente Convención sustituya en todas sus partes los anteriores pactos y Convenciones, quedan a salvo los derechos de los trabajadores referentes a las reclamaciones por incumplimiento de tales pactos y convenciones, las cuales se adelantarán por la vía legal. (…) PARÁGRAFO 3O.- La presente Convención sólo se aplicará a los trabajadores afiliados a los sindicatos signatarios. Los Trabajadores no afiliados podrán adherirse a esta convención mediante el cumplimiento de los requisitos legales. (…) Artículo 128 17 «Por la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones». 18 Corte Constitucional, sentencia C-474 del 27 de octubre de 1994, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Índice 7 de la plataforma Sami. 20 Ibidem. 21 Ibidem.
PENSIONES PROPORCION
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