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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02486-01(0932-17)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02486-01(0932-17)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedente cuando se pretenda reabrir el debate procesal Ante una solicitud de aclaración y adición el juez debe revisar su contenido a efectos de establecer si se pretenden fines ajenos a los establecidos en la norma –aclarar dudas sobre conceptos o decidir puntos de los extremos de la litis que no fueron analizados y que deba ser objeto de pronunciamientotales como revivir el debate probatorio o jurídico, ampliar el litigio surtido en la instancia o modificar la decisión, pues de ser así, la solicitud debe negarse o rechazarse, por el contrario si ésta en realidad plantea verdaderos argumentos relacionados con la adición y aclaración debe analizarse el asunto y proferir la aclaración o complementación correspondiente. Atendiendo a todo lo expuesto, debe señalar la Sala que luego del análisis de los argumentos que sustentan la solicitud de aclaración y adición, se observa que la misma no pretende obtener claridad sobre determinados aspectos, ni solucionar posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, sino insistir en una serie de planteamientos en torno a una obligación de la entidad demandada emanada del acto que fue anulado y que por lo tanto, quedó sin fundamento, circunstancia que es abiertamente improcedente, pues como se explicó de manera detallada no es posible derivar la obligación de dispensar o garantizar el derecho a la salud del demandante, pues ella emanaba del acto que se anuló, motivo por el cual la solicitud debe ser negada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la aclaración de sentencia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2008, radicación: 2005-00022-01, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, y Casación Civil, auto de 10 de mayo de 2011, radicación: 2007-00091-01, C.P.: Jaime Arrubla

Paucar.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02486-01(0932-17)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON Demandado: JULIO BAHAMÓN VANEGAS Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Solicitud de aclaración y complementación de sentencia.

Decisión: Niega la solicitud de aclaración y complementación.

I. ASUNTO

1. Decide la Sala1 la solicitud que presentó la parte demandada para que se aclare y complemente la sentencia de 5 de julio de 2018, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por la

Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte que declaró la nulidad del acto acusado.

II. ANTECEDENTES

2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECOM en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó su propio acto, Resolución 0586 de 11 de julio de 2002, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación al señor Julio Bahamón Vanegas con fundamento en la Ley 4ª de 1992, aduciendo que el beneficiario no acredita los requisitos legales para su reconocimiento.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Sub sección “B”, profirió sentencia de 31 de marzo de 2016, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante, declarando la nulidad del acto acusado. Además, en atención a la edad del demandado, 69 años y 3 meses de edad, dedujo que él está inhabilitado para continuar cotizando, razón por la cual dispuso que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debía «…garantizar sin solución de continuidad, el derecho a la seguridad social del demandando (sic) atendiendo la situación fáctica descrita y las normas generales pensionales anteriores a la ley 100 de 1993.» 1 El expediente ingresó al Despacho el 24 de agosto de 2018, según informe de secretaría visible a folio 186.

4. Inconformes con la decisión, ambas partes apelaron. El recurso presentado por la defensa del demandado, señor Julio Bahamón Vanegas, tenía como propósito que se revocara la sentencia y se declararan probadas las excepciones propuestas. Por su parte, el recurso presentado por la entidad demandante, Fondo de Previsión Social del Congreso, pretendía que se revocara el numeral segundo de la sentencia que le ordenó garantizar, sin solución de continuidad, la seguridad social del demandado.

5. Mediante sentencia de 5 de julio de 20182 esta Sala confirmó parcialmente la decisión de primera instancia de 31 de marzo de 2016, que profirió la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte que declaró la nulidad del acto acusado y revocó el numeral segundo de esa decisión que había ordenado a la entidad garantizar el derecho a la seguridad social del demandado, sin solución de continuidad.

6. Por medio de escrito presentado el 13 de agosto de 20183, el apoderado de la parte demandada solicita la aclaración y complementación de la sentencia de 5 de julio de 2018.

III. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN.

