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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02486-01(0932-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02486-01(0932-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS –Requisitos / RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN – Aplicación / HOMOLOGACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS POR OBRA LITERARIA O TEXTO - Requisitos En el sub lite, al demandado, por ser beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 - ya que a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad - , pues nació el 14 de enero de 1947, en principio le sería aplicable la normatividad anterior para los Congresistas, es decir, el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, que preceptúa para efectos pensionales: 20 años de servicios y 50 años de edad. Requisitos que el accionado debía cumplir antes del 20 de junio de 1994, para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión; sin embargo, para esa época él contaba con 14 años, 5 meses y 16 días de servicios (fls. 5 y 6 del cuaderno principal y 15 y 16 del cuaderno de antecedentes). (…). Sin embargo, la posible homologación en virtud de las obras publicadas por el demandado para completar el tiempo de servicio no puede ser aceptada porque el Decreto Reglamentario 753 de 1994, en su artículo 3º, literal a) requiere “Que el libro o los libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada”, requisito que debió estar cumplido antes del 20 de junio de 1994 para que su situación jurídica hubiera quedado consolidada, conforme lo determina el artículo 3º del Decreto 1293 de

1994. En contraste el registro de la mencionada obra data del 10 de agosto de

1998 (fl. 23 del cuaderno de antecedentes), de donde se deduce que el demandado no cumplió con los requisitos indicados, de manera que no es beneficiario del Régimen de Transición Especial para Congresistas. (…). El requisito del registro de la propiedad intelectual del texto de autoría del demandado para convalidar tiempo de servicios con efectos estrictamente pensionales, de conformidad con la Ley 50 de 1996 y el Decreto Reglamentario 753 de 30 de abril de 1994, debía estar cumplido antes del 20 de junio de 1994, circunstancia que, como se estableció, no se verificó en el caso estudiado, además, para esa época el accionado no cumplía con los 20 años de servicio. Así las cosas, en el sub lite, no es posible convalidar el libro de autoría del demandado para hacer valer 2 (dos) años de servicios prestados, porque no es beneficiario del Régimen de Transición de Congresistas contemplado en el Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 artículo 3º; y la publicación, adopción y registro de los textos fue posterior al 20 de julio de 1994.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1293 DE 1994 –

ARTÍCULO 2 / LEY 50 DE 1886 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 753 DE 1974 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 753 DE 1974 – ARTÍCULO 3 / LEY 23 DE 1982 – ARTÍCULO 3 / LEY 23 DE 1982 – ARTÍCULO 9 / LEY 23 DE 1982 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 2500-23-42-000-2014-02486-01(0932-17)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

FONPRECON Demandado: JULIO BAHAMÓN VANEGAS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Asunto: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Lesividad / Pensión de jubilación de congresistas / Homologación tiempo de servicio por obra literaria.

Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011

I. ASUNTO1

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de septiembre de 20172, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo del 31 de marzo

de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” - que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

II.1. La demanda

2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECOM en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó su propio acto, por medio del cual reconoció pensión de jubilación al señor Julio Bahamón Vanegas. 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Informe visible a folio 160.

2.1.1 Pretensiones3 a. Declarar la nulidad de la Resolución 0586 de 11 de julio de 2002, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación al señor Julio Bahamón Vanegas, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, por cuanto no acreditó los requisitos legales para su reconocimiento. b. Declarar que el libro “Paz o insurrección, una reflexión para la convivencia nacional”, no cumple con los requisitos y condiciones para ser homologado como tiempos de servicio para efectos de pensión, en los términos exigidos por el literal a) del Decreto 753 de 1994 que reglamentó la Ley 50 de 1986. c. Declarar que el demandado, señor Julio Bahamón Vanegas perdió los

