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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02580-01(2000-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02580-01(2000-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes nacionales / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓNCompatibilidad i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacionalpensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. DOCENTESClasificación / DOCENTE NACIONAL / DOCENTE NACIONALIZADO / DOCENTE TERRITORIAL Fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y

territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. DOCENTES DEL CONSERVATORIO DE MÚSICA DEL TOLIMASon beneficiarios de la pensión gracia Quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados para acceder al beneficio de la pensión gracia, aunque hubieran laborado en conservatorios de música, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por constituir una forma de vinculación a la administración, que se configura en una relación legal y reglamentaria NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, de la Sección Segunda, sentencia de 26 de febrero de 2009 ,rad 73001-23-31-000-2002-00820-01 (7404-05) FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 / LEY 37 DE 1933/ LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / ORDENANZA N° 0042 DE 1980

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02580-01(2000-16)

Actor: DILIA CONSTANZA DURÁN ZAMBRANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPSO. 0100

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Dilia Constanza Durán Zambrano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ANTECEDENTES La demanda fue presentada por la señora Dilia Constanza Durán Zambrano, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, en la que pidió la nulidad de las Resoluciones RDP 003003 del 30 de enero de 2014, RDP 007638 del 5 de marzo de 2014 y RDP 008086 del 7 de marzo de 2014, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la mencionada prestación, con efectividad desde el 13 de febrero de 2011 y con inclusión de todos los factores salariales, intereses corrientes durante los 6 primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de dicho término y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA. En el acápite de hechos se indicó que la accionante nació el 13 de febrero de 1961 y prestó sus servicios al Magisterio Oficial desde el 1 de febrero de 1979 al servicio del Estado así: docente del Departamento del Tolima desde el 1 de febrero de 1979 hasta 1 de agosto de 1979 y desde 1 de febrero de 1980 al 1 de noviembre de 1980 y vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 30 de septiembre de 1981 hasta el 21 de septiembre de 2000. Adquirió el estatus real de pensionada desde el 21 de septiembre de 2011, fecha en la que contó con más de 50 años y completó 20 años de servicio como docente oficial del orden nacionalizado. Presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la solicitud de reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 114 de 1913 y Ley 116 de 1928, que fue negada través de Resolución RDP 003003 del 30 de enero de 2014 y confirmada por las Resoluciones RDP 007638 del 5 de marzo de 2014 y RDP 008086 del 7 de

marzo de 2014. Como normas trasgredidas citó de la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58; la Ley 114/13, Ley 116/28, Ley 37/33, Ley 43/75, Ley 91/89 y Decreto 2277 de 1977. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante sostuvo que se desconocieron las normas anunciadas que consagran el régimen especial de la pensión gracia que reclama, por cuanto ha cumplido con todos los presupuestos legales para que se le sea otorgada, tales como ser maestra de escuela primaria oficial durante un término de 20 años y tener más de 50 años de edad, razón por la cual se tipifica «la causal de nulidad constitucional» (Fol. 30). Contestación La (UGPP), guardó silencio. (Fol. 82) Trámite en primera instancia Mediante auto de 7 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la demanda (Fol. 40); a través de proveído de 16 de febrero de 2015 fijó la audiencia inicial para el 13 de marzo de esa anualidad (f. 83). En dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) se aclaró que la entidad demandada no propuso excepciones previas, las de fondo no se encontraron acreditadas, por tanto no prosperaron, (iii) y se fijó el litigio en los siguientes términos: […] Sin embargo se observa que existe presunto desacuerdo en relación

(sic) la vinculación laboral docente de la actora con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como se desprende de los actos administrativos demandados. Así las cosas, el litigio se contrae en determinar si la vinculación de la actora en el servicio docente, con anterioridad a dicha fecha, puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación “gracia” […]. Se decretaron las pruebas solicitadas por la demandada, se tuvo como aportado el expediente administrativo; se ofició al Conservatorio de Música del Tolima para que remitiera copia de certificación a nombre de la demandante; se fijó fecha para audiencia de pruebas el 17 de abril de 2015 (Fols. 134 y ss.); se celebró en dicha fecha (Fol. 148), y en ella se ordenó a las partes presentar por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes. La sentencia apelada El 21 de mayo de 2015, el a quo profirió sentencia escrita en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que la accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley para acceder a la pensión gracia, pues reunió los 20 años de servicios, al tenerle en cuenta la labor adelantada como docente interina; estuvo vinculada como educadora nacionalizada antes de 1980; y cuenta con más de 50 años de edad. Razones por las cuales anuló los actos acusados; condenó a la accionada a reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio

