CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02520-02(0995-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02520-02(0995-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRIMA TÉCNICA EN ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONALBeneficiarios / PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADA DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES EN CARGO EN PROPIEDAD – Procedencia
[S]egún el marco normativo fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para regular lo relacionado con el régimen de prima técnica en todas las entidades públicas del orden nacional, dicha prestación solo es viable concederla a quienes desempeñen en propiedad empleos de los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor siempre que se encuentren designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén nombrados en calidad de provisionales o en encargo.(…) De acuerdo a la normativa analizada en precedencia y de cara al sub lite, se encuentra que la señora Martínez Lozano prestó sus servicios en un cargo en propiedad (…). A partir de ello se advierte que cumple el primer requisito previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica, concerniente a desempeñar el cargo en propiedad dado que participó en un concurso de méritos. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del reconocimiento de la prima técnica a los empleados de las entidades públicas del orden nacional únicamente vinculados en empleos de carácter permanente o en propiedad, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de marzo de 2018, Rad.
11001032500020130017100 (0415-2013).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 de 2003
PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN CARGO EN PROPIEDAD POR EVALUCIÓN DEL DESEMPEÑO – No acreditación de calificación superior a 90% [E]n el presente asunto, como el nivel técnico fue excluido de los beneficiarios de la prima técnica regulada por el Decreto 1724 de 1997, debe entenderse que la calificación a tener en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de requisitos, conforme a la mentada transición, se deben acreditar con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 , todos los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica, esto es, el desempeño del cargo en el citado nivel; y, reportar una calificación anual superior al 90% de la evaluación obtenida. Bajo tal intelección, se encuentra que las únicas evaluaciones de la demandante que cumplen con dicho requisito de temporalidad (al 11 de julio de 1997, fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997) son las efectuadas: i) entre el 12 de marzo al 11 de junio de 1996; ii) desde el 6 de junio de 1996 y el 30 de abril de 1997 y; iii) del 1.° de mayo de 1997 hasta el 15 de mayo de 1998.Las cuales no superaron una calificación anual superior al 90% de la evaluación obtenida. (…)
Conforme a este contexto, en el caso puntual de la señora Ita María Martínez Lozano, razona la Subsección que no acreditó el requisito previsto para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, concerniente a obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las evaluaciones de desempeño, y en esta medida, la Resolución 1361 del 1.° de junio de 2011 mediante la cual se le reconoció dicha prestación adolece de ilegalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991ARTÍCULO 5 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003
PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADA DE CARRERA DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES EN DESEMPEÑO DE EMPLEO EN ENCARGO –
Improcedente [La prima técnica] solo es viable concederla a quienes desempeñen en propiedad empleos de los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor siempre que se encuentren designados con carácter permanente o en propiedad la Sala encuentra que la señora Ita María Martínez Lozano, no tiene derecho a que el Congreso de la República, Cámara de Representantes, le reajustara la prima técnica por encontrarse ejerciendo el empleo de asistente de protocolo grado 06 en encargo, en la medida en que no puede ser beneficiaria de los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como lo es el derecho a la prima técnica, pues solo se reconoce a quienes lo ejerzan en propiedad, sin que haya lugar al reconocimiento cuando se encuentren en situaciones administrativas como la
comisión o el encargo, y mientras perdure el término de las mismas. En este orden de ideas, al no desempeñar el cargo en propiedad, presupuesto necesario para su reconocimiento, la Cámara de Representantes desconoció la normativa aplicable, al ordenar mediante la expedición de la Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011, el reajuste de la prima técnica teniendo en cuenta el salario base devengado por la demandada, en su condición de asistente de protocolo grado 06, por no cumplir con los presupuestos regulados en la ley para su otorgamiento, conforme a las disposiciones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Por tanto, la demandada no logró probar que en el ejercicio de sus funciones en su condición de asistente de protocolo grado 06, se haya realizado en propiedad o como resultado de un proceso de selección, por cuanto lo que sí se probó, es que le fue asignado en la modalidad de encargo, motivo por el cual no podía ser acreedora de la prima técnica, y en consecuencia, tampoco había lugar a acceder al reajuste realizado por la entidad libelista, tal y como lo consideró el a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas (…) [S] e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la
temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público , tal como acontece en el presente caso en el que una entidad estatal promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de proteger el erario, por lo que no hay lugar a condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02520-02(0995-19)
Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES
Demandado: ITA MARÍA MARTÍNEZ LOZANO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Reconocimiento y reajuste de prima técnica por evaluación de desempeño.