beneficios del régimen especial de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994 por no tener 20 años de servicio a la fecha de su retiro definitivo del Congreso de la República, hecho que ocurrió el 19 de julio de 1998. d. Declarar que el demandado no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, previstos en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. e. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene expedir un acto administrativo adoptando las medidas necesarias, entre otras, la exclusión del demandante de la nómina de pensionados de la entidad y al demandado que le reintegre las sumas de dinero que recibió por concepto de la pensión otorgado por medio del acto acusado. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta4: 2.1.2 Fundamentos fácticos 3 Folio 13. 4 Folios 2 a 5. Para mayor claridad, la Sala sintetiza la situación fáctica descrita en la demanda, así: a. Aseveró que el señor Julio Bahamón Vanegas nació el 14 de enero de 1947. B Informó que el demandado Bahamón Vanegas prestó sus servicios al Estado por un total de 18 años, 3 meses y 7 días de la siguiente manera: ENTIDAD PERIODO AÑO MES DÍA S ES S INCORA 8 de julio de 1969 a 6 de julio de 0 11 20

1970. Menos 10 días de

interrupción FONDO 14 de julio de 1970 a 10 de agosto 1 0 27

NACIONAL DE de 1971

CAMINOS NACIONALES GOBERNACIÓN 11 de agosto de 1971 a 22 de 0 7 12 DEL HUILA marzo de 1972 JUNTA 24 de marzo de 1972 a 30 de 0 9 08 SECCIONAL DE noviembre de 1972

DEPORTES DEL HUILA MINISTERIO DE 12 de marzo de 1975 a 25 de 2 8 13

TRANSPORTE noviembre de 1977 GOBERNACIÓN 8 de septiembre de 1978 a 8 de 0 7 1 DEL HUILA abril de 1979 ASAMBLEA 1 de octubre de 1980 a 30 de 0 7 26 DEPARTAMENTAL septiembre de 1981. Asistió a 27 DEL HUILA sesiones ASAMBLEA 1 de octubre de 1981 a 30 de 0 10 26 DEPARTAMENTAL septiembre de 1982. Asistió a todas DEL HUILA las sesiones. Menos 1 mes 5 días de T.D SENADO DE LA 20 de julio de 1980 a 19 de julio de 0 3 25 REPÚBLICA 1981. Hubo 201 sesiones asistió a

79. Menos 27 días de T.D CÁMARA DE 20 de julio de 1982 a 19 de julio de 10 26

REPRESENTANTE 1983. Hubo 283 sesiones. Asistió a S todas. Menos 1 mes 5 días de T.D CÁMARA DE 20 de julio de 1983 a 19 de julio de 1 0 0

REPRESENTANTE 1984. Hubo 150 sesiones. Asistió a S SENADO DE LA todas. REPÚBLICA CÁMARA DE 20 de julio de 1984 a 19 de julio de 0 7 7 REPRESENTANTE 1985. Hubo 224 sesiones. Asistió a

S SENADO DE LA 135.

REPÚBLICA CÁMARA DE 20 de julio de 1985 a 19 de julio de 0 9 28 REPRESENTANTE 1986. Hubo 166 sesiones. Asistió a

S SENADO DE LA 137.

REPÚBLICA CÁMARA DE 20 de julio de 1991 a 19 de julio de 0 6 25 REPRESENTANTE 1992. Hubo 184 sesiones. Asistió a

S SENADO DE LA 164.

REPÚBLICA CÁMARA DE 20 de julio de 1992 a 30 de 0 5 12 REPRESENTANTE diciembre de 1992 cotizó 162 días.

S SENADO DE LA REPÚBLICA CÁMARA DE 1 de enero de 1993 a 30 de 1 0 0

REPRESENTANTE diciembre de 1993 cotizó 360 días.

S SENADO DE LA REPÚBLICA CÁMARA DE 20 de enero de 1994 a 30 de 1 0 0

REPRESENTANTE diciembre de 1994 cotizó 360 días. S SENADO DE LA REPÚBLICA CÁMARA DE 1 de enero de 1995 a 2 de octubre 0 9 2 REPRESENTANTE de 1995 cotizó 272 días.

S SENADO DE LA REPÚBLICA CÁMARA DE 20 de enero de 1996 a 30 de 1 0 0

REPRESENTANTE diciembre de 1996 cotizó 360 días.

S SENADO DE LA REPÚBLICA CÁMARA DE 1 de enero de 1997 a 30 de 1 0 0

REPRESENTANTE diciembre de 1997 cotizó 360 días. S SENADO DE LA REPÚBLICA CÁMARA DE 1 de enero de 1998 a 19 de julio de 0 6 19 REPRESENTANTE 1998 cotizó 199 días.

