CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02587-01(3756-16) -2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02587-01(3756-16) -2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES DE MORA POR EL NO PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA – Se condiciona al reconocimiento previo de la prestación No hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se había efectuado el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a favor de la demandante, y solo hasta el año 2013, fecha en que se reconoció dicha prestación, la entidad demandada procedió a cancelarla. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de mayo de 2018, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 0505-17.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279
PENSIÓN GRACIA – Naturaleza jurídica / PENSIÓN GRACIA – Regulación legal / PENSIÓN GRACIA – Docentes beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Vigencia La pensión gracia, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. Es una prestación de carácter especial y autónoma y fue instituida en virtud de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, los beneficiarios de dicha prestación son los docentes que presten sus
servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan los demás requisitos exigidos en las referidas normas. PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento no está sujeto a aportes / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN Compatibilidad / PENSIÓN GRACIA Y SALARIO – Compatibilidad / PENSIÓN GRACIA – Entidad encargada de su reconocimiento La pensión gracia, no depende de los aportes y es compatible: (i) con la pensión de jubilación (Leyes 115 de 1994, artículo 115, 91 de 1989, 60 de 1993 artículo. 6, y (ii) con el salario (artículo 5 del Decreto 224 de 1972, artículo 70 del Decreto Ley 2277 de 1979, y artículo 19 de la Ley 334 de 1996). Acorde con lo previsto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia es reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976. No obstante, tal entidad se suprimió y sus afiliados fueron trasladados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social-UGPP.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 115 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 2272 DE 1979 – ARTÍCULO 70 / LEY 334 DE
1996 – ARTÍCULO 19
PENSIÓN GRACIA – Obligatoriedad de aportes a salud En conclusión, no es procedente la devolución de los aportes en salud realizados en virtud de la pensión gracia, toda vez que dicha prestación no se encuentra exenta de tal aporte, ni goza de un porcentaje inferior o diferente al previsto tanto para los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, como para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de marzo de 2018, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 0849-13.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 732 DE 1976 – ARTÍCULO 16 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 143 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 280 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 8 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 10 / LEY 806 DE 1998 – ARTÍCULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02587-01(3756-16)
Actor: ROCÍO RUBIO BORBÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Ley 1437 de 2011
Sentencia O-094-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Rocío Rubio Borbón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 00979 del 15 de enero de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago retroactivo de mesadas pensionales en el primer pago, acorde con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el reintegro de los descuentos para la salud sobre dicho pago; así como la RDP 004133 del 6 de febrero de 2014 que resolvió de forma negativa el recurso de apelación incoado.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
2. Ordenar a la entidad demandada a que reconozca y pague a favor de la señora Rocío Rubio Borbón, la suma de $94.280.247 por concepto de los intereses de mora en el pago retroactivo de las mesadas pensionales canceladas en el primer pago, acorde con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3. Ordenar el reintegro por valor de $9.998.200 por concepto de los descuentos por aportes en salud efectuados sobre las mesadas atrasadas que se cancelaron a la demandante en el primer pago.
4. Las sumas de dinero adeudadas deberán ser indexadas con base en la variación del IPC desde el momento del reconocimiento y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo regulado en el artículo 187 del CPACA.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los
1 Folios 15 y 16. 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. En el presente caso de folios 100 a 101 y cd visible a folio 113, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] De los argumentos expuestos en la sustentación propuesta, la Sala Unitaria interpreta que se hace alusión a la caducidad del medio de control, situación que a criterio del Despacho no se presenta en el caso objeto de estudio, lo anterior en virtud a que el último acto administrativo que niega el reconocimiento pretendido por la demandante es del 6 de febrero de 2014, fecha que nos da el referente para empezar a contar los cuatro (4) meses que consagra el artículo 164 del CPACA para la oportuna presentación de la demanda. De lo anterior se tiene entonces que el término para presentar la demanda oportunamente se cumplía el 7 de junio de 2014, término que fue suspendido el 25 de marzo de 2014, cuando faltaban 2 meses y 11 (sic) para cumplirse el término de caducidad, con la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 125 Judicial para Asuntos Administrativos, y cuya constancia fue expedida el 28 de mayo de 2014 (fl. 21), es decir, que el término se reanudó al día siguiente, a saber, el 29 de mayo de 2014,
quedándole a la parte demandante hasta el 10 de agosto de 2014 para la presentación de la demanda, y como quiera que se presentó ante la Secretaría General de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de junio de 2014 (fl. 25), se concluye que la presente demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada oportunamente. Es de señalar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la sustentación de la excepción no resulta aplicable a este asunto, por cuanto en materia de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho existe normativa propia en el CPACA. Con apoyo en lo anterior, se RESUELVE: Declarar no probada la excepción de prescripción de la acción judicial formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. […]» La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite de folios 101 a 102 y cd que obra a folio 113, se fijó el litigio respecto de los hechos en los que existe consenso y el problema jurídico de la siguiente forma: Hechos en los que existe consenso según la fijación del litigio
3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB «[…] a. Se acepta como hecho probado que mediante Resolución Nro. 012263 del 13 de marzo de 2013, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, se reconoció a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en una cuantía de $1.451.163, efectiva a partir del 23 de julio de 2004, con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2010 por prescripción trienal. b. Se acepta como hecho probado que el 19 de diciembre de 2013, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, el reconocimiento de la indemnización por mora y el reintegro de los descuentos para salud sobre el primer pago, peticiones que fueron negadas a través (sic) la Resolución Nro. 000979 del 15 de enero de 2014, proferida por la Directora de Pensiones de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. c. Se acepta como hecho probado que el 3 de febrero de 2014, radicado bajo el Nro. SOP201400004362, la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nro. 000979 del 15 de enero de 2014, recurso que fue resuelto por la
Resolución Nro. 004133 del 6 de febrero de 2014, proferido (sic) por la Directora de Pensiones de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. […]» Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y ii) si tiene derecho al reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes a salud efectuados sobre las mesadas atrasadas, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. […]» La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de realizar el análisis del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y citar apartes jurisprudenciales de la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 proferida por esta Corporación6, concluyó que la inconformidad de la demandante en cuanto al paso del tiempo entre la solicitud de la pensión y su reconocimiento por parte de la entidad demandada, no corresponde al presupuesto de hecho enunciado en la citada norma, pues el pago de intereses moratorios se origina es cuando la prestación ya se hizo exigible, es decir, cuando se ha reconocido.