Empleada de la Cámara de Representantes en encargo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-110-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, en su modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 24 a 25)
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1361 del 1.° de junio de 2011, mediante la cual la Cámara de Representantes reconoció prima técnica a favor de la señora Ita María Martínez Lozano como titular del empleo de transcriptor grado 04, y 2377 del 23 de agosto de 2011, que reajustó la mencionada prestación a la demandada como asistente de protocolo grado 06. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo», o CPACA.
2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la señora Martínez Lozano no tenía derecho al pago de la prima técnica en el cargo de transcriptora grado 04, ni como asistente de protocolo grado 06, dado que no cumplía con los
requisitos previstos para el reconocimiento de tal beneficio, contemplados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de los valores recibidos por dicho concepto con la correspondiente actualización.
Supuestos fácticos relevantes (folios 23 a 24)
1. La señora Ita María Martínez Lozano fue vinculada a la Cámara de Representantes por medio de Resolución 0091 del 29 de enero de 1996 en el empleo denominado transcriptor grado 04, en la Sección de Grabación de dicha corporación.
2. Que conforme a lo anterior, mediante la Resolución 1361 del 1.° de junio de 2011, se ordenó el pago de la prima técnica a favor de la señora Martínez Lozano por evaluación de desempeño.
3. Posteriormente, por Resolución 3038 del 20 de noviembre de 2008 se le encargó como asistente de protocolo grado 06, en la Cámara de Representantes, el cual desempeña hasta la fecha, en consecuencia, la entidad otorgó el reajuste de la mentada prestación a través de Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011.
4. Que al analizar el Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003 y el literal b) del artículo 4.° de la Ley 4ª de 1992, se advierte que los cargos ejercidos por la señora Martínez Lozano, no se encuentran contemplados en los niveles directivo, jefe de oficina y asesor. Sin embargo, a pesar de dicho requerimiento, la entidad demandante ha pagado aquella prima técnica.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 9 de agosto de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Se tiene que la contraparte al contestar la demanda, propuso la excepción de cobro de lo no debido, sin embargo, al no ser una excepción previa, sino de fondo, esta deberá resolverse en la respectiva sentencia. El Despacho no observa excepciones que deban declararse de oficio.». (Folio 136 y
CD a folio 138 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar, si hay lugar o no a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 1361 del 1° de junio de 2011 y 2377 del 23 de agosto de 2011 expedidas por la Cámara de Representantes, mediante las cuales se otorgó y reconoció una Prima Técnica a la demandada. En caso afirmativo, si es procedente ordenar a la misma el reintegro de los valores pagados desde su reconocimiento hasta la sentencia que ponga fin a este proceso, en forma indexada.». (Folio 136 y CD que reposa a folio 130 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Medida cautelar de suspensión provisional Se destaca en este punto que la entidad demandante formuló solicitud de medida cautelar de suspensión provisional (folios 1 y 21 a 29, C.1 del proceso con número interno 2384-20153), en contra de los actos administrativos cuestionados en el libelo, mediante los cuales se otorgó y reajustó la prima técnica a favor de la demandada. Al realizar el examen de procedibilidad de la cautela en comento, el tribunal de primera instancia profirió auto del 10 de abril de 2015 (folios 14 a 18, ídem), por medio del cual decretó la suspensión provisional de los efectos de las referidas resoluciones, puntualmente en lo que respecta al reconocimiento, pago y reajuste
de la prima técnica en cuestión. Por su parte, la señora Martínez Lozano interpuso recurso de apelación en contra de la decisión precitada (folios 21 a 27, ídem), para lo cual alegó que los empleos de transcriptor grado 04 y asistente de protocolo grado 06, por ella desempeñados, atendían a los niveles técnico y profesional, respectivamente, los cuales sí eran susceptibles de otorgamiento dicho beneficio, por encontrarse amparada en el régimen de transición contenido en el artículo 4.° común a los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Dicha alzada fue conocida en segunda instancia por esta Subsección bajo el proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-02520-01 (2384-2015). Al respecto, en su momento se profirió auto del 27 de noviembre de 2017, a través del cual se revocó la providencia recurrida y se denegó la medida de suspensión provisional, al advertir que era necesaria la verificación del contenido, alcance e interpretación 3 Este proceso corresponde al expediente de la apelación del auto que resolvió la medida cautelar de suspensión provisional (2 cuadernos) y que corresponde al siguiente radicado: 25000-23-42000-2014-02520-01 (2384-2015), del cual tuvo conocimiento y resolvió esta misma Subsección en auto del 27 de noviembre de 2017. de la jurisprudencia y de los decretos que contenían la regulación de la prima técnica por evaluación de desempeño, para determinar si aquella tenía derecho a percibir la mentada prestación.