S SENADO DE LA REPÚBLICA TOTAL 18 03

7 c. Adujo que el demandado se retiró del servicio el 19 de julio de 1988, cuando tenía 18 años, 3 meses y 7 días de servicios, es decir, no contaba con los 20 años exigidos por el artículo 3° del Decreto 1293 de 1994. d. Indicó que para acreditar el tiempo faltante, el señor Julio Bahamón Vanegas allegó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República un libro denominado “Paz o insurrección, una reflexión para la convivencia nacional” para homologarlo por dos (2) años de servicios. El libro fue presentado el 19 de julio de ese año y registrado el 10 de agosto de 1998, es decir, con posterioridad al retiro del servicio. f. Aseveró que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República homologó el libro “Paz o insurrección, una reflexión para la convivencia nacional”, con fundamento en las certificaciones expedidas por los rectores de las universidades La Salle, Metropolitana y Cooperativa de Colombia. g. Aseguró que mediante Resolución 0586 de 11 de julio de 2002, el Fondo

de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado, de conformidad con la Ley 4ª de 1992, en cuantía de $10.246.501,91 mensuales, con efectividad a partir del 15 de enero de 2002, teniendo en cuenta la referida homologación. II.1.2. Normas violadas a. Ley 50 de 1886. b. Ley 4 de 1992. c. Decreto 753 de 1974. d. Decreto 1359 de 1993. e. Decreto 1293 de 1994. La entidad demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera: II.1.3. Concepto de violación a. Indicó que la Ley 50 de 11 de noviembre de 1886, fijó las reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilación, determinando que la producción de un texto de enseñanza equivaldría a 2 años de servicio prestado a instituciones públicas. b. Adujo que la Ley 50 de 1886 fue reglamentada por el Decreto 753 de 30 de abril de 1974, norma que en su artículo 3° dispuso que para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, era requisito que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada. c. Para sustentar su posición transcribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado, proferidas por la Sección Segunda, Subsección “B” de 3 de abril de 2008, radicado interno 0624-2007 y de 17 de febrero de 2011, radicado interno

2165-2007, ambas con ponencia de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. d. Indicó que el libro “Paz o insurrección, una reflexión para la convivencia nacional” no cumple con el requisito exigido en el literal a) del artículo 3° del Decreto Reglamentario 753 de 1994 que establece que el libro debe estar impreso y su propiedad intelectual registrada. Lo anterior porque su registro se llevó a cabo el 10 de agosto de 1998, cuando esa obligación debía estar cumplida antes del 20 de junio de 1994 y/o antes del retiro del servicio ocurrido el 19 de julio de 1998. e. Aseveró que el registro de propiedad intelectual del texto que exige el literal a) del artículo 3° del Decreto Reglamentario 753 de 1974 es para efecto exclusivo de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor del texto, inherente a la homologación o equivalencia para consolidar el tiempo de servicio para adquirir el status de pensionado. f. Considera que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que establece el Régimen de Pensiones de los Congresistas fue declarado condicionalmente exequible mediante sentencia C-608 de 1999 por la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas, mismas que justifican un trato diferenciado. g. Adujo que el Decreto 1359 de 1993 reglamentó la normatividad anterior, en consecuencia, a sus beneficiarios se les aplica el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, las disposiciones anteriores a la expedición de la última norma.

h. Alega que el Decreto 1293 de 1994 determinó el régimen de transición para los senadores, representantes y empleados del Congreso de la República, de manera que ella se aplica a aquellos congresistas que a 20 de junio de 1994 tuvieran el tiempo de servicio requerido por la Ley, esto es 20 años de servicio en condición de congresista y que estuvieran pendientes de reunir el requisito de edad, 50 años, de manera que cumplido éste quedan habilitados para solicitar la pensión de jubilación, tal como se determinó en sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación de 4 de octubre de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila.

