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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02503-01(5897-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02503-01(5897-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se resuelve en la sentencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ENTIDAD QUE NO PARTICIPE EN LA PRODUCCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE ENJUICIE – Configuración En la audiencia inicial solo es procedente el estudio de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, no de la material, pues esta última debe ser resuelta por el juez en la sentencia, en tanto posee relación directa con el derecho discutido y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho. (…). Se advierte que la declaratoria de insubsistencia, contenida en la Resolución 0746 del 1° de noviembre de 2013, no estuvo motivada en el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, por lo que, en principio, no podría entenderse con pleno rigor y claridad que el acto administrativo acusado tuvo origen en el trámite pensional. Finalmente, resulta necesario resaltar que el objeto de la controversia, ligado directamente a las pretensiones de la demanda, surge del vínculo laboral que habría existido entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., y el demandante, mas no de la relación que este último tuviera con Colpensiones, a raíz de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Así las cosas, el despacho concluye que en el presente asunto se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Colpensiones, razón por la cual se debe

confirmar el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02503-01(5897-18)

Actor: SAEN ANTONIO PUENTES VEGA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

S.A. E.S.P.

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 29 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Saen Antonio Puentes Vega formuló demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0746 del 1.° de

noviembre de 2013,1 por medio de la cual se le declaró insubsistente del cargo de Director Administrativo, Código empleo 009, Grado 8, de la Dirección de Salud de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y Administrativa de dicha entidad. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y funciones afines; ii) pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumentos de salario y demás emolumentos propios del cargo que venía ejerciendo, desde que se produjo el retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro; iii) resarcir el daño material y moral causado; iv) declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, para todos los efectos legales; v) ajustar la condena de conformidad con los artículos 187 y siguientes del CPACA; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 29 de agosto de 2018,2 proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la desvinculó del proceso, por las siguientes razones: 1 Folio 138. 2 Con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Folios 260 a 263.

  1. La justicia contenciosa administrativa es rogada. De ahí que las facultades del juez se ciñen a las pretensiones de la demanda y lo probado en el proceso. ii) El demandante atacó el acto proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., por medio del cual se le declaró insubsistente, y solicitó el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir; es decir, no se plantearon pretensiones respecto de Colpensiones. iii) Si bien dentro de los hechos de la demanda se mencionó el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones como posible hecho generador del retiro del accionante, el acto de insubsistencia no contiene dicha motivación. iv) En caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, no podría dirigirse ninguna orden contra Colpensiones, puesto que esta entidad no profirió el acto administrativo acusado. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., interpuso recurso de apelación,3 teniendo en consideración que adoptó una determinación con base en la información que recibió de Colpensiones, por lo que resulta importante mantener vinculada a esta última entidad, a fin de integrar en debida forma el litisconsorcio necesario.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el asunto sub examine la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) está legitimada en la causa por pasiva o no, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 29 de

agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Minuto 21:52 del audio y video de la audiencia inicial (CD visible a folio 263). Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la legitimación en la causa por pasiva y ii) solución del caso concreto. 2.2. La legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa se refiere al vínculo indispensable que debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. La jurisprudencia4 la ha definido como «la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso». Por su parte, la doctrina5 ha entendido que esta es «la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada». En virtud de esa definición, una persona puede formular o controvertir las pretensiones contenidas en una demanda, en razón a la conexión que existe entre las partes y entre estas y las pretensiones. Así las cosas, quien acude ante la jurisdicción actúa porque estima ser titular de un derecho (legitimación en la causa por activa), y quien es demandado y contradice la pretensión lo hace porque es responsable de la violación de tal derecho, o porque legalmente puede ser a quien corresponda asumir determinada obligación6 (legitimación en la causa por pasiva).

La legitimación, ya sea activa o pasiva, puede presentarse de dos maneras, a saber:7 i) De hecho: surge con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de esta, y permite a los sujetos actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 11 de noviembre de 2015, expediente 54001-23-33-000-2014-0089-01 (2097-15), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, octava edición, editorial A B C, Bogotá D. C., 1981, página 287. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 14 de mayo de 2014, expediente 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-14), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2010, expediente 05001-23-31-000-2000-02571-01 (1275-08), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ii) Material: referente a la relación que existe entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque aquellas ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos. Así pues, se ha entendido que únicamente es predicable de quienes participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda.8

