CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02561-01(1598-19)
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02561-01(1598-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Cónyuge supérstite / RÉGIMEN ESPECIAL QUE REGULA EL PERSONAL DE LA FUERZAS MILITARES - Marco normativo / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Convivencia efectiva durante cinco años anteriores a la muerte del causante / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - No da lugar a pérdida del derecho a la sustitución pensional / CONVIVENCIA - Demostrada / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Reconocimiento El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público. Al no estar consagrada como causal de pérdida del derecho a la sustitución pensional la liquidación de la sociedad conyugal, se concluye que la actora no perdió tal derecho por la declaración efectuada en el año 1992. Por otra parte, si bien el causante presentó demanda de divorcio, el 13 de abril de 2010, ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, que fue admitida el 6 de mayo de 2010, quedó suspendida en dicha etapa, debido a la inactividad de la parte demandante. La demandante demostró su calidad de cónyuge supérstite del señor Ñungo Méndez, por virtud del matrimonio católico que contrajeron el 4 de junio de 1958, vínculo que se
encontraba vigente al momento de su fallecimiento, ya que no hay prueba de que se hubiera decretado su nulidad o la cesación de sus efectos civiles. Y si bien liquidaron la sociedad conyugal, tal circunstancia no hace desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte para ostentar tal condición y hacerse acreedor a la sustitución pensional. No queda duda, entonces, de que la demandante no perdió el derecho pensional que devengaba su cónyuge, porque, además, demostró la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento de este, como lo exige el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / LEY 447 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02561-01(1598-19) Actor: LIVIA GUZMÁN DE ÑUNGO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Y
ELSA LUCY BEJARANO CÁRDENAS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
SUSTITUCIÓN PENSIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada
contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Livia Guzmán de Ñungo, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números 5070 del 28 de agosto de 2012, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de beneficiarios por el fallecimiento de su cónyuge legítimo TC Genaro Ñungo Méndez, y 3143 del 31 de marzo de 2014, por la cual se confirmó la decisión.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la accionada que le reconozca y pague la pensión de beneficiaria del señor TC Genaro Ñungo Méndez, a partir del mes de julio de 2012; ii) efectuar los reajustes legales que hubieren quedado pendientes de aplicar; iii) reconocer los intereses moratorios y corrientes; iv) actualizar la condena conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A; v) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y vi) condenar en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Genaro Ñungo Méndez prestó sus servicios al Ejército Nacional, siendo su último grado el de teniente coronel para el momento en que pidió la baja; para la fecha de su fallecimiento, esto es el 23 de julio de 2012, se encontraba disfrutando de su pensión por edad de retiro forzoso, otorgada por CREMIL, mediante Resolución 450 del 8 de mayo de 1979. ii) Hasta el día de la muerte de su cónyuge, la señora Livia Guzmán de Ñungo convivió con él de forma ininterrumpida y solo se distanciaban por motivos de la vida militar de su esposo. iii) El 6 de agosto de 2012, solicitó la sustitución pensional de la pensión de su esposo, no obstante, mediante la Resolución 5070 del 28 de agosto de 2012, la accionada negó la petición, con fundamento en la nota marginal del registro civil de matrimonio, que da cuenta de la cesación de efectos civiles del matrimonio. Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, el 21 de septiembre de 2012, que fue resuelto por medio de la Resolución 3143 del 31 de marzo de 2014, en el sentido de confirmarla. iv) El 10 de julio de 2013, la señora Elsa Lucy Bejarano Cárdenas solicitó la sustitución de la pensión del señor Genaro Ñungo Méndez, alegando su calidad de compañera permanente. Sin embargo, no aportó las pruebas que acreditaran dicha condición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 2, 3, 4 y 11 del Decreto 4433 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) Todas las pruebas aportadas a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares evidenciaron que la señora Livia Guzmán de Ñungo vivió aproximadamente 56 años y hasta el momento de su fallecimiento en forma continua e ininterrumpida con su cónyuge el TC Genaro Ñungo Méndez. De igual manera, quedó demostrado con las certificaciones médicas expedidas por la doctora LiIiana María 1 Folios 1 a 12. Correa