CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02495-02(1677-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02495-02(1677-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Reliquidación / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Conyuge supérstite / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – Inclusión de factores salariales / MALA FE AL SOLICITAR LA INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES – No demostrada / REINTEGRO DE DINEROS – No procede [L]a Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso, le compete a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar para el momento en que se solicitó la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor José Rafael Velásquez Romero y sustituida en la señora Nohora Beatriz Acosta de Velásquez, que no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener la reliquidación de su prestación social. Sin embargo, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad de la reliquidación prestacional realizada en la pensión de sobrevivientes de la señora Acosta de Velásquez, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta de la demandada, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue
probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se repite, no se probó la mala fe en la actuación de la parte demandada, al no lograr acreditar la existencia de una maniobra fraudulenta o engañosa, producto de la cual se hubiese logrado el reconocimiento pensional aludido.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02495-02(1677-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: NOHORA ACOSTA DE VELÁSQUEZ Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Acción de Lesividad – Reliquidación Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora Nohora Beatriz Acosta de Velásquez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 23276 del 2 de octubre de 2001; UGM 34379 del 21 de febrero de 2012 y RDP 56954 del 16 de diciembre de 2013, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquidó la pensión gracia al señor José Rafael Velásquez Romero por retiro definitivo, sin que cumpliera los requisitos legales ni constitucionales para ello, causando un agravio injustificado al Estado y afectando gravemente el orden económico. Dicha prestación social fue sustituida a la señora Nohora Beatriz Acosta de Velásquez, en las mismas condiciones en que le fue reconocida y reliquidada al causante. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra
las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la señora Nohora Beatriz Acosta de Velásquez, a restituir a la entidad demandante, las sumas de dinero pagadas por concepto de reliquidación de la pensión gracia que se sustituyó y que irregularmente se concedió, y hasta que se verifique el pago efectivo. De la misma forma, solicitó se condene en costas a la parte demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 185 – 202), en síntesis son los siguientes: Expuso que el 11 de noviembre de 1987, el señor José Rafael Velásquez Romero por conducto de apoderado, solicitó ante CAJANAL E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión gracia, por considerar que cumplía con los requisitos señalados en las
Leyes 114 de 1913 y 4ª de 1966. Para dicho reconocimiento, el reclamante presentó los certificados de tiempos de servicio prestados al Departamento de Cundinamarca entre el 11 de febrero de 1959 al 8 de octubre de 1987. De la misma forma, acreditó haber nacido el 22 de mayo de 1937, por lo que cumplió con el requisito de tener más de 50 años de edad. Mediante la Resolución 9263 del 1 de noviembre de 1988, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, a partir del 22 de mayo de 1987. Afirmó que el señor Velásquez Romero no se retiró del servicio y continuó devengado el salario, al mismo tiempo que disfrutó de la pensión gracia. El 25 de abril de 2001, el señor José Rafael Velásquez Romero solicitó la reliquidación de la pensión gracia por el retiro definitivo del servicio. La entidad demandante, inducida en error, mediante Resolución 23276 del 2 de octubre de 2001 le reliquidó la pensión gracia de manera errónea, por cuanto consideró que se trataba de una pensión de jubilación del régimen general de servidores públicos y le aplicó el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, elevando el monto injustificadamente, a partir del 1 de enero de 2001. Inconforme con el reconocimiento realizado, el señor Velásquez Romero, el 30 de enero de 2002, solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión gracia, por haberse omitido la inclusión de factores salariales devengados en el último año de
servicio. El señor Velásquez Romero falleció el 22 de octubre de 2011, y a reclamar la pensión de sobrevivientes se presenta la señora Nohora Beatriz Acosta de Velásquez, en su condición de cónyuge sobreviviente. Mediante la Resolución UGM 34379 del 21 de febrero de 2012, la entidad demandante le reconoce la pensión de sobrevivientes en la misma proporción y cuantía que venía percibiendo el causante, a partir del 23 de octubre de 2011. Luego, a través de la Resolución UGM 58070 del 13 de noviembre de 2012, se le reliquidó la pensión post mortem, a partir del 22 de mayo de 1987, por inclusión de nuevos factores salariales. Posteriormente, mediante la Resolución 26045 del 7 de junio de 2013, la UGPP modificó el anterior acto administrativo, aclarando que surtía efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2005, por prescripción trienal. Sin embargo, la señora Nohora Beatriz Acosta de Velásquez presentó acción de tutela en contra de la UGPP, mediante la cual en segunda instancia le amparó el derecho al debido proceso, dejó sin efectos la Resolución UGM 58070 de 2012, y le ordena reliquidar la pensión gracia conforme a lo señalado en la Resolución UGM 34379 del 21 de febrero de 2012, es decir, aplicando el 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicios del causante. Afirmó que en la actualidad, la demandada se encuentra gozando del beneficio de
la reliquidación de la pensión gracia indebidamente reconocido. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913; 4ª de 1966; 33 de 1985; 62 de 1985; 37 de 1933; y los Decretos 81 de 1976; 1045 de 1978 y 01 de 1984.