7. Pide, con fundamento en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, aplicables en esta jurisdicción por la remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se aclare y complemente la sentencia de la referencia para que esta Sala se pronuncie de manera expresa sobre el deber que le corresponde a la entidad demandante de

garantizar el derecho a la seguridad social del demandado, aspecto que, en su criterio, fue decidido de forma correcta por el a quo cuando indicó que las normas que debe atender la entidad para asegurar esa orden son las anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

8. Dice que la sentencia de segunda instancia, sin mencionar «ninguna» disposición legal, revocó la anterior decisión argumentando simplemente que la nulidad del acto demandado implica que las cosas vuelvan al estado anterior a aquel en que se profirió, desconociendo la obligación que tiene el Estado de proteger al demandado en lo relacionado con su seguridad social, especialmente 2 Folios 122 a 129. 3 Folios 182 a 185o. en lo que tiene que ver con su asistencia médica, de manera que se debió disponer el amparo al menos por seis (6) meses, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad que está imposibilitado para seguir cotizando y a quién no se le puede endilgar, después de muchos años, un error de la entidad.

9. Solicita que se señalen las disposiciones legales en virtud de las cuales se considera que el demandado no tiene derecho a acceder a la seguridad social, como garantía fundamental consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, de manera que la sentencia de segunda instancia debe ser adicionada en lo relacionado con la obligación a cargo de la entidad demandante referida a la posibilidad de acceso a la seguridad social, especialmente en lo que tiene que ver con el servicio médico del demandado.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 El problema jurídico

10. En el sub lite, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 5 de julio de 2018, por medio de la cual confirmó parcialmente la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tiene que aclarar y/o complementar, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

11. Para la resolución del problema jurídico planteado, la Sala procederá al estudio de la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia y, finalmente, el caso concreto. 4.2 La normatividad aplicable

12. El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que en los aspectos no regulados, se acudirá al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.

13. La referida norma señala que se debe acudir al Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta normatividad fue subrogada por el Código General del Proceso expedido mediante la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. En tal virtud, se procederá a consultar las disposiciones de esta ley relacionadas con la aclaración, corrección o adición de las providencias.

14. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable conforme a la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sobre la aclaración de las providencias, establece: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,

cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (Destaca la Sala).

15. La norma señala que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la profirió, empero, sí puede aclararla de manera oficiosa o a solicitud de parte interesada en ella, pero tal circunstancia posibilidad está circunscrita a que existan conceptos o frases que sean motivo de duda y, además, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en la decisión que se adopta a través de aquélla. Así mismo, indica que cuando se trate de autos también procederá la aclaración por las mismas circunstancias previstas para la sentencia.

16. El artículo 287 del Código General del Proceso al regular el tema de la adición de las providencias establece lo siguiente: «Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de

parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» (Destaca la Sala).

17. Conforme a esta última disposición, la sentencia se puede adicionar cuando omite resolver algún extremo de la controversia o cualquier aspecto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La forma para hacer esta adición es mediante sentencia complementaria que se debe proferir dentro de la ejecutoria de la principal y puede ser solicitada por la parte o de manera oficiosa por el juez.

Cuando es a solicitud de parte se debe presentar dentro del término de la ejecutoria de la sentencia.

18. Igualmente, el juez de segunda instancia está facultado para complementar la sentencia del a quo, siempre que la parte que se perjudique con la decisión la hubiese impugnado; y en caso de que no hubiera resuelto la demanda de reconvención debe devolver el expediente al a quo para que profiera sentencia complementaria.

19. Ahora, en lo relacionado con los autos, se tiene que pueden ser adicionados de oficio dentro del término de la ejecutoria o petición de parte que se presente dentro de la misma oportunidad. Además, dentro del término de firmeza

de la providencia que resuelve el punto relacionado con la complementación, se podrá impugnar o recurrir la principal. 4.3 La Jurisprudencia

20. Respecto de la aclaración de las providencias judiciales, el Consejo de Estado4 ha señalado lo siguiente: «…Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…). “Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la 4 Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.5 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre6, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría».

21. Sobre el mismo punto de la aclaración de las providencias, es del caso citar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7 quien ha indicado lo que a continuación se cita: «La aclaración de la sentencia judicial, ha sostenido la Corte, de muy antiguo, procede cuando su contenido, lenguaje, redacción, conceptos, frases o palabras adolecen de claridad, suscitan duda, y tornan incomprensible, confusa, vaga e imprecisa su parte resolutiva. Es, necesaria ‘una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión’ (Auto de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103-032-200100847-01). “Por su oportunidad, requisitos y finalidad, la aclaración ostenta naturaleza estricta, excepcional y sujeta a las siguientes exigencias: ‘a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquél y no ésta quien

debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo…(G.J., XCVIII, pag. 5); d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y d) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo’ (Auto de 25 de abril de 1990, reiterado en autos 215 de 16 de agosto de 1995, exp. 4355, 28 de febrero de 2008, exp. 00081, 10 de mayo de 2010, 5 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 6 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. 7 Auto del 6 de abril de 2011, Exp. No. 11001-3103-001-1985-00134-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Ver entre otros los autos 10 de mayo de 2011, Exp. No. C-4129831840012007-00091-01, M.P. Jaime Arrubla Paucar; y 28 de febrero de 2008, Exp. No. 41001-3103-005-2002-00081-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. exp. 11001-3103-043-2003-00620-01, 6 de abril de 2011, exp. 11001-3103001-1985-00134-01, entre otros). “La aclaración de la sentencia sólo procura disipar la ambigüedad, anfibología o confusión en su recta inteligencia, sentido o alcance, jamás reabrir la controversia ni volver sobre la cuestión litigiosa sentenciada para decidirla nuevamente. “Por esto, el legislador expressis verbis, consagró la prohibición con arreglo a la cual ‘[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió’, ciñendo su aclaración a restrictivas hipótesis normativas, cuya enunciación per se excluye reforma o revocación al proceder cuando no es discernible, perspicua o diáfana por ‘redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo’ (cas. civ. Sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX, 47), siendo tal circunstancia percibida por el juez, más no para variar ni cesar la decisión, y proferirla otra vez. “En lo atañedero a este aspecto, ‘[p]or elementales razones, la aclaración excluye argumentaciones propias de instancias, y sirve al propósito de disipar asimetrías o incoherencias incontestables en las determinaciones, sea que estén en ésta, ora en las motivaciones, y en todo caso, de particular relevancia, connotación e incidencia en el pronunciamiento. En consecuencia, la aclaración no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la

revocación o modificación de la providencia. “En sentido análogo, la aclaración de las providencias judiciales, se circunscribe exclusivamente a su contenido y no comprende aspectos extraños a su cuerpo, ni asuntos posteriores, ad exemplum, la decisión de las instancias’ (Auto de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103-032-200100847-01), de donde ‘repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado, no puede ser atendido’ (Auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 05736-3189-0012004-00182-01). “Por supuesto, la naturaleza restrictiva de la aclaración y su finalidad normativa, impone al petente la carga de precisar con absoluta claridad las frases o conceptos dudosos contenidos en la parte resolutiva, y por excepción en la motiva, explicando su influencia en la decisión adoptada, a punto de infundir oscuridad en su alcance genuino y sentido prístino. No basta, divergir, censurar, cuestionar o controvertir la decisión al estilo de un alegato con sutil suspicacia, argumentación refinada o elaborada, tanto cuanto más que la materia susceptible de aclarar no es el litigio, y el ordenamiento jurídico prohíbe expresamente reformar o revocar la sentencia pronunciada».

22. Y el Consejo de Estado8 al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo: «…La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador

otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis , o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes insisten sobre los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. Lo que pretendió el legislador fue que la sentencia se profiriera dentro del marco de la litis planteada en la demanda (…) La regla de contenido de la sentencia no opera en forma separada, sino demarcada por el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Este principio, además de perseguir la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, salvaguarda el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda; trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como

decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita). » (Destaca la Sala).

V. EL CASO CONCRETO 5.1 Oportunidad para presentar la solicitud

23. En cuanto a la oportunidad a que se refiere la norma transcrita en el acápite precedente, se establece que la solicitud se encuentra dentro del término legal, toda vez que el fallo fue notificado el 8 de agosto de 2018 de conformidad con el artículo 203 del CPACA, y la solicitud se presentó el día 13 del mismo mes y año9, dentro del término de ejecutoria de la providencia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 28 de agosto de 2014, Radicación número: 250002327000200590122 01 (17849) Demandante: Compañía Nacional de Sebos ltda. Conalsebos. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN sentencia complementaria. 9 Según se observa en el folio 185 del expediente. 5.2 Análisis y decisión de la solicitud

24. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el apoderado del señor Julio Bahamón Vanegas presentó solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de 5 de julio de 2018, por medio de la cual esta Sala confirmó parcialmente la providencia de 31 de marzo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues

considera que se omitió indicar las disposiciones que sustentan la decisión que revocó la orden dada por el a quo a la entidad para que le garantizara al demandado su seguridad social, especialmente lo que tiene que ver con el servicio médico.

