CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02421-01(4782-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02421-01(4782-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCION DE CADUCIDAD – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROLCuatro meses a partir de la notificación del acato demandado / ASUNTOS DISCIPLINARIOS – El termino de caducidad de puede contabilizar a partir de la fecha de ejecución de la sanción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Operó [L]a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. En materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. Cuando en esta clase de procesos no exista un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio o cuando existiendo este acto no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario. Toda vez que la decisión disciplinaria de segunda instancia fue notificada al señor Willian Jair Puentes Torres el 21 de agosto de 2013 y que en tal fecha quedó ejecutoriada, el término
de caducidad comenzó a correr desde el 22 de agosto de 2013. De esta manera, podía radicar la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 22 de diciembre de 2013, con el fin de suspender el término de caducidad del medio de control. la Sala concluye que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró por fuera del término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, lo que implica que se configuró la caducidad del medio de control, razón por la que el proveído impugnado debe ser confirmado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02421-01(4782-16)
Actor: WILLIAN JAIR PUENTES TORRES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de 13 de octubre de 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Willian Jair Puentes Torres contra la Nación,
Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda.
El señor Willian Jair Puentes Torres, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: i) decisión de 17 de junio de 2013, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, que declaró responsable disciplinariamente al demandante, en su condición de patrullero al servicio de la entidad accionada y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; ii) decisión de 14 de agosto de 2013, suscrita por el inspector delegado especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; y iii) Resolución 04307 de 6 de noviembre de 2013, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del retiro; ii) pagar los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación y hasta cuando sea reincorporado al empleo; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales y prestacionales; iv) ajustar el valor de las condenas, conforme al artículo 187 del CPACA; y v) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los
términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Actuación procesal. 1.2.1. Decisión apelada. El 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda interpuesta1, con fundamento en los siguientes argumentos: 1 Folios 265, 271 a 274, cuaderno principal. El a quo también se pronunció sobre la excepción de inepta demanda, pero las partes no interpusieron recurso de apelación contra esta decisión. i) El Consejo de Estado ha precisado que el acto de ejecución es relevante para el conteo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero únicamente cuando dicha decisión materializa la sanción de destitución o suspensión en el ejercicio del cargo. ii) Por lo anterior, en los casos en que el retiro del servicio se verifica con anterioridad a la culminación del trámite disciplinario, no es posible tener en cuenta el acto de ejecución de la sanción para efectos de contabilizar la caducidad de la demanda. iii) En el presente caso se encuentra acreditado que el accionante fue retirado del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional propia de la Policía Nacional, antes de que se profirieran los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, es decir, que el acto de ejecución de ninguna manera tuvo incidencia en la culminación del vínculo laboral. iv) Bajo este contexto, la solicitud de conciliación debía radicarse dentro de los
cuatro meses siguientes a la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia; sin embargo, la parte interesada excedió dicho término, razón por la que se configuró la caducidad del medio de control incoado. 1.2.2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2, explicando que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control por las siguientes razones: a) El acto de ejecución es determinante para el conteo de la caducidad de la demanda presentada, pues éste compone un acto complejo junto con los fallos disciplinarios acusados. b) El acto de ejecución materializó y perfeccionó la sanción disciplinaria impuesta, sin importar que no haya tenido incidencia en la culminación del vínculo laboral.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico. 2 Folios 265, 271 a 274, cuaderno principal.
Teniendo en cuenta la decisión adoptaba en primera instancia, y atendiendo a las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor Willian Jair Puentes Torres. Es importante aclarar que la Sala no se pronunciará frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la parte accionada, la cual el a quo declaró probada parcialmente, toda vez que la decisión no fue recurrida en apelación en relación con dicho aspecto. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) cuestión previa; ii) de la caducidad del medio de control; iii) del conteo de
la caducidad en procesos disciplinarios; y iv) solución al caso concreto. 2.2. Cuestión previa. Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se deben hacer las siguientes precisiones: El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con los jueces colegiados, establece los criterios para definir cuáles autos interlocutorios deben ser suscritos por la respectiva Sala de decisión de los tribunales o del Consejo de Estado o por los ponentes, dependiendo la instancia y naturaleza del asunto, así: Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […] (Resaltado fuera del texto). A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, establecen: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá
ser interpuesto por el Ministerio Público. (Resaltado fuera del texto) De acuerdo con las normas trascritas, las decisiones que den por terminado el proceso, cuando se trate de jueces colegiados, deben proferirse por la salas de decisión de los tribunales administrativos, no obstante, en el presente asunto se incumplieron las mencionadas disposiciones, pues al estudiar la providencia apelada, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda y, como consecuencia, dio por terminado el proceso, se evidencia que esta fue proferida únicamente por el magistrado sustanciador. Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala estima que la irregularidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, conforme a los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso3, pues si bien la providencia fue proferida por un solo magistrado, la actuación cumplió su finalidad. Además, esta situación no fue objetada por las partes. El anterior lineamiento interpretativo ha sido acogido en otras oportunidades por esta Subsección, al considerar que se aviene a los criterios orientadores de «celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales»4. 2.3. De la caducidad del medio de control. Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga
dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso 3 En efecto, los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, preceptúan: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
[…]
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 18 de febrero de 2016, radicado: 47001 23 33 000 2012 00043 01(2224-13), actor: Esther Cecilia Barcasnegra Castellanos. efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial5. Al respecto la Corte Constitucional ha
sostenido6: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la
incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia7. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día 5 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 7 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del
aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente8. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo9.