de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional; condenó en costas a la entidad demandada; ordenó el cumplimiento de la sentencia según los términos establecido en el inciso 3° del artículo 203 del CPCA. Razones de la apelación El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación (Fols. 190 y ss.) con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y fundamentó lo siguiente: (i) la demandante no desarrolló la actividad docente en la forma que se requiere para tener derecho a la pensión gracia (ii) no debe tenerse en cuenta la copia simple de las certificaciones allegadas al proceso; (iii) no procede la condena en costas, por cuánto obró de buena fe, teniendo en cuenta las normas legales vigentes; (iv) la demandante no comprobó que se hayan causado tal como lo establece el artículo 365 del CGP; (V) debe declarar la prescripción trienal de las mesadas pensionales que no fueron reclamadas oportunamente. Trámite en segunda instancia Por autos calendados el 6 de marzo de 2017 (Fol. 2018) y 27 de octubre de 2017 (Fol. 225), este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de mayo de 2015 y corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la demandante solicitó confirmar la decisión de primera instancia, fundamentó que con las pruebas documentales que se allegaron al proceso se acreditó

que su poderdante cumplió con todos los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la pensión gracia. En efecto, con las certificaciones expedidas por el Secretario del Conservatorio de Música del Tolima se evidenció que dictó clases de música en escuelas públicas en los años 1979 y 1980 para los respectivos meses de febrero a noviembre y junto con los tiempos que estuvo con el Magisterio a través de vinculación nacionalizada completó el tiempo para el reconocimiento de la pensión solicitada. El apoderado de la UGPP manifestó nuevamente que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos legalmente para acceder a la pensión gracia, pues los tiempos acreditados dentro del proceso no pueden ser considerados por ser servicios que no se prestaron dentro de los tiempos establecidos legal y jurisprudencialmente. La procuradora segunda delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser confirmada por cuanto se demostró la vinculación de la demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como los 20 años de servicio como docente territorial al verificarse que ingresó en el año 1979 y a su vez se desempeñó como docente nacionalizada desde el año 1981. Frente a la prescripción de las mesadas pensionales alegada por la entidad demandada, indicó que no es procedente teniendo en cuenta que la demandante adquirió el estatus pensional el 13 de febrero de 2011 y presentó la solicitud el 19 de diciembre de 2013,

dentro del término de los 3 años previstos por el Decreto 3135 de 1968. Respecto a la condena en costas consideró que no debe proceder contra la entidad demandada, puesto que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de abril de 2017 al analizar el artículo 183 de la Ley 1437 de 2011, estimó que el término “dispondrá” no significa necesariamente que la condena se deba ordenar en todos los eventos. CONSIDERACIONES Problema jurídico En el presente caso se trata de verificar si la demandante cumple los requisitos establecidos legalmente para el reconocimiento de la pensión gracia, referidos a los tiempos de servicio acreditados y la calidad de vinculación que ostenta. Para tal fin, se hará referencia al marco jurídico y jurisprudencial de acceso a dicha prestación para luego determinar, de conformidad con el recaudo probatorio, si la apelante le asiste razón en lo que pretende. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación

causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Lo que implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y

su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y se precisó además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997, definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del

mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así: [...] 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en

cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,

No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y

secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”. [...] Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento

del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Del conservatorio de música La naturaleza jurídica del Conservatorio de Música del Tolima es la de establecimiento del orden departamental, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ordenanza N° 0042 de 1980 y lo estipulado en sentencia de 26 de febrero de 2009, de la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, expediente No. 73001-23-31-000-2002-00820-01 (7404-05) tal como lo señaló el a quo. Respecto a la modalidad de vinculación, esta Corporación determinó que: [...] Debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley1. [...] Subrayado fuera de texto

En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados para acceder al beneficio de la pensión gracia, aunque hubieran laborado en conservatorios de música, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por constituir una forma de vinculación a la administración, que se configura en una relación legal y reglamentaria. En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015. Radicado 09512014. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas:  Cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 13 de enero de 1961, cumplió 50 años de edad el 13 de febrero de 2011 (Fol. 27).  Solicitud de reconocimiento pensional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).  Resolución RDP 003003 del 30 de enero de 2014 por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia (Fols. 7 y 8).

