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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02444-01(3690-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02444-01(3690-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CITACIÓN A AUDIENCIA INICIAL -Correo electrónico erróneo / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Gestiones que la conforman / RECURSO DE APELACIÓN - Declaración de desierto / NULIDAD PROCESAL - Declaración De lo establecido en la norma trascrita [artículo 201 de la Ley 1431 de 2011] se infiere que los autos distintos al admisorio de la demanda, al que libre el mandamiento ejecutivo y al que vincule a los terceros, deberán ser notificados por estados electrónicos en el aplicativo de la Rama Judicial para consulta en línea por los interesados del proceso; así mismo, se impone la obligación al secretario de que envíe un mensaje de datos a quienes hayan aportado una dirección electrónica. Lo anterior quiere decir que el trámite de notificación por estado está compuesto de dos gestiones, así: la primera, que corresponde a la anotación del estado electrónico; y, la segunda, al envío de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado dirección electrónica, con el fin de comunicarles dicha notificación. Por consiguiente, si alguno de estos elementos no concurre, se tendrá por no válida la notificación. Así las cosas, en el presente asunto es dable declarar la nulidad deprecada por el [demandante], en cuanto no se le notificó, en debida forma, el auto del 18 de julio de 2016, mediante el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación del artículo 192 del CPACA, situación que provocó que el demandante no asistiera a la mencionada diligencia y se declarara desierto su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 201

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02444-01(3690-16)

Actor: WILTON MOLINA SIADO

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad procesal Procede este Despacho a resolver sobre la nulidad procesal propuesta por la parte demandante.

1. Antecedentes 1.1. Incidente de nulidad (folios 293 a 295) El señor Wilton Molina Siado interpuso incidente de nulidad procesal a partir del auto del 8 de agosto de 2016, por configurarse la causal establecida en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, que reza lo siguiente: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte,

solamente en los siguientes casos: […]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,

cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código Como argumento del incidente de nulidad, indicó que durante todo el proceso le fueron notificadas la actuaciones al correo wjmolinas@hotmail.com; sin embargo, el auto del 8 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a las partes a la audiencia de conciliación con el fin de cumplir con el requisito exigido por la ley para conceder el recurso de apelación cuando la Nación ha sido condenada, le fue notificado erróneamente al correo electrónico wjmolina@hotmail.com, arguyendo que le «falta la última letra de mi nombre la letra S (sic)»; situación que provocó que no asistiera a dicha diligencia y se declarara desierto el recurso de apelación que interpuso conjuntamente con la entidad demandada. Por consiguiente, solicitó que se declare la nulidad procesal a partir del auto del 8 de agosto de 2016, mediante el cual se declaró desierto el recurso de alzada en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; en consecuencia, se ordene la notificación de la convocatoria a la audiencia de

conciliación al correo wjmolinas@hotmail.com con el fin de que pueda asistir y se le conceda también su recurso de apelación.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Le corresponde al Despacho determinar si la causal de nulidad invocada por la parte demandante (numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso), tiene vocación de prosperidad. 2.2. Solución del caso concreto Para dar solución al problema jurídico planteado, se tiene por cierto lo siguiente: i) El señor Wilton Molina Siado indicó que las notificaciones de las actuaciones del proceso se podían hacer a su dirección de correo electrónico

wjmolinas@hotmail.com (folio 9). ii) Mediante auto del 18 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación establecida en el inciso 4.º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folio 263). iii) La providencia fue notificada por estado el 19 de julio de 2016, tal y como consta en el folio 263 vuelto del expediente, hecho que se puede comprobar en el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial. iv) A través de mensaje de datos enviado por la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le fue comunicada a las partes la decisión del 18 de julio de 2016. A la parte demandante le fue enviada dicha comunicación al correo electrónico wjmolina@hotmail.com (faltándole la letra S), es decir, a una dirección diferente a la aportada por él para efecto de

notificaciones (folios 269 y 270) v) Como consecuencia de lo anterior, el 8 de agosto de 2016, se llevó a cabo la mencionada audiencia, en la que se indicó que «comoquiera que transcurridos veinte (20) minutos no se hizo presente el señor Wilton José Molina Siado, quien apeló el fallo, en virtud del artículo 192 (inciso 4º) del CPACA, (…), se dicta el siguiente AUTO: En tales condiciones, el despacho decide: i) declárase desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de marzo de 2016 (…)» (folio 282). Debido a lo anterior, el señor Wilton Molina Siado solicitó la nulidad procesal a partir del auto del 8 de agosto de 2016, en razón a que este no le fue notificado y, por lo tanto, no asistió a la audiencia de conciliación arriba mencionada. Bajo este contexto, se advierte que el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo referente a la notificación por estado, así: Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y

permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. (Negritas fuera del texto) De lo establecido en la norma trascrita, se infiere que los autos distintos al admisorio de la demanda, al que libre el mandamiento ejecutivo y al que vincule a los terceros, deberán ser notificados por estados electrónicos en el aplicativo de la Rama Judicial para consulta en línea por los interesados del proceso; así mismo, se impone la obligación al secretario de que envíe un mensaje de datos a quienes hayan aportado una dirección electrónica. Lo anterior quiere decir que el trámite de notificación por estado está compuesto de dos gestiones, así: la primera, que corresponde a la anotación del estado electrónico; y, la segunda, al envío de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado dirección electrónica, con el fin de comunicarles dicha notificación. Por consiguiente, si alguno de estos elementos no concurre, se tendrá por no válida la notificación. Así las cosas, en el presente asunto es dable declarar la nulidad deprecada por el señor Wilton Molina Siado, en cuanto no se le notificó, en debida forma, el auto del

18 de julio de 2016, mediante el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación del artículo 192 del CPACA, situación que provocó que el demandante no asistiera a la mencionada diligencia y se declarara desierto su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto se Resuelve Declarar la nulidad procesal propuesta por el señor Wilton Molina Siado, a partir del auto del 18 de julio de 2016, mediante el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que fije nuevamente fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación que consagra el artículo 192 ibidem, teniendo especial cuidado en su notificación a las partes. Notificada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado

DLAR/DMD

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