A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»10. 8 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 9 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d)
Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] 10 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-2009-00858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía 2.4. Del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios. La Sección Segunda de esta Corporación11, mediante sentencia de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. En tal sentido precisó: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del
servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Resalta el Despacho). De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. A su turno, esta Corporación determinó12 que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la general de la Nación referencia: Acción de reparación directa 11 Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Actor: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sala de Sección
Segunda 25 de febrero de 2016. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00340-01(2378-15). Actor: Adolfina del Carmen Doria Ortega. Demandado: Nación, Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C. 12 de abril de 2018. relación laboral13». Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico14» el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta15». Por el contrario, cuando en esta clase de procesos no exista un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio o cuando existiendo este acto no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario16. 2.5. Solución al caso concreto. En el presente caso el señor Willian Jair Puentes Torres sostiene que el término de la caducidad debe contarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta por la Policía Nacional y no desde la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia como lo hizo el a quo. Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el
expediente: - El 5 de mayo de 2013, la Policía Nacional dio apertura de indagación preliminar dentro del proceso disciplinario iniciado contra el señor Willian Jair Puentes Torres, en su condición de patrullero de la institución, por hechos ocurridos el 3 de mayo de 201317. - Mediante Resolución 01679 de 9 de mayo de 2013, el Director General de la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio activo del demandante, «siguiendo la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante Acta No. 005 del 06 de mayo de 2013»18. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicado No. 11001-03-25-0002012-00067-00(0285-12), Actor: Oscar Orlando Parra Matiz. 14 Manual del Acto Administrativo. Sexta edición. Autor: Luis Enrique Berrocal Guerrero, página 330. 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 1 de marzo de 2018, radicado: 54001 23 33 000 2016 00148 01 (2659-17), actor: Raúl Delgadillo Ariza, demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 17 Información extraída del fallo disciplinario de primera instancia (folios 86 a 110, cuaderno principal).
18 Folios 253 a 257, cuaderno principal. Igualmente, en el expediente administrativo aportado en medio magnético, obra la hoja de servicios elaborada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en la cual consta que el retiro se verificó el 9 de mayo de 2013. - El 17 de junio de 2013, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, profirió fallo disciplinario de primera instancia, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al demandante y, como consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años19. - El 14 de agosto de 2013, el inspector delegado especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó20. - Mediante Resolución 04307 de 6 de noviembre de 2013, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante21. De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con el acervo probatorio arrimado al plenario, la Sala advierte que en el sub examine el término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario, esto es, el fallo disciplinario de segunda instancia. En efecto, aunque la sanción consistió en la destitución, en el momento de su ejecución el señor Willian Jair Puentes Torres ya estaba desvinculado del servicio, conforme a lo decidido en la Resolución 01679 de 9 de mayo de 2013; por lo
tanto, el acto de ejecución no materializó el retiro del demandante ni tuvo incidencia en la terminación de la relación laboral. Así las cosas, toda vez que la decisión disciplinaria de segunda instancia fue notificada al señor Willian Jair Puentes Torres el 21 de agosto de 201322 y que en tal fecha quedó ejecutoriada23, el término de caducidad comenzó a correr desde el 22 de agosto de 2013. De esta manera, podía radicar la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 22 de diciembre de 2013, con el fin de suspender el término de caducidad del medio de control. Ahora bien, revisado el expediente se evidencia lo siguiente: i) la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría 9 Judicial I Para Asuntos Administrativos el 19 de marzo de 201424, esto es, con posterioridad al vencimiento del término para que operara la caducidad de la demanda; ii) la 19 Folios 86 a 110, cuaderno principal. 20 Folios 113 a 130, cuaderno principal. 21 Folios 135 a 136, cuaderno principal. 22 Folio 132, cuaderno principal. 23 Folio 133, cuaderno principal 24 Información extraída de la constancia de conciliación (folio 141, cuaderno principal). audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 9 de junio de esa anualidad; y iii) la demanda se interpuso el mismo día en que se celebró la aludida audiencia25, también por fuera del término enunciado ya que la solicitud de conciliación no logró suspender la caducidad que se había configurado automáticamente por el transcurso del tiempo, a saber, porque el interesado dejó pasar más de 4 meses
constados desde la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia sin ejercer las actuaciones necesarias para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, la Sala concluye que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró por fuera del término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, lo que implica que se configuró la caducidad del medio de control, razón por la que el proveído impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar la decisión dictada en la audiencia inicial de 13 de octubre de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Willian Jair Puentes Torres contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme ésta decisión, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 25 Folios 142 a 164, cuaderno principal.