CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02588-01(3645-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02588-01(3645-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 [E]l IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 564 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02588-01(3645-18)
Actor: NUBIA HERRERA ARIZA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DECRETO 546 DE 1971 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 –
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de febrero de 20182 dictada por el Tribunal Administrativo de 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 15 de febrero de 2019, folio 348. 2 Ver folios 281 al 289. Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de los valores no cancelados por los descuentos efectuados a su pensión de jubilación desde julio de 2013 en la aplicación de los topes pensionales de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con la sentencia C-258 de 2013.
ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Nubia Herrera Ariza, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del oficio No.2013-7561545 del 9 de diciembre de 20133, por el cual el gerente nacional de la entidad demandada ajustó el valor de su pensión a 25 SMLMV en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, pagar los valores correspondientes a las sumas de dinero que le han sido retenidas, correspondientes a los descuentos efectuados a su mesada pensional desde julio de 2013 hasta la fecha en que efectivamente se vuelva a pagar el valor que por dicho concepto legalmente le corresponde. Sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente. Adicionalmente solicitó condenar a Colpensiones a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 29 de noviembre de 1953 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales más de 10 lo fueron en la rama judicial, por lo que mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2003, solicitó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación del régimen especial de la Rama Judicial, consagrada en el Decreto 546 de 1971, que fue resuelto con la
Resolución 013590 de 27 de abril de 2005, por parte de la entidad demandada. 3 Folios 3 al 5. 3.2 Comenta que mediante fallo de tutela de 4 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó a la accionada, como mecanismo transitorio, reliquidar su pensión de jubilación, en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados en forma habitual y periódica y sin aplicar el tope de los 25 SMLMV. En cumplimiento del citado fallo, se expidió la Resolución 27472 del 7 de julio de 2006, por la cual se reliquidó la prestación en cuantía de $14341.617, a partir del año 2006. 3.3 Informa que, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia del 18 de mayo de 2011 dictada por esta sección del Consejo de Estado, que ordenó al ISS hoy COLPENSIONES reconocer, liquidar y pagar su pensión de jubilación, en los términos del Decreto 546 de 1971. 3.4 Refiere que en julio de 2013, COLPENSIONES en forma arbitraria y desconociendo su derecho al debido proceso, redujo el valor de su mesada pensional, descontando la suma de $5589.237, decisión que adoptó de facto sin que mediara ninguna actuación administrativa oficiosa, por tal razón, mediante petición de 12 de julio de 2013 solicitó a la demandada el reintegro de dicha suma
y al no obtener respuesta, interpuso acción de tutela que fue resuelta favorablemente, ordenando cesar el descuento de manera inmediata, sin embargo, y ante el incumplimiento por parte de la entidad, inició el correspondiente incidente de desacato. 3.5 Indica que mediante el oficio 2013-7561545 de 9 de diciembre de 2013, se le informaron las razones por las cuales se había efectuado el descuento en su mesada pensional, aduciendo que tal decisión se fundamentó en la sentencia C258 de 2013, por lo que el 22 de enero de 2014 formuló una nueva petición para que se corrigiera la Resolución GNR 320216 del 26 de noviembre de 2013, en cuanto dispuso que el cese del descuento de su mesada pensional surtiría efectos a partir del mes de diciembre de 2013 y no desde el mes de julio de ese año, respecto de la cual tampoco obtuvo respuesta. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La actora cimenta su demanda en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, 97 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-258 de 2013.
5. Como concepto de violación plantea que el oficio acusado fue expedido con vulneración de las normas en que debía fundarse, específicamente del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto revocó sin su consentimiento el acto con el que le fue reconocido su derecho pensional, esto es, la Resolución 27472 del 7 de julio de 2006, que no estableció ningún tope al monto de su pensión de jubilación.
6. Sostiene que también se expidió con vulneración de su derecho al debido proceso, en razón a que previo a ello el ente previsional no adelantó ningún trámite para el ajuste de su mesada pensional, desconociendo que se trata de una situación jurídica de carácter particular y concreta legalmente reconocida conforme a la normatividad aplicable a su situación.