  1. Aseguró que en principio el demandado era beneficiario del régimen de transición especial de los congresistas, consagrado en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, al cumplir con el requisito de edad, pues tenía más de 47 años a la fecha de entrada en vigencia del sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació en el año 1947.

j. Estima que para el 19 de julio de 1998, fecha en que se desvinculó definitivamente del servicio, el demandado no contaba con el tiempo exigido por la norma, 20 años de servicio, para el reconocimiento de la pensión, pues solamente reunía 18 años, 3 meses y 7 días de servicios prestado en el sector público. k. Consideró que el Fondo reconoció pensión al demandado, homologando el texto presentado por dos (2) años de servicio sin razón legal, de manera que en el caso no se reunió el requisito del tiempo de servicio y por ello procede la nulidad

del acto demandado.

III. SENTENCIA APELADA5

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – Sub sección “B”, profirió sentencia de 31 de marzo de 2016, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante, con fundamento en las

siguientes consideraciones:

4. Advirtió que el demandado tuvo la condición de congresista desde el 20 de julio de 1980 hasta el 19 de julio de 1998, es decir, en vigencia de la Ley 4ª de

1992. Así, se le aplica el régimen contenido en el Decreto 1359 de 1994 por tener la calidad de Senador o Representante a la Cámara a partir de la expedición de la mencionada ley marco. Además porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado tenía 40 años de edad pues nació el 14 de enero de 1947. 5 Folios 90 a 96.

5. Indicó que conforme a los artículos 7° del Decreto 1359 de 1994 y 3° del Decreto 1293 de 1994, para acceder a la pensión se exige como requisitos 55 años de edad y 20 de servicios. En el caso el demandante, dijo que cumplió los 55 años el 14 de enero de 2002 y acumuló un total de 18 años, 3 meses y 7 días de servicio efectivo y que su último periodo como congresista fue del 1° de enero al 19 de julio del año 1998.

6. Aseveró que para completar los 20 años de servicio, el ente previsional homologó por 2 años de servicio, la obra titulada ‘Paz o insurrección, una reflexión

para la convivencia nacional” con registro de derechos de autor de 10 de agosto de 1998.

7. Adujo que la posibilidad de homologar una obra con efectos pensionales se encuentra prevista en la Ley 50 de 1886, reglamentada por el Decreto 753 de

1974.

8. Consideró, con fundamento en las sentencias de esta Corporación de 6 de mayo de 2015, radicado interno (0768-2014) y de 11 de febrero de 2011, radicado interno (2165-2007), que la mencionada obra no era pasible de homologación por tiempo de servicios, pues si bien el demandado se encuentra amparado por el régimen de transición al 20 de junio de 1994, fecha a la que se refiere el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293, para ese momento la referida obra no contaba con el respectivo registro de derechos de autor, pues ello sólo aconteció el 10 de agosto de 1998.

9. Agregó que para la obtención de la equivalencia de un texto de enseñanza por tiempo de servicio, se requiere que esa producción intelectual tenga lugar dentro del marco del ejercicio de la docencia, circunstancia que no ocurrió en este caso.

10. Dijo que el literal l, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, establece que no es posible sustituir las semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicio con el cumplimiento de otros requisitos distintos de cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la

pensión.

11. El tribunal no dispuso el reintegro de las sumas que pagó la entidad demandante al demandado porque no encontró demostrada la mala fe del pensionado, en aplicación del literal b) de artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo; en atención a la edad del demandado, 69 años y 3 meses de edad, dedujo que está inhabilitado para continuar cotizando y dispuso que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debía “…garantizar sin solución de continuidad, el derecho a la seguridad social del demandando (sic) atendiendo la situación fáctica descrita y las normas generales pensionales anteriores a la ley 100 de 1993.”

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

12. Los apoderados de las partes, demandado6 y entidad demandante7 solicitaron que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes

argumentos:

13. En el recurso presentado por la defensa del demandado, señor Julio Bahamón Vanegas, se solicitó que se revoque la sentencia y se declaren probadas las excepciones propuestas.

14. Dijo que el acto administrativo acusado fue proferido con el lleno de todos los requisitos legales en la medida que las normas que se tuvieron en cuenta se encontraban vigentes al momento de conceder el derecho que había reclamado en esa época el hoy demandado.