Ospina, quien conoció al mencionado militar desde el año 2002, que «por su estado mental debía asistir a las citas médicas con acudiente, por lo cual venía acompañado siempre por su esposa Libia (sic) Guzmán de Ñungo o su hija Margarita Ñungo», lo cual indica que la última declaración extraproceso rendida por la señora Elsa Lucy Bejarano, en mayo de 2012, ante CREMIL, carece de veracidad, por cuanto el TC Ñungo, desde el año 2004, padecía de la enfermedad de Alzheimer, y hacia el año 2012 se encontraba postrado por su deterioro general de salud; entonces, medicamente, quedó probado que estaba incapacitado hasta para firmar las declaraciones extraproceso, «lo que permite inferir que no coordinaba». ii) En las consideraciones expuestas por CREMIL se evidencia que no existen
elementos de juicio suficientes que permitan establecer cuál de las peticionarias efectivamente convivió los últimos cinco años con el militar en una relación de afecto y ayuda mutua bajo el mismo techo hasta el momento de su fallecimiento, sin embargo, las pruebas dan cuenta de que, hacia el año 2010, su esposa e hijos celebraron, en el Club Militar, los ochenta años de existencia del TC Ñungo; igualmente, hacia el año 2012, aparece material fotográfico de un paseo donde comparten los mencionados esposos. Entonces, si la señora Elsa Lucy Bejarano Cárdenas hubiese vivido con el militar, tuviera suficientes pruebas para hacer creíble su supuesta convivencia con el militar. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas. Militares no contestó la demanda.2 1.2.2. La señora Elsa Lucy Bejarano Cárdenas se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso bajo examen se configura la excepción de pleito pendiente, por cuanto en vía ordinaria se encuentra tramitándose un proceso de unión marital de hecho, ante el Juzgado 28 de Familia de Bogotá, expediente 2013-634, en el cual se determinará a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional del causante.3 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, 2 Constancia secretarial del folio 102 3 Folios 95 al 100 mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, accedió a las
pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:4 i) El acervo probatorio es contundente en demostrar que la señora Livia Guzmán y el señor Genaro Ñungo Méndez, en calidad de cónyuges, sin disolución de su vínculo matrimonial, sostuvieron una relación sentimental de pareja; que convivieron en comunidad, socorro y ayuda mutua durante los últimos 5 años de vida del causante; y que por más que dentro del plenario se pueda inferir una convivencia simultánea en algunos periodos de tiempo del señor Ñungo con la señora Elsa Lucy Bejarano, no existe certeza de que haya sido durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, como requisito para la sustitución de la pensión que en vida devengaba este. ii) Por otro lado, del escaso material probatorio que reposa en el plenario, respecto de la convivencia con la señora Bejarano Cárdenas, se desprende que esta tuvo 3 hijos con el militar; que mantuvo una relación amorosa extensa con el causante; y que tenía conocimiento de las enfermedades que padecía el señor Genaro Ñungo Méndez; no obstante, no se logra tener total certeza del cumplimiento del requisito de convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Ñungo, ya que dentro del plenario no reposan elementos convincentes que acrediten dicha convivencia para el momento de la muerte del teniente coronel, es decir, no se evidencia que esta hubiera asistido a sus exequias, a sus citas médicas, ni hay documentos de los que se pueda inferir una relación amorosa entre estos dos durante los últimos años de vida del causante, como por ejemplo afiliaciones a
salud, caja de compensación, seguros, o cualquier otro tipo de documento que demuestre la relación de convivencia, socorro y ayuda mutua. iii) De algunas piezas procesales encontradas en el plenario, como por ejemplo el interrogatorio de parte de la señora Elsa Lucy Bejarano y el proceso de familia de unión marital, se podría llegar a desprender que el causante pagó los estudios universitarios de la señora Bejarano y que tuvo una convivencia simultánea en algunos periodos con su esposa y su compañera, a quien ayudó económicamente, pero no que existió una relación permanente hasta el día de su muerte. Por el contrario, en el caso de la señora Guzmán se encontró prueba congruente y convincente en cuanto a la buena relación y convivencia permanente con su 4 Folios 307 al 334 esposo. En efecto, de las declaraciones de los testigos se tiene que estos coincidieron en afirmar que el matrimonio de la señora Livia Guzmán y Genaro Ñungo se veía muy feliz y que convivieron hasta el día de la muerte de este; que se les veía siempre juntos en reuniones sociales y familiares; que no sabían de algún ánimo de separación; que no conocían a la señora Elsa Lucy Bejarano, ni sabían sobre una eventual relación de esta señora con el señor Genaro, a excepción de la cuñada del causante, quien manifestó que este le confesó antes de fallecer sobre una relación pasada que había tenido con la susodicha con la cual había procreado tres hijos. Así las cosas, al encontrarse probado que a la señora Guzmán le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión
sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, esta debió percibir esa pensión desde el deceso del militar. No obstante, comoquiera que la señora Livia Guzmán falleció el 11 de enero de 2017, se advierte que las pretensiones de la demanda tienen una variación, ya que al no ser transmisible la pensión de sobrevivientes y al fallecer la única legitimada en este proceso para reclamar el derecho pensional, solo hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento del señor Genaro Ñungo hasta el de su cónyuge supérstite. De acuerdo con lo expuesto, el a quo decidió i) declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión sobrevivientes del señor teniente coronel ® Genaro Ñungo Méndez (q.e.p.d), a la señora Livia Guzmán de Ñungo y Elsa Lucy Bejarano; ii) ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocer y pagar a la señora Livia Guzmán de Ñungo (q.e.p.d), en calidad de cónyuge supérstite del señor Genaro Ñungo Méndez, el 100 % de las mesadas pensionales, a partir del 23 de julio de 2012 y hasta el 11 de enero de 2017; y iii) ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, enviar las sumas de dinero producto del reconocimiento pensional a favor de la señora Livia Guzmán de Ñungo (q.e.p.d) a su masa sucesoral, aclarando que los señores Gloria Esperanza, Margarita Rosa y Genaro
Augusto Ñungo Guzmán, quienes alegan la calidad de herederos, tendrían derecho al reconocimiento de los valores adeudados a su madre por concepto de la pensión de sobrevivientes hasta su fallecimiento, no como beneficiarios de esta prestación, sino como eventuales herederos de la masa sucesoral. 1.4. El recurso de apelación La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) La señora Livia Guzmán de Ñungo, en calidad de cónyuge del causante, allegó copia del registro civil de matrimonio en el cual aparece como nota marginal la cesación de los efectos civiles del matrimonio, con nota de aclaración en la cual consta que no es cesación de los efectos civiles del matrimonio sino liquidación de la sociedad conyugal. Por su parte, el militar, mediante escrito radicado en CREMIL el 19 de enero del 2009, manifestó que convivía desde hacía 10 años con su compañera permanente, la señora Elsa Lucy Bejarano Cárdenas. Por consiguiente, la no convivencia de la cónyuge supérstite, al momento de la muerte del titular de la prestación, es causal para no acceder al derecho reclamado. ii) No obran en el expediente administrativo ni fueron aportadas con la demanda pruebas que constituyan elementos suficientes para establecer la convivencia de la demandante con el militar. Así las cosas, resulta claro que no puede accederse a las pretensiones reclamadas por la demandante, pues sería obrar contrario a derecho, toda vez que la norma aplicable al personal de oficiales y suboficiales de
las Fuerzas Militares y sus beneficiarios esto es, el Decreto Ley 4433 de 2004, vigente al momento de los hechos, es clara al señalar expresamente cuándo el cónyuge sobreviviente no puede acceder a la sustitución pensional del titular. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La demandante reiteró lo sostenido en el libelo.6 La parte demandada guardó silencio.7 1.6. El Ministerio Público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 28 de abril de 2021.8 5 Folios 344 al 347 6 Índice 12, plataforma Samái. 7 Constancia secretarial del folio 380 8 Ibidem
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Livia Guzmán de Ñungo tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Genaro Ñungo Méndez, en su condición de cónyuge supérstite, a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal mediante Escritura Pública 4721 del 18 de diciembre de 1992. 2.2. Marco normativo 2.2.1. El derecho a la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios
constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.9 En ese sentido, con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, precisó: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos 9 Corte Constitucional, C-336 de 2008. instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] (Negritas de la Sala). En este punto es importante advertir que, si bien ambas figuras tienen la misma
finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece, mientras que la pensión de sobrevivientes se le concede al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.10 2.2.2. Régimen especial que regula el personal de la Fuerzas Militares El Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares prescribe, en el artículo 195, lo siguiente: Artículo 195. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto. Por su parte, el artículo 185, ibidem, respecto del orden de beneficiarios, señaló: Artículo 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.
