CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02567-01(0882-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02567-01(0882-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO - Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca / PRIMA ESPECIAL - Interés directo en el proceso Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso. Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que los accionantes, tienen un innegable interés en que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación se tengan en cuenta como factores salariales.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02567-01(0882-15)
Actor: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN Y MILLER ESQUIVEL GAITAN Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del presente proceso.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, los señores Diego Roberto Montoya Millán
y Miller Esquivel Gaitán, actuando a través de apoderado judicial, demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo siguiente:
1. La nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios DESAJ13JR-3342 y DESAJ13-JR 3343 del 28 de junio de 2013 proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las Resoluciones 4120 y 4117 del 6 de agosto de 2013 proferidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial, y las Resoluciones 5642 del 22 de noviembre de 2013 y 5665 del 26 de noviembre de 2013, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de las cuales se les negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se ordene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factores salariales reliquidación y el pago de las diferencias salariales adeudadas los actores.
Una vez repartido el proceso, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos, por considerar que están incursos en causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para considerar la referida manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), si
el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso. Se advierte por la Sala que el artículo 150 del C.P.C antes aludido, se encuentra a la fecha derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que consagra en el numeral 1º del artículo 141 como causales de recusación, entre otras la siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que los accionantes, tienen un innegable interés en que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación se tengan en cuenta como factores salariales. La Sala observa que los Doctores Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, se declararon impedidos cuando integraban la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, igualmente se resalta que actualmente son Consejeros de Estado y por ende hacen parte de esta Sala, a la cual compete
la aceptación del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal. En atención a estas precisiones se les aceptará el impedimento manifestado, sin embargo se excluyan de la Sala de Decisión a los citados Doctores y se acepta el impedimento a los Magistrados del Tribunal. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de Decisión:
RESUELVE
1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
2. EXCLUIR de esta Sala de Decisión a los Consejeros Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, por los motivos expuestos en este auto.
3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.