Respecto del reintegro de los descuentos efectuados en el primer pago pensional, el a quo consideró que por mandato expreso de la Ley 812 de 2003, el régimen de cotización en salud a cargo del sector docente pensionado, es el mismo que se aplica a los destinatarios de la Ley 100 de 1993, regidos por el régimen 5 Folios 114 a 120 vuelto. 6 Sección Tercera. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 25000-23-26-000-200202431-01 (29802) contributivo, por lo que en la materia, los docentes oficiales pensionados no tienen un tratamiento distinto frente a los cobijados por la normativa general. De igual forma, señaló que en cumplimiento del principio de solidaridad, a pesar de que los docentes tienen régimen especial, no puede olvidarse que el componente de la atención en salud hace parte del sistema general y por ello, la ley incorpora a los servidores públicos, pensionados y jubilados, del cual hace parte la demandante. Por último, indicó que acorde con las pruebas aportadas, la demandante al encontrarse afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y realizar los respectivos aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social, se infiere que tuvo derecho al servicio de salud. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Sostuvo que la señora Rocío Rubio Borbón solicitó el reconocimiento y pago de la
pensión gracia el 11 de febrero de 2011, pero la UGPP canceló esta, el 24 de junio de 2013, por lo que se incumplió el término previsto en el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, tiene derecho al pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se debe acudir al régimen general, lo mismo ocurre con los descuentos realizados a salud que son ilegales, toda vez que el pensionado no utilizó los servicios médicos que le descontaron de su primera mesada pensional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró todos y cada uno de los argumentos esbozados en el recurso de alzada. Parte demandada9: Insistió en que de conformidad con la ley, la demandante se encuentra en la obligación de realizar aportes a salud sobre la mesada pensional que percibe. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal10. CONSIDERACIONES Competencia 7 Folio 127. 8 Folio 141. 9 Folios 142 a 145 y 150 a 152. 10 Ver constancia secretarial obrante a folio 153. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico que se debe resolverse en esta instancia se
circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante? 2. ¿Se debe ordenar el rembolso del descuento para salud efectuado sobre el primer pago de la mesada de pensión gracia de la cual es beneficiaria la señora Rocío Rubio Borbón? Primer problema jurídico ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que no es procedente el pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de la pensión gracia de la demandante, conforme pasa a explicarse. El artículo 5313 de la Constitución Política previó que el pago oportuno de las 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 13 «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y que el Estado debe garantizar su cumplimiento. «ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad
correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.» Ahora bien, a pesar de que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen de docentes está exceptuado de la aplicación de lo previsto en el citado artículo14, la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 200015 sostuvo que tal indemnización se debe cancelar incluso cuando se trata de pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en la citada normativa. Al respecto, el Tribunal Constitucional sostuvo: «[…] De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores.» 14 « ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de
servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensionales. PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988. continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.» (Negrillas y subrayas del texto). 15 Corte Constitucional. Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz.
Referencia: expediente D-2663. respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no
diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible. Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo. En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. […]» Así las cosas, conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a
partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio, dicha indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral. Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación16. Bajo este entendido, es claro entonces que no es procedente en el sub lite el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que la demandante solicita el pago de dichos intereses, en virtud a que, peticionó la pensión gracia el día 11 de febrero de 201117 y solo fue reconocida hasta el 13 de marzo de 201318, por lo que no existe entonces derecho pensional reconocido que la entidad se niegue a
cancelar. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). 17 Archivo 2 del primer archivo, cd obrante a folio 69 del expediente. 18 Acorde con Resolución RDP 012263 del 13 de marzo de 2013, efectiva a partir del 23 de julio de 2004, obrante de folios 16 a 19. En este orden de ideas, se observa que el argumento de la demandante se centra en indicar que toda vez que se le reconoció y pagó la pensión gracia dos años después de haberla solicitado, es procedente la indemnización prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicho supuesto de hecho no es el previsto en la precitada normativa, pues se reitera, el pago de los intereses por mora es procedente cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía.
En conclusión: No hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se había efectuado el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a favor de la demandante, y solo hasta el año 2013, fecha en que se reconoció dicha prestación, la entidad demandada procedió a cancelarla.
Segundo problema jurídico ¿Se debe ordenar el rembolso del descuento para salud efectuado sobre el primer pago de la mesada de pensión gracia de la cual es beneficiaria la señora Rocío
Rubio Borbón? Al respecto, la Subsección sostendrá la tesis de que no es procedente el reintegro de las sumas descontadas para salud sobre la primera mesada de la pensión gracia, tal y como pasa a explicarse. Pensión gracia La pensión gracia, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. Es una prestación de carácter especial y autónoma y fue instituida en virtud de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, los beneficiarios de dicha prestación son los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan los demás requisitos exigidos en las referidas normas. Tal y como lo dispone la normativa que gobierna dicha prestación, la pensión gracia, no depende de los aportes y es compatible: (i) con la pensión de jubilación (Leyes 115 de 1994, artículo 11519, 91 de 198920, 60 de 1993 artículo. 621, y (ii) con el salario (artículo 5 del Decreto 224
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.