SENTENCIA APELADA
(folios 272 a 280) El a quo profirió sentencia escrita el 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el Tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula el otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño prevista en los Decretos 52 de 1978, 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la citada anualidad, para señalar que ésta se concede a quienes desempeñaban cargos en propiedad en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en propiedad, que obtuvieran un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Al respecto, recalcó que el Decreto 1724 de 1997 restringió dicha prestación solo a ciertos niveles de empleo, empero, en su artículo 4.° preceptuó un régimen de transición para quienes ejercieran su actividad en plazas diferentes a los directivos, asesores, ejecutivos o sus equivalentes, siempre y cuando cumplieran con las exigencias codificadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la cual continuaría reconociéndose hasta el retiro del servicio o se dieran las condiciones para su pérdida. Agregó que de acuerdo con el Decreto 1950 de 1973, modificado por el Decreto 1083 de 2015, los empleados que desempeñan funciones en calidad de encargo,
las realizan de forma transitoria, por tal motivo no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos para ser beneficiarios del otorgamiento de prima técnica. Frente al caso concreto, adujo que si bien el cargo de transcriptor de la Sección de Grabación, grado 04 que desempeñó la señora Ita María Martínez Lozano desde el 1.° de febrero de 1996 hasta el 20 de noviembre de 2008 era de propiedad, por haber sido incorporada a carrera administrativa luego de haber superado concurso de méritos, el empleo que a partir de esta última fecha ha ejercido, es el de asistente de protocolo grado 06, el cual tiene el carácter de encargo. Con base en lo expuesto, precisó que aun cuando la demandada es beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, el cargo que ocupa actualmente (asistente de protocolo grado 06), lo ejerce bajo la modalidad de encargo, del cual claramente no posee derechos de carrera, por tanto, no reúne uno de los presupuestos sustanciales exigidos por la normativa para percibir la prestación en comento que le fue reconocida, y en esa medida, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad. De otro lado puntualizó que la situación de encargo no le permite mantener las prerrogativas del empleo del cual era titular, porque ello implicaría una «mixtura» de dos cargos, que a su vez crearía un nuevo régimen y un sistema de remuneración resultante de la combinación del empleo del cual tiene derechos de propiedad, con el que ocupa de forma transitoria, circunstancia que no se encuentra permitida en el ordenamiento jurídico.
Por último, en lo atinente a la pretensión de reembolso de las sumas de dinero recibidas por la señora Martínez Lozano a título de prima técnica, aseguró que resulta improcedente al no haberse demostrado la mala fe por parte de esta, en el entendido que se presume que las percibió bajo el precepto del artículo 164, numeral 1.°, literal c) del CPACA. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 1361 del 1.° de junio de 2011 y 2377 del 23 de agosto de 2011, y denegó las demás pretensiones de la entidad libelista.