 Resolución RDP 007638 del 5 de marzo de 2014 que resolvió no reponer la decisión anterior. (Fols. 10 y 11).  Resolución RDP 008086 del 7 de marzo de 2014 que resolvió la apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 003003 del 30 de enero de 2014 (Fols. 13 y ss.). En cuanto a los tiempos de servicios:  Resolución 014 de 1979 de 12 de marzo de 1979, expedida por el secretario general del Conservatorio de Música del Tolima, según el cual fue autorizada para dictar clases de música en escuelas públicas, colegios, Conservatorio de Música del Tolima y organización de coros en los barrios de Ibagué, durante los meses de febrero a octubre de 1979 con asignación mensual de $120 (Fols 23 y ss.)  Resolución 102 del 22 de diciembre de 1980, expedida por el secretario general del Conservatorio de Música del Tolima, según el cual fue asignada para dictar clases en escuelas públicas, colegios y Conservatorio del Tolima desde febrero a noviembre de 1980, con asignación mensual de $150 (Fol. 24).  Certificado de historia laboral, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que señala que la demandante ostenta una vinculación de carácter nacionalizado y que laboró por más de 20 años en calidad de educador; además, para la fecha en la cual se expidió esta certificación, el 3 de abril de 2014, se encontraba activa. (fls. 18 y 19 del Cdo. ppal.)

 Declaración extraprocesal rendida por la señora Rosa Estella Molina Cadena ante el notario 51 del circuito judicial de Bogotá el 17 de octubre de 2013, en la que se hace constar el desempeño de la demandante en su condición de docente. (Fol. 21) Los documentos citados y apartados anteriores dan cuenta de que la señora DILIA CONTANZA DURÁN ZAMBRANO, fue autorizada mediante Resolución No. 014 del 12 de marzo de 1979, para dictar clases de música en Escuelas Públicas, Colegios y Conservatorio del Tolima, a partir el 1 de febrero de 1979, hasta 1 de agosto de 1979 y desde 1 de febrero de 1980 al 1 de noviembre de 1980; labor que resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, porque los servicios prestados, tal como quedó visto, son aptos para ser computados a fin de acceder a dicha prestación.. Lo anterior, sumado a las certificaciones expedidas por el secretario general del Conservatorio de Música del Tolima, dan cuenta de que la demandante prestó sus servicios de docente por un total de 19 meses entre febrero de 1979 y noviembre de 1980 en las escuelas públicas y el Conservatorio de Música del departamento del Tolima. Así mismo, conforme a la copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la demandante es docente de carácter nacionalizado en propiedad desde el 30 de septiembre de 1981 y a la fecha de la certificación, esto es 3 de abril de 2014, había prestado sus servicios por 32 años, 7 meses y 3 días en colegios distritales

de Bogotá. En efecto, tal como se dijo previamente, la Ley 91 de 1989 se expidió con ocasión del proceso de nacionalización de la educación y la centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, por lo que el legislador reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego del proceso descrito y amparó la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, y se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia. Así las cosas, la demandante acreditó más de 20 años de servicios como docente con vinculación nacionalizada en instituciones educativas de carácter departamental, lo que significa que en el presente caso reunió los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia. Ahora bien, frente a la prescripción de las mesadas pensionales se tiene que la demandante consolidó su derecho pensional el 13 de febrero de 2011, formuló su petición de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación el 19 de diciembre de 2013 e instauró demanda el 20 de junio del mismo año; así las cosas y conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que señala el término de 3 años de

prescripción a partir de la respectiva obligación se hizo exigible, se tiene que no se configuró éste fenómeno jurídico. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación ya lo ha analizado con detenimiento para concluir que se aplica el criterio objetivo valorativo. En ese orden, en cumplimiento del numeral 1 del Artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandada quien interpuso el recurso de apelación, fue vencida en el proceso y se generó en segunda instancia un pronunciamiento por la parte demandante. Ahora bien, frente al principio de buena fe, argumentado por la entidad demandada, respecto de la condena en costas que se le impuso en primera instancia, como ya se dijo el criterio de esta sala es

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