[…] A su turno, el artículo 188 del mismo decreto consagra los supuestos bajo los cuales se extingue la condición de beneficiarios de la pensión de sobreviviente, 10 Véase la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015. así: Artículo 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. […]. A su vez, los artículos 188 y 195 del Decreto 1211 de 1990 fueron modificados por el artículo 9 de la ley 447 de 1998,11 así: Artículo 9. Modificase el inciso 2 del artículo 188 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así:
El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge supérstite. Modificase el parágrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así: El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite. Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho. 11 Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones, Posteriormente, en desarrollo de la Ley 923 de 2004,12 se expidió el Decreto 4433
del 31 de diciembre de 2004,13 vigente a la fecha de la muerte del causante, en el cual se reguló la sustitución de las asignaciones de retiro para el personal de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. […]. Parágrafo 2. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 12 Mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 13 Por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se puede establecer lo siguiente: i) El 4 de junio de 1958, contrajeron matrimonio católico los señores Genaro Ñungo Méndez y Livia Guzmán de Ñungo, como da cuenta el registro civil de matrimonio, en el que se observan dos notas marginales. En la primera, consta que «por escritura pública 4721 del 18/dic/1992 los contrayentes tramitaron la cesación de efectos civiles del matrimonio católico en la Notaría Treinta y Cuatro. Anotado hoy 07/04/2010». En la segunda, se lee: «se aclara la nota que antecede, en el sentido que mediante la escritura pública N° 4721 del 18 de Diciembre de la Notaria (34) de 1992, se autorizó la liquidación de la sociedad conyugal de los
contrayentes. Más no la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Anotado hoy 20 de agosto de 2013».14 ii) El matrimonio Ñungo Guzmán procreó tres hijos: Gloria Esperanza, nació el 31 de julio de 1956; Margarita Rosa, nació el 25 de septiembre de 1957 y Genaro Augusto, nació el 9 de junio de 1960.15 iii) El 20 de julio de 1977, nació Christian Martín Ñungo Bejarano,16 quien es hijo de Genaro Ñungo Méndez y Elsa Lucy Bejarano Cárdenas. 14 Folio 18 15 Folios 170 al 174 16 Folio 126 iv) El 8 de mayo de 1979, por medio de la Resolución 450, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro al teniente coronel Genaro Ñungo Méndez, a partir del 1 de mayo de 1979.17 v) El 2 de septiembre de 1981 y el 24 de julio de 1984, nacieron Gabriel18 y Cielo Tatiana Ñungo Bejarano,19respectivamente, quienes son hijos de Genaro Ñungo Méndez y Elsa Lucy Bejarano Cárdenas. vi) El 18 de diciembre de 1992, por medio de la Escritura Pública 4721 de la Notaria 34 de Bogotá, los señores Genaro Ñungo Méndez y Livia Guzmán de Ñungo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal.20 vii) El 13 de abril de 2010, el señor Ñungo Méndez, por conducto de apoderada, presentó demanda de divorcio contra la señora Livia Guzmán.21
- El 23 de julio de 2012, falleció el señor Genaro Ñungo Méndez, según el Registro Civil de Defunción 07368363.22 ix) El 28 de agosto de 2012, la empresa Consorcio Exequial SAS, certificó que la señora Margarita Rosa Ñungo autorizó el cobro del servicio funerario a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por el servicio prestado al señor Genaro Ñungo Méndez.23 x) El 28 de agosto de 2012, por medio de la Resolución 5070, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor teniente coronel ® del Ejército Genaro Ñungo Méndez, a la señora Livia Guzmán de Ñungo, con el argumento de que este, el 19 de enero de 2009, presentó escrito en el que manifestó que convivía hace 10 años con la señora Elsa Lucy Bejarano Cárdenas, como su compañera permanente y que en el registro civil que aportó la señora Livia Guzmán aparece una nota marginal de cesación de efectos civiles.24 17 Información extraída de la Resolución 5070 del 28 de agosto de 2012, obrante a folio 53 18 Folio 125 19 Folio 127 20 Folios 128 al 135 21 Cuaderno 2 22 Folio 10 23 Folio 9 24 Folio 41 xi) El 10 de septiembre de 2013, la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares, certificó que el señor Genaro Ñungo Méndez se
encontraba afiliado al aporte voluntario por defunción (AVODE), desde el 25 de noviembre de 1987, y que tenía inscritos como beneficiarios del auxilio de pleno por defunción a su cónyuge, Livia Guzmán de Ñungo, y a sus hijos, Gloria Esperanza, Margarita Rosa y Genaro Augusto Ñungo Guzmán.25 xii) El 24 de septiembre de 2013, el líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol, certificó que la señora Livia Guzmán de Ñungo es pensionada de dicha empresa y que según información suministrada por el Grupo de Beneficios, el señor Genaro Ñungo Mén
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.