Ahora bien, en lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, no siempre puede ser declarada durante el desarrollo de la audiencia inicial, toda vez que debe analizarse si el argumento invocado se refiere a la legitimación material o a la de hecho, ya que una y otra atacan aspectos procesales diversos. Lo anterior, porque el artículo 180 del CPACA estableció que en esta etapa del proceso corresponde al juez decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, esto es, aquellas que van encaminadas a atacar la forma del proceso y constituyen «defectos del procedimiento y verdaderos impedimentos procesales»,9 y se encuentran previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP).10 Bajo esa perspectiva, en la audiencia inicial el juez solamente puede pronunciarse respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, en tanto que esta se refiere a aspectos de tipo procesal; luego, aunque no es propiamente una excepción previa, sí tiene el carácter de mixta porque ataca la pretensión y el trámite del proceso, último aspecto que permite que encaje dentro del supuesto de la norma enunciada y específicamente en lo consagrado en el ordinal 6.° ibidem, que autoriza al juez a resolver la excepción aludida en cuanto tiene este carácter. Tal criterio no puede aplicarse cuando se alegue la falta de legitimación en la causa por pasiva material, puesto que en este evento se debate si la actuación del demandado fue acorde con el ordenamiento jurídico o no, y si es el que debe asumir determinada obligación y, por ende, a quien le corresponde el

restablecimiento del derecho, lo que debe ser resuelto en la sentencia. Sobre este tema en particular, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado lo siguiente: 8 Ibidem. 9 Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, octava edición, editorial A B C, Bogotá D. C., 1981, página 257. 10 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. 11 En atención a lo expuesto, en la audiencia inicial solo es procedente el estudio de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, no de la material, pues esta última debe ser resuelta por el juez en la sentencia, en tanto posee relación directa con el derecho discutido y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho. 2.3. Solución del caso concreto. Análisis del despacho Antes de adoptar la decisión que corresponda, el despacho considera necesario

traer a colación los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) Por medio de la Resolución 0338 del 31 de mayo de 2012,12 expedida por la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., el señor Saen Antonio Puentes Vega fue nombrado en el cargo de Director Administrativo, Código empleo 009, Grado 8, de la Dirección de Salud de la Gestión Corporativa de Gestión Humana y Administrativa de dicha empresa. ii) El 8 de junio de 2012,13 el señor Saen Antonio Puentes Vega tomó posesión del cargo en el que fue nombrado mediante la Resolución 0338 del 31 de mayo de 2012. iii) El 29 de junio de 2013,14 Colpensiones expidió la Resolución GNR 159312, a través de la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Saen Antonio Puentes Vega. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, providencia del 7 de abril del 2016, expediente 08001-23-33-000-2012-00206-01 (0402-14), M.P., William Hernández Gómez. 12 Folio 141. 13 Acta de posesión 0065 del 8 de junio de 2012 (folio 142). 14 Folios 151 a 156. iv) El 26 de agosto de 2013,15 el señor Puentes Vega interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, en contra de la Resolución GNR 159312 del 29 de junio de 2013.

  1. El 28 de agosto de 2013,16 Colpensiones puso en conocimiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., lo siguiente: Mediante el presente oficio, le comunico que Colpensiones emitió acto administrativo No. GN159312 a través del cual se reconoce pensión de vejez al servidor público señor(a) SAEN ANTONIO PUENTES VEGAS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 13358526 el cual se encuentra activo en el sistema general de pensiones: Lo anterior con el fin de realizar el ingreso a la nómina de pensionados de la respectiva prestación por parte de COLPENSIONES.

La prestación se ingresará en la nómina del mes de septiembre que se paga en octubre de 2013. Por lo cual, una vez sea comunicado del acto administrativo, tiene la obligación como empleador de informar por escrito o vía correo electrónico a la siguiente Dirección confirmacionderetiroservidorpublico@colpensiones.gov.co a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dentro de un término no mayor a diez (10) días al recibo de la presente comunicación, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral del funcionario, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio. Si por el contrario el empleador opta por la continuidad del vínculo laboral deberá indicarlo en comunicación escrita a COLPENSIONES dentro del, término señalado en el literal anterior, diez (10) días, esto es con antelación al ingreso en nómina señalado. […] [Negritas propias del original]

  1. El 30 de agosto de 2013,17 el señor Saen Antonio Puentes Vega informó a la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., que había interpuesto recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra la Resolución GNR 159312 del 29 de junio de 2013, por lo que aún no sería incorporado en la nómina de pensionados. vii) Por medio de Oficio 1410001-2013-816 del 3 de septiembre de 2013,18 radicado en Colpensiones el 4 de septiembre de 2013, la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y Administrativa de la Empresa de 15 Folios 157 y 158. 16 Folios 160 (reverso) y 161. 17 Folio 163. 18 Folios 164 y 165.