25. Concretamente en la sentencia de segunda instancia que resolvió los recursos de apelación formulados, en la parte considerativa y como sustento del numeral tercero de la providencia que revocó la orden dispuesta por el a quo al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon para que garantizara, sin solución de continuidad, el derecho a la seguridad social del

demandado, la Sala adujo lo siguiente: « […] 2.3 De los efectos de la declaración de nulidad del acto de reconocimiento pensional […]

69. Para resolver el motivo de inconformidad de la entidad demandante, la Sala recuerda que lo pretendido por la administración con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, es debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que considera irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos.

70. Al respecto, se precisa que la consecuencia de la nulidad del acto particular, por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entiende que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió, retrotrayendo por lo tanto la situación al estado anterior.

71. Ahora, si bien en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, expresamente se consagra que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la

recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, en correspondencia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política, en las condiciones anotadas, tampoco es posible reconocer algún beneficio o emolumento al demandado con base en un acto administrativo que fue declarado nulo. […]

75. Así las cosas, la Sala considera que le corresponde al demandado, atendiendo sus condiciones fácticas, determinar los mecanismos o vías tendientes a cubrir su seguridad social, entre ellos, los previstos en el sistema para las personas que han cumplido con la edad para obtener la pensión de vejez pero que no acreditan el cumplimiento del resto de exigencias para acceder al reconocimiento del derecho, teniendo en cuenta que ella estuvo a cargo de la entidad demandante por más de 16 (dieciséis) años sin algún fundamento legal, sumas que, como se indicó, no serán recuperadas por la entidad. »

26. Como se desprende de la trascripción anterior, la Sala en la sentencia cuya adición y complementación se solicita estudió en acápite especial los efectos de la declaración de nulidad del acto de reconocimiento pensional, señalando que cuando se anula una decisión por ilegal o inconstitucional, se entiende que ella nunca existió, de manera que se retrotrae la situación al estado anterior.

27. La Sala estableció además que no era posible reconocer algún beneficio o emolumento al demandado con base en un acto administrativo que fue declarado nulo y dijo que la entidad no podía asumir prestaciones sin el cumplimiento de los requisitos legales o concurrir al aseguramiento de quienes no reúnen las referidas

exigencias.

28. Como se indicó, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable en esta jurisdicción de acuerdo con la remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consagran las figuras de la aclaración y adición de las providencias judiciales, respectivamente.

29. En atención a lo anterior, puede advertirse que los instrumentos procesales de aclaración y adición de sentencias le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate jurídico propio de la providencia que se aclara o complementa.

30. En ese orden de ideas, ante una solicitud de aclaración y adición el juez debe revisar su contenido a efectos de establecer si se pretenden fines ajenos a los establecidos en la norma –aclarar dudas sobre conceptos o decidir puntos de los extremos de la litis que no fueron analizados y que deba ser objeto de pronunciamientotales como revivir el debate probatorio o jurídico, ampliar el litigio surtido en la instancia o modificar la decisión, pues de ser así, la solicitud debe negarse o rechazarse, por el contrario si ésta en realidad plantea verdaderos argumentos relacionados con la adición y aclaración debe analizarse el asunto y proferir la aclaración o complementación correspondiente.

31. Atendiendo a todo lo expuesto, debe señalar la Sala que luego del análisis de los argumentos que sustentan la solicitud de aclaración y adición, se observa que la misma no pretende obtener claridad sobre determinados aspectos, ni solucionar posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de la

sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, sino insistir en una serie de planteamientos en torno a una obligación de la entidad demandada emanada del acto que fue anulado y que por lo tanto, quedó sin fundamento, circunstancia que es abiertamente improcedente, pues como se explicó de manera detallada no es posible derivar la obligación de dispensar o garantizar el derecho a la salud del demandante, pues ella emanaba del acto que se anuló, motivo por el cual la solicitud debe ser negada.

32. Por lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado - Sala de lo

Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, R E S U E L V E NEGAR la solicitud de corrección de adición y complementación de la sentencia proferida el 5 de julio de 2018, presentada por el apoderado de la parte demandada, señor Julio Bahamón Vanegas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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