7. Indica que también es anulable por violación de lo establecido en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en la medida que dicha decisión judicial no ordena, ni autoriza la reducción de la mesada pensional de los funcionarios de la rama judicial pensionados bajo el Decreto 546 de 1971, puesto que limitó sus efectos única y exclusivamente al régimen especial establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 19924.
Contestación de la demanda.
8. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el acto acusado se expidió con observancia plena de las normas legales aplicables a la situación particular de la demandante, específicamente de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, cuya finalidad fue la de establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las mesadas más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes con antelación a la expedición de la
Ley 100 de 1993. La sentencia de primera instancia. 4 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte demandada.
10. Inicialmente planteó que el régimen pensional aplicable a la demandante es el previsto en el Decreto 546 de 1971 por haber laborado en el sector público durante más de 20 años, de los cuales, más de 10 fueron en la Rama Judicial, sin que este aspecto fuera objeto de análisis y pronunciamiento en la sentencia C-258 de 2013, que se circunscribió a estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; concerniente al régimen pensional de los congresistas.
11. En ese orden, señaló que a los funcionarios cuya situación pensional se gobierna por el Decreto 546 de 1971, como es el caso de la accionante, no le son aplicables los topes ordenados en la sentencia de constitucionalidad referida, cuyos efectos cobijan únicamente a las pensiones de los parlamentarios que tengan origen en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y que por extensión se
apliquen a los magistrados de las altas cortes.
12. Finalmente precisó que tampoco le es aplicable el acto legislativo 01 de 2005 en la medida que su derecho se causó con antelación a su vigencia.
Recurso de apelación.
13. La parte demandada como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, si bien reconoce que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de lo previsto en materia pensional por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, no tuvo en cuenta que la sentencia C-258 de 2013 también le resulta aplicable de conformidad con los principios de igualdad y sostenibilidad fiscal, en la medida que su pensión de jubilación fue reconocida en cuantía superior a 25 SMLMV. Adicionalmente se opuso a la condena en costas impuesta en su contra por no encontrarse probada la mala fe de dicho sujeto procesal dentro del sub lite.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
14. La parte demandante alegó de conclusión solicitando se revoque la sentencia apelada, reiterando que los efectos de la sentencia C-258 de 2013 no la cobijan debido a que su derecho pensional se rige por lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y que por haberse causado antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no es susceptible de ser limitado a 25 SMLMV.
15. La parte demandada insistió en los planteamientos del recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia. La representante del Ministerio
Público se abstuvo de presentar su concepto dentro del sub examine.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
16. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala definir si es dable ajustar la pensión reconocida a la demandante en cuantía equivalente a 25 SMLMV en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 a pesar de que dicho derecho fue reconocido en aplicación de lo previsto por el Decreto 546 de 1971.
17. La Sala para resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer orden, analizará la sentencia C-258 de 2013 y sus efectos; y en segundo término, abordará el caso concreto para establecer si la pensión reconocida a la actora debe ajustarse a 25 SMLMV en virtud de lo ordenado por dicha decisión judicial.
Sentencia C-258 de 2013.
18. La Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013 declaró inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que establece el régimen especial para los miembros del Congreso de la República, también aplicable a los Magistrados de Altas Cortes y a otros cargos a los que se extiende el régimen, así como la expresión «por todo concepto», contenida en su parágrafo y, declaró exequibles las restantes expresiones de dicha disposición, relativas «al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les
resulte aplicable», en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso; (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.
19. Según el máximo tribunal constitucional, el régimen pensional contenido en la Ley 4ª de 1992 consagraba un beneficio excesivo en favor de un sector de la población, que, por regla general, tenía el carácter de privilegiado, lo cual constituía un grave sacrificio de los principios y fines de la seguridad social, al señalar: « (…) Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i)desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad,
solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado social de derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio (…)».
20. En ese orden, determinó que si bien es posible acceder a una pensión mediante un régimen especial, ello resulta constitucional siempre y cuando las diferencias que surjan de su aplicación no sean manifiestamente desproporcionadas y carentes de correspondencia entre lo cotizado y el monto del respectivo derecho.