RECURSO DE APELACIÓN
(folios 290 a 296) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de denegar las pretensiones de la autoridad libelista. Para ello argumentó que los decretos dictados por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, previeron que tienen derecho a percibir la prima técnica los empleados del Congreso de la República, del cual hace parte, razón por la cual es abiertamente ilegal y arbitrario que se pretenda excluirla de su derecho con base en un concepto brindado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, como lo pretende la entidad demandante en el libelo introductor. Adicionalmente indicó que es pacífica la jurisprudencia4 en el sentido de salvaguardar los derechos adquiridos a favor de las personas que consolidaron los
requisitos para percibir la prestación, aún sin que se les haya reconocido en su momento. Para apoyar su argumento citó partes de la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Consejo de Estado en la cual se analiza la transición prevista en el Decreto 1724 de 1997. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 322 a 325): solicitó que se confirme el fallo impugnado, toda vez que dentro del plenario se demostró que la señora Martínez Lozano no tenía consolidado ningún derecho como titular de la prima técnica, toda vez que ha ejercido el empleo en encargo para el período en discusión, aunado a ello, no existen evaluaciones de su desempeño. Adicionó que el carácter natural del encargo es transitorio, por lo que evidentemente el acto administrativo que le reconoció dicha prestación se encuentra viciado de falsa motivación La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 326 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 4 Radicado: 25000-23-25-000-2002-13188-01 (0807-08). del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandada. Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La señora Ita María Martínez Lozano en su calidad de empleada perteneciente a la Cámara de Representantes, había consolidado su derecho como beneficiaria del reconocimiento y reajuste de la prima técnica por evaluación de desempeño realizados a través de las Resoluciones 1346 del 1.° de junio de 2011 y 2377 del 23 de agosto de 2011, en su condición de transcriptor grado 04 y asistente de protocolo grado 06, en encargo, conforme a las previsiones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandada no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y, por ende, no había consolidado su derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, como tampoco puede ser beneficiaria del reajuste de la mentada prestación, toda vez que no desempeñaba un empleo en propiedad, conforme se expone a continuación: Marco normativo de la prima técnica y sus requisitos Al respecto, el artículo 1.° del Decreto Ley 1661 de 19915 precisó los criterios de definición y aplicación de la referida prestación para los empleados públicos, así: «ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de
conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo (sic) con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.». (Negrillas intencionales). Por su parte, el artículo 2.° ibídem contempló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada, así como la evaluación del desempeño como criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para tal fin, la norma indicó: «ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o 5 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por
experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». De acuerdo con la norma en cita, el derecho a la prima técnica se puede consolidar de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. El artículo 3.° ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño «[…] podrá asignarse en todos los niveles […]». A su turno, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente señalados, determinó los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general; y en el artículo 1.° ibídem precisó que tendrían derecho los empleados de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del estado y Unidades Administrativas Especiales6.
En relación con la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 5.° ibídem, preceptuó: «ARTÍCULO 5. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARÁGRAFO. - Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. 6 «ARTICULO 1º Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.». Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.». Conforme con la norma citada, la prima técnica por este concepto se concede en favor de aquellos empleados que desempeñen cargos en propiedad del nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas de carrera especiales, que obtengan un porcentaje igual o superior a 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas por la entidad en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Y en atención a lo regulado en el artículo 7.° ibidem, la Sala advierte que la prima técnica por evaluación de desempeño se otorgaba, en principio, para los empleos de niveles anteriormente señalados, pero que las entidades podían limitar la prestación a determinadas dependencias o empleos, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal; de modo tal que se permitía a cada ente regular internamente, de acuerdo con los anteriores criterios, cuáles prestaciones se reconocerían (de las dos variables), y a qué empleos, cargos, niveles se concede, siempre dentro del margen previsto por las normas citadas. Bajo esa óptica, se coligen los siguientes aspectos:
1. Las personas que presten sus servicios personales en el Congreso de la República, esto es, en el Senado y la Cámara de Representantes no fueron excluidas de la asignación de la prima técnica7.
2. Lo anterior, toda vez que en los diversos decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por los cuales se fijó la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictaron otras disposiciones en materia salarial, señalaron que tales servidores públicos disfrutarían de las asignaciones básicas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
3. El cambio de cargo, per se no implicaba el derecho a percibir la prima técnica, su reconocimiento era procedente siempre y cuando el empleo del cual es titular sea susceptible de asignación de prima técnica y se cumplan con los requisitos para su reconocimiento.
4. Cada entidad, determinaría las dependencias y los empleos susceptibles de asignación, con las restricciones contempladas en el Decreto Ley 1661 de
1991. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 19978, para lo cual fij
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