2. Contestación de la demanda La señora Nohora Beatriz Acosta de Velásquez en su condición de sustituta pensional del señor José Rafael Velásquez Romero, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 215 a 260 del expediente): Propuso las excepciones de prescripción y caducidad legal, en el entendido que la acción caduca al cabo de los 4 meses, a partir del momento en que se publica o notifica el acto, sin importar la naturaleza del acto o decisión efectuada, por lo que al no realizarse en el plazo de los 5 años que posee la vigencia ordinaria, debe pronunciarse la caducidad legal correspondiente.
Manifestó que el causante de la pensión gracia siempre actúo conforme a la ley y no indujo en error a la entidad demandante o forzó la expedición de la resolución que le reconoció la reliquidación por retiro, simplemente ejerció el derecho de petición para que la entidad le decidiera sobre sus pretensiones, y los documentos fueron idóneos, legales y no se realizó maniobra ilegal. Sostuvo que la pretensión de la UGPP de solicitar la devolución de todos los dineros
percibidos por concepto de la reliquidación de la pensión gracia, se constituye en una flagrante violación, toda vez que fueron dineros recibidos de buena fe y en ningún momento la demandada indujo en error en la decisión del acto administrativo. Adujó que todos los actos administrativos demandados, fueron expedidos teniendo en cuenta la ley y la autenticidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento de la pensión y posterior reliquidación. Afirmó, que los aparentes errores de interpretación realizados por Cajanal, no pueden adjudicársele al pensionado. Reiteró que jamás se indujo en error a la entidad demandante, como mal intencionalmente lo quiere hacer ver y que los actos administrativos se encuentran revestidos de plena legalidad, por encontrarse amparados de normas legales que sustentaron la interpretación en el momento en que se suscribieron reconociendo el derecho a reliquidar la pensión por retiro definitivo.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, como restablecimiento del derecho declaró que la demandada tiene derecho a que la pensión que le fue sustituida, sea reconocida con la totalidad de los factores salariales percibidos por el causante durante el último inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional y no como se hizo erróneamente en los actos anulados y denegó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2:
Luego de realizar un análisis normativo relativo a la pensión gracia y las normas aplicables para efectos de la liquidación, concluyó que las pensiones reconocidas por un régimen especial, no se encuentran sujetas a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues tales normas excluyeron su aplicación. Como consecuencia de lo anterior, resulta aplicable es la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, que señala que las pensiones gracia deben ser reconocidas tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, resaltando que éste último año se refiere al año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, pues es en ese momento en el que el interesado comienza a devengar dicha prestación, compatible con la pensión ordinaria. Sostuvo que la entidad demandante dispuso reliquidar la pensión gracia del causante, tomando en cuenta los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y no los devengados el año anterior a la adquisición del estatus pensional, prestación que fue sustituida en favor de la demandada. Esta situación, no se compadece con las normas que regulan la materia, ni con la jurisprudencia en la cual se ha expresado que los factores salariales a tener en cuenta, deben ser los devengados con anterioridad a la adquisición del estatus, por ser a partir de dicha fecha, que el beneficiario comienza a percibir las mesadas. En relación con la pretensión de restituir las sumas adicionales que fueron canceladas por la entidad, como producto de la reliquidación pensional, manifestó que la misma no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que en el desarrollo
del proceso, no se probó la existencia de mala fe por parte del causante ni de la demandada, para obtener el pago de dichas prestaciones, así como no obra en el proceso medios de prueba que indiquen fraude o actos ilegales con la finalidad de lograr la reliquidación impugnada en los términos en que fue concedida.
4. Recurso de apelación 2 Folios 361 a 373 del cuaderno principal La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida dentro del caso sub – judice, con las siguientes consideraciones (ff. 380 a 382 del expediente): Solicitó revocar la negativa respecto del restablecimiento del derecho pretendido, y en su lugar solicita se le ordene a la demandada a reintegrar la totalidad de las sumas adicionales percibidas con ocasión de la reliquidación pensional.