15. Adujo que en la sentencia recurrida se aplicaron normas adoptadas con posterioridad a la concesión del derecho pensional, tales como la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005, desconociendo que la pensión se reconoció en el

año 2002, pues se aseveró que el demandado no puede acceder al derecho pensional por cuanto el requisito de la publicación del libro y el registro de su propiedad intelectual presentado para homologar tiempo de servicio, debió estar cumplido antes del 20 de junio de 1994 para que su situación jurídica estuviera consolidada como lo prevé el artículo 3° del Decreto 1293 de 1994. 6 Folios 111 a 121. 7 Folios 125 a 129.

16. Afirmó que la situación del demandante no se subsume dentro del parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, sino dentro de la misma norma pero en el aparte que contiene el régimen de transición que prevé la aplicación del régimen de transición para aquellos senadores y representantes que ostentaron esa condición durante la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994 pues pese a que el demandante no tenía el tiempo de servicios, la norma sí amparó la expectativa del derecho.

17. Consideró que el beneficio de la publicación para homologar tiempo de servicio no se sujetó en el tiempo por la Ley 50 de 1886 y por ello disiente de la sentencia recurrida en cuanto al aspecto que tiene que ver con el tiempo en el cual se publicó el libro y se obtuvo el registro de propiedad intelectual.

18. Aseveró que al demandado se le quiere negar el derecho a la pensión con base en normas y jurisprudencia que al momento en que se le concedió la prstación no existían. Esto, toda vez que el Tribunal desestimó el tiempo que pretende hacer valer el actor con la publicación de dos textos de su autoría, con el

argumento de que fueron adoptados como textos de enseñanza con posterioridad a la desvinculación del servicio del demandante, razonamiento que no resulta acertado por cuanto la norma que regula tal situación, artículo 13 de la Ley 50 de 1886, no exige que la producción del texto sea simultánea con el ejercicio del cargo público.

19. Dijo que el demandado sí es beneficiario del régimen de transición para congresistas, contenido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, de manera que deben aplicársele los beneficios del mismo, en los términos del artículo 3° de esta norma y no del parágrafo de la referida norma.

20. Aseguró que la publicación del texto “Paz o insurrección, una reflexión para la convivencia nacional” sí cumple con las exigencias de la Ley 50 de 1886, su Decreto reglamentario 753 de 1974 y la ley sustancial, esta última representada en las certificaciones expedidas por los rectores de las universidades La Salle, Metropolitana y Cooperativa de Colombia que reposan en el expediente.

21. Adujo que la obra mencionada es válida para homologar tiempo de servicio de dos años, acorde con la ley y la jurisprudencia vigente al momento de concedérsele el derecho a la pensión, de manera que la anulación de esa decisión desconocería los derechos fundamentales que le asisten a una persona de la tercera edad sin posibilidad de habilitar un derecho cercenado por una decisión administrativa, prerrogativa que en su momento se reconoció al amparo de la legalidad vigente.

22. En el recurso presentado por la entidad demandante, Fondo de

Previsión Social del Congreso, se solicitó que se revoque el numeral segundo de la sentencia en cuanto se dispuso la orden de garantizar sin solución de continuidad la seguridad social del demandado.

23. Recalcó que la entidad está de acuerdo con el análisis adelantado y los argumentos expuestos por el a quo para llegar a la conclusión de anular el acto demandado pero no comparte la orden de garantizar sin solución de continuidad la seguridad social del demandado, teniendo en cuenta que tal situación no fue objeto de pronunciamiento en el escrito de demanda ni en la defensa del demandante, de manera que no fue objeto debatida en el proceso y excede las pretensiones de la entidad.

24. Dijo que tal como lo concluyó el a quo, el demandado no reunió los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación dispuesto por el acto demandado, dispuesta a partir del año 2002, lo que quiere decir que él ha gozado por más de 14 años una prestación económica a la cual no tenía derecho y por la que ha recibido más de dos mil millones de pesos que actualmente está recibiendo y seguirá recibiendo hasta que se desate la segunda instancia, en cuantía de 25 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.