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., puso en conocimiento de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones lo siguiente: […] debo precisar que el señor PUENTES VEGA, se encuentra disfrutando de un período de vacaciones, a partir del 1° de septiembre de 2013, hasta el 20 de septiembre de 2013. Por lo expuesto, atentamente solicito que se suspenda la inclusión en nómina de pensionados del mes de septiembre de 2013 del servidor público SAEN ANTONIO PUENTES VEGA, con Cédula No. 13358526, hasta cuando la E.A.A.B.- ESPinforme sobre la desvinculación laboral del funcionario. viii) El 1.° de noviembre de 2013, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá – E.S.P., emitió la Resolución 0746,19 por la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Saen Antonio Puentes Vega, en el cargo de Director Administrativo, Código empleo 009, Grado 8, de la Dirección de Salud de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y Administrativa. ix) Por medio del Oficio S-2013-107720 del 6 de noviembre de 2013,20 radicado en Colpensiones el 7 de noviembre de 2013, la Dirección de Gestión de Compensaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., informó a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones lo siguiente: Conforme a lo expuesto en la comunicación 1410001-2013-816 del 3 de septiembre de 2013, en la que se informó a ese despacho, que el servidor público SAEN ANTONIO PUENTES, identificado con cédula de ciudadanía número 13.358.526 se encontraba en vacaciones y que por lo mismo, no era viable su inclusión en la nómina de pensionados, conforme al acto administrativo No. GN 159312, informado a esta entidad, con la comunicación radicada en la E.A.A.B.-ESPcon el número E-2013-085871 del 28 de noviembre de 2013, debidamente notificada en esa misma fecha, fue desvinculado de esta Empresa, el (sic) SAEN ANTONIO PUENTES, por lo que a partir del 1° de noviembre de 2013 puede ser incluido en la nómina de de (sic) pensionados de COLPENSIONES. x) El 21 de febrero de 2014,21 el señor Saen Antonio Puentes Vega solicitó a la

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., el reintegro al cargo del que fue declarado insubsistente, y el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, así como el resarcimiento de los perjuicios causados y la afiliación al Sistema de Seguridad Social 19 Folio 169. 20 Folio 171. 21 Folios 173 a 182. Integral. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para esa fecha, Colpensiones no había resuelto los recursos interpuestos contra la Resolución GNR 159312 del 29 de junio de 2013 ni lo había incluido en nómina de pensionados. xi) El 4 de marzo de 2014, la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., expidió el Memorando Interno 141001-2014-377,22 por medio del cual denegó lo solicitado por el señor Saen Antonio Puentes Vega, por las siguientes razones:

1. Teniendo en cuenta que el cargo de Director Administrativo Código empleo 009, grado 8 de la Dirección Salud de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y Administrativa de la EAB-ESP ocupado por usted hasta el 1 de noviembre de 2013 es, por disposición estatutaria (Acuerdo No. 11 de 2010 de la Junta Directiva de la EAB-ESP), un empleo público de libre nombramiento y remoción del Gerente General, no le son aplicables normas de estabilidad en el empleo.

[…]

2. En cuanto a su calidad de prepensionado, las normas y actos administrativos citados por usted, que recogen el trámite del reconocimiento y

pago de la pensión de jubilación por parte de COLPENSIONES, no constituyen garantía de estabilidad en el empleo, ni señalan limitaciones al ejercicio de la discrecionalidad en la remoción del empleo consagrada en el artículo 125 de la Constitución Política y en la Ley 909 de 2004. […]

3. Finalmente, en cuanto a su inconformidad por la decisión en época preelectoral, (ley de garantías electorales) me permito informarle que en aplicación del Parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005, para las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, las restricciones y prohibiciones para la vinculación y retiro del personal comenzaron el nueve (9) de noviembre de 2013 y el acto administrativo de su insubsistencia fue expedido y notificado el 1° de noviembre de 2013, fecha para la cual no existía restricción legal alguna.