Afirmó que “es evidente que hubo fraude a la ley y abuso del derecho en este caso, toda vez que conforme lo orientó la Corte Constitucional, ni siquiera se requiere la existencia de una intención o culpa, puesto que basta con la producción de un resultado manifiestamente desproporcionado y contrario a las finalidades previstas por el ordenamiento para una disposición o institución jurídica.” Argumentó que es notoria la desproporción entre la mesada pensional reconocida al demandado, frete a la historia laboral y las cotizaciones efectuadas en el sistema pensional, configurándose de esta forma, la existencia de la mala fe para el pago de dichas pensiones.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada
Mediante memorial visible a folios 425 a 431 del expediente, el apoderado de la parte demandada, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, manifestando que los actos administrativos demandados deben ser sometidos a la interpretación constitucional de aplicación al principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que fueron adquiridas de buena fe. Sostuvo que la devolución de los dineros percibidos por concepto de la reliquidación de la pensión gracia, es una pretensión que se aparta del criterio jurisprudencial y coloca a la demandada en una situación de indefensión frente a la entidad, reiterando que fueron recibidos con anuencia de la entidad demandante y de buena fe. Insistió que la petición de reliquidación efectuada por el pensionado en 2000, no constituye un delito, como lo quiere hacer ver la UGPP, por no haber inducido a un error a la entidad. Afirmó que la jurisdicción contenciosa administrativa permitió el disfrute de la pensión gracia con los salarios devengados en el último año de servicio anterior al retiro, actos administrativos que debería permanecer para proteger el ingreso del educador que de buena fe recibió emolumentos del estado, liquidados por la entidad que tenía a su cargo efectuar el reconocimiento y pago. Manifestó que la devolución de los dineros no debe prosperar, porque el causante y la beneficiaria han actuado conforme a la ley y las buenas costumbres, y no ha realizado actuaciones que pongan en juicio la buena fe y el leal proceder ante la administración de pensiones. 5.2. Por la parte demandante Vencido el término concedido para alegar de conclusión, la Unidad Administrativa
Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, guardó silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, mediante concepto No. 2017 – 352 del 29 de septiembre de 2017, visible a folio 432 a 437 reverso del expediente, solicitó se confirme la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la pensión gracia es una prestación que se le otorga a los docentes con fundamento en normas especiales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, por lo tanto, la misma se sujeta a la normatividad especial, lo que impide aplicar el régimen ordinario de pensiones para los empleados del sector oficial, consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985, artículo 9 de la ley 71 de 1988 y el artículo 10 del decreto 1160 de 1989. Manifestó respecto a la devolución de las mesadas que es marcada la línea jurisprudencial en los casos en que se han recibido prestaciones periódicas producto de un error de la administración, en que no puede la entidad alegar en su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe, toda vez que en el presente caso, la pensión fue reconocida mediante un acto administrativo emitido por la UGPP, motivado por el derecho que le asistía al docente, configurándose de esta forma, la buena fe para el recibo de los mismos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala establecerá si procede a modificarla, en el sentido de condenar a la señora Nohora Beatriz Acosta de Velásquez a reintegrar los valores recibidos con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia por acreditar nuevos tiempos, en consideración al reconocimiento ilegal realizado con los actos administrativos demandados. En lo que concierne a este aspecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe), consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que: 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se
conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. […]”. El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, señala que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Entonces, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas
actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”4. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, al estudiar la buena fe simple, consideró que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y es de competencia del Estado desvirtuarla. Dijo así la Corte: “Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han 4 M.P. Clara Inés Vargas desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige
normalmente a las personas en todas sus actuaciones. ( . . . ) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar la reliquidación pensional cuestionada por nuevos tiempos. Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, al analizar la buena fe, en un caso de similares condiciones fácticas al presente, explicó5: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para
los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, estimó que la señora Nohora Beatriz Acosta de Velásquez, actúo de mala fe, debido a que no acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión gracia, por nuevos tiempos, y sin embargo, solicitó su reconocimiento. Visto lo anterior, la Sala observa que el reconocimiento pensional fue dispuesto
por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante la Resolución 09263 del 1 de noviembre de 1988 al señor José Rafael Velásquez Romero, efectiva a partir del 22 de mayo de 1987 (f. 36 – 37). Luego, mediante apoderado judicial el señor Velásquez Romero (q.e.p.d.) solicitó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio y fue a través de la Resolución 23276 del 2 de octubre de 2001, por la cual se le reliquidó la pensión incluyendo como factores los percibidos durante el último año de servicios (ff. 57 – 59). Con fecha 30 de enero de 2002, nuevamente se solicita la reliquidación de la pensión gracia, esta vez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición respecto de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Auto 107631 del 18 de junio de 2002 (ff. 65 – 66), respondió en forma desfavorable. Así mismo, se estableció que el señor José Rafael Velásquez Romero falleció el 22 de octubre de 2011 (f. 93), razón por la cual la señora Nohora Beatriz Acosta de Velásquez, solicitó la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, concedida mediante Resolución UGM 034379 de 21 de febrero de 2012 (ff. 105 – 107). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de tutela, ordenó dar aplicación plena a la Resolución UGM 034379 del 21 de febrero de 2012, en la
cual se ordenó incluir los factores salariales devengados en el último año de servicios, motivo por el cual la UGPP expidió la Resolución RDP 056954 del 16 de diciembre de 2013, cumpliendo lo ordenado en la acción de tutela. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir la controversia planteada, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reliquidó por retiro definitivo del servicio y sustituida la pensión gracia a la demandada, por cuanto los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la prestación, deben ser los devengados con anterioridad a la adquisición del estatus pensional, por cuanto es a partir de este momento cuando el beneficiario comienza a percibir las mesadas. La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso, le compete a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar para el momento en que se solicitó la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor José Rafael Velásquez Romero y sustituida en la señora Nohora Beatriz Acosta de Velásquez, que no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener la reliquidación de su prestación social. Sin embargo, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el
curso del proceso, referida a la ilegalidad de la reliquidación prestacional realizada en la pensión de sobrevivientes de la señora Acosta de Velásquez, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta de la deman
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