25. Consideró que el Tribunal no podía dispensar una protección abstracta del derecho a la seguridad social, pues con base en la realidad fáctica compete al demandado, si considera tener algún derecho, definir ante cual entidad de seguridad debe solicitar su reconocimiento. Frente a esa hipótesis la entidad no vislumbra algún derecho que deba ser protegido, teniendo en cuenta la edad del demandado y el tiempo de 18 años, 3 meses y 7 días de servicios prestado, de manera que el numeral apelado debe ser revocado, pues para el 1° de abril de

1994 el demandado tenía 46 años de edad y 13 de servicios.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

26. La entidad demandante allegó escrito de alegaciones finales8, donde reiteró la petición de nulidad del acto demandado y solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que el libro presentado por el demandado no reúne las exigencias legales para ser homologado como tiempo de servicio.

27. La parte demandada presentó alegatos de conclusión9, donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y concluyó que el demandante reúne las exigencias legales consagradas en la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario 753 de 1974 para que se le tenga como tiempo de servicio los dos (2) años discutidos, circunstancia que le permitió acceder al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por parte de la entidad demandante.

28. Concepto del Ministerio Público: rindió concepto en la oportunidad procesal dispuesta10, solicitando que la sentencia de primera instancia sea modificada, teniendo en cuenta el alcance de los medios probatorios allegados.

29. Considera que en este caso quedó desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado, toda vez que la publicación del libro “Paz o Insurrección, Una reflexión para la convivencia nacional”, no podía ser tenida en cuenta para la homologación de tiempo de servicios prestados para efectos de la pensión vitalicia de jubilación.

30. Respecto del restablecimiento del derecho, estimó que no es viable que se ordene el reintegro al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de

la totalidad de la sumas canceladas en virtud del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación (sic), toda vez que el demandado está cobijado por el principio constitucional de buena fe y no obra dentro del expediente, prueba que la desvirtúe. 8 Visible a folios 76 a 79. 9 Visible a folios 67 a 75. 10 Visible a folios 81 a 88.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico

31. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por los apelantes, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si el acto administrativo, por medio del cual se reconoció pensión de jubilación al demandando, se encuentra ajustado a derecho y para ello se deberá establecer si la publicación de un libro puede ser homologado por tiempo de servido para efectos de reunir los requisitos para obtener una pensión de jubilación, en los términos exigidos por el literal a) del Decreto 753 de 1994 que reglamentó la Ley 50 de 1986.

32. Adicionalmente, la Sala deberá pronunciarse sobre los efectos de una eventual declaración de nulidad del acto de reconocimiento pensional, toda vez que pese a tal declaración de nulidad, en la sentencia recurrida se dispuso garantizar, sin solución de continuidad, el derecho a la seguridad social del demandando, orden que fue recurrida por la entidad demandante.

33. Para efectos de resolver el asunto sometido a consideración, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ii) entrada en vigencia de la Ley 100

de 1993. Régimen de transición para congresistas, iii) Normatividad relacionada con las Obras Literarias (textos o libros) para completar tiempo de servicio y, iv) el caso en concreto. i) Régimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recuento normativo. Requisitos

34. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco y el Ejecutivo.

35. En efecto, el artículo 150 Superior, numeral 19, literal e), establece: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de

ellas ejerce las siguientes funciones: […]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. ».

36. De manera que, con base en esta facultad, se expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de

los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

37. La referida ley en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los miembros del Congreso de la República, así como el reajuste y sustitución de las mismas, norma que fue declarada parcialmente inexequible por medio de la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, donde se determinó que estas pensiones no podían ser inferiores a un 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

38. Sobre el tema analizado, la Sala precisa que el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4ª de 1992, estableció el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la Cámara. En su artículo 1°, se determinó el campo de aplicación de la siguiente manera: « […] El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4.ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara [...]»

(Resaltado y negrilla fuera de texto).

39. De lo expuesto, se deduce que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo es aplicable a quienes a la fecha de vigencia de la Ley 4.ª de 1992, es decir el 18 de mayo de 1992, tuvieran la calidad de senador o representante a la Cámara.

40. Lo anterior fue corroborado en el artículo 4.° ibídem al establece

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