Por lo anterior, consideramos que corresponde a COLPENSIONES dar pronto trámite a los recursos interpuestos en contra de la resolución de reconocimiento de su pensión, con el fin de no dilatar el goce de los derechos fundamentales a la mínima subsistencia y seguridad social en salud por usted señalados. […]. xii) El 12 de junio de 2014,23 el señor Saen Antonio Puentes Vega presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de 22 Folio 183. 23 Folios 2 a 40. Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., la cual fue admitida por medio de auto del 20 de junio de 2014.24 xiii) De acuerdo con lo narrado en el acápite de hechos de la demanda,

Colpensiones expidió la Resolución GNR 71554,25 por la cual se habría resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 159312 del 29 de junio de 2013, en el sentido de revocar este último acto. xiv)El 6 de diciembre de 2016,26 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., contestó la demanda y solicitó que se vinculara al proceso a Colpensiones, así: Por ser requisito necesario para dictar sentencia de mérito en el sentido que corresponda, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate; es importante llamar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. A integrar el contradictorio, ya que no conocemos cuál fue la argumentación que tuvo esa entidad para que inicialmente reconociera la Pensión al demandante y posteriormente al Resolverle el Recurso de Reposición le REVOCARA su derecho. […]. xv) Por medio de auto del 18 de abril de 2017,27 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vinculó al proceso a Colpensiones, en calidad de litisconsorte necesario. Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión apelada, por las siguientes razones: i) En primer lugar, es importante recordar que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la vocación y aptitud procesal que debe acreditar quien comparece al litigio en calidad de demandado, a fin de contradecir las pretensiones, ya sea porque es responsable de la violación del derecho

24 Folio 124. 25 Folio 9. En el expediente no obra copia de la Resolución GNR 71554, de la cual se desconoce su fecha de expedición. 26 Folios 195 a 209. 27 Folios 235 y 236. reclamado o porque legalmente puede ser a quien corresponda asumir determinada obligación.28 Bajo esa premisa, el análisis de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debe partir del estudio de las pretensiones de la demanda, con el propósito de establecer quién tiene la aptitud procesal para oponerse a ellas y responder por los hechos y peticiones que formula la parte actora. ii) En segundo lugar, el despacho debe poner de presente que las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 0746 del 1.° de noviembre de 2013,29 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., por la cual se declaró insubsistente al señor Saen Antonio Puentes Vega, del cargo de Director Administrativo, Código empleo 009, Grado 8, de la Dirección de Salud de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y Administrativa de la mencionada empresa. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, principalmente, a) ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando; b) pagar los emolumentos salariales y prestacionales que dejó de percibir desde que ocurrió el retiro; c) declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; y d) resarcir el daño material y moral que le fue causado. En ese escenario, el despacho comparte los argumentos que expuso el a

quo para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por Colpensiones, teniendo en cuenta que esta entidad no participó en la expedición del acto administrativo ni el actor demandó la satisfacción de algún derecho u obligación a cargo de ella. iii) En tercer lugar, se advierte que la declaratoria de insubsistencia, contenida en la Resolución 0746 del 1.° de noviembre de 2013, no estuvo motivada en el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, por lo que, en 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 14 de mayo de 2014, expediente 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-14), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29 Folio 138. principio, no podría entenderse con pleno rigor y claridad que el acto administrativo acusado tuvo origen en el trámite pensional. iv) Finalmente, resulta necesario resaltar que el objeto de la controversia, ligado directamente a las pretensiones de la demanda, surge del vínculo laboral que habría existido entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., y el señor Saen Antonio Puentes Vega, mas no de la relación que este último tuviera con Colpensiones, a raíz de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Así las cosas, el despacho concluye que en el presente asunto se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Colpensiones, razón por la cual se debe confirmar el auto apelado.

Por último, no se dará trámite al memorial de renuncia de poder presentado por el abogado Adel Fabián Ruales Alvear,30 puesto que no allegó la comunicación dirigida a su poderdante, esto es, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., según lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 76 del CGP. Asimismo, tampoco se dará trámite al memorial de renuncia de poder presentado por la abogada Vivian Steffany Reinoso Cantillo,31 comoquiera que, luego de revisar detenidamente el expediente, se advierte que esta no ha presentado poder para actuar como representante de alguna de las partes involucradas en la controversia ni se le ha reconocido tal calidad dentro del proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 29 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Colpensiones, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. 30 Folio 267. 31 Folio 269. Segundo. No dar trámite a los memoriales de renuncia de poder que fueron presentados por los abogados Adel Fabián Ruales Alvear y Vivian Steffany Reinoso Cantillo, por los motivos expuestos en precedencia. Tercero. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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