21. Adicionalmente en dicha sentencia, señaló que los topes pensionales existen desde antes de la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior, mediante su artículo 48, busca establecer los límites para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública, con la finalidad de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
22. En este sentido, determinó que en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones se sujetan a un límite, que no es otro diferente al de los 25 SMLMV. Así mismo, explicó que por medio de las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997 señaló que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la modifican en lo pertinente.
23. Para el efecto, en esta decisión se explicó que la imposición de topes pensionales se exige porque se trata de un sistema administrado por subsidios con recursos públicos, es decir, que el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con estos recursos. Ante lo cual el legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema de seguridad social.
24. Adicionalmente y en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenó (i) a los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, revisar «Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de
1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley. Realizada la revisión correspondiente «podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013»; y (ii) a quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que, «en el marco de su competencia» tomen «las medidas encaminadas para hacer efectivo este fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia» en relación con los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero.
25. Ahora bien, la citada corporación en la sentencia SU-210 de 20175 sostuvo que el límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales 5 Mediante la cual revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación y en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Fundación Externado de Colombia en contra de esta sección del Consejo de Estado debido a que entre otros aspectos, no podía ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que “[l]os parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada
constitucional. vigentes, aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial de magistrados, muchos de ellos pensionados conforme al Decreto 546 de 1971. Igualmente, advirtió que no es dable alegar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de esta sentencia de constitucionalidad, debido a que los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.
26. Así, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esa corporación señaló que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993; y, aclaró que dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el límite de las pensiones en 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
27. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática al señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas
originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
28. Criterio que acoge esta sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.
Caso concreto.
29. Conforme al marco normativo y jurisprudencial analizado y a lo expuesto en el recurso de apelación formulado por la parte demandada a continuación la Sala procederá a analizar la situación fáctica de la accionante a fin de determinar si la pensión que le fue reconocida debe ajustarse al tope de los 25 SMLMV en aplicación de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013.
30. A partir de la documental aportada al plenario, la Sala advierte que a la señora Nubia Herrera Ariza le fue reconocida pensión de jubilación, por parte del Instituto del Seguro Social, a través de la Resolución 13590 del 27 de abril de 20056 de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 19717 y 12 del Decreto 717 de 19788, la cual fue reajustada en dos oportunidades la primera en aplicación del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y la segunda, por su retiro del servicio mediante las Resoluciones 27472 del 7 de julio de 20069 y 15324 del 20 de abril de 200910, con las cuales su monto superó el tope pensional de los 25 SMLMV.
31. En el mes de julio de 2013, el ente previsional demandado redujo el valor de su mesada pensional, descontando la suma de $5589.237, por lo cual la demandante, a través de petición del 12 de julio de esa anualidad, solicitó al Gerente Nacional de Nómina de dicha entidad el reintegro de las sumas descontadas, frente a la cual no obtuvo respuesta y por ello, instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES con el fin de que se le ampararan los derechos al debido proceso y a la seguridad social.
32. Su trámite se surtió ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá que falló a su favor a través de sentencia del 18 de octubre de 201311 y ordenó cesar el reajuste efectuado, lo que ocasionó la expedición de la Resolución GNR 320216 del 26 de noviembre de 201312 y del oficio 2013-7561545 del 9 de diciembre de 201313, por el cual el gerente nacional le informó las razones que justificaron esa determinación.
33. A partir de la prueba documental referida, se evidencia que la demandante fue pensionada por parte del extinto Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES en aplicación del Decreto 546 de 1971 y que con posterioridad a ello, su mesada fue ajustada al tope de 25 SMLMV en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-0258 de 2013. 6 Folios 7 a 9. 7 Por la cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y
empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares 8 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones. 9 Folios 25 y 26. 10 Folios 27 a 29. 11 Folios 57 a 74. 12 Folios 78 a 81. 13 Folios 3 al 5.
34. Ahora bien y teniendo en cuenta que en principio la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 dispuso que sus efectos no podrían trasladarse en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados, conforme se analizó, dicho criterio fue replanteado en la sentencia SU-210 de 2017 en la que expresamente al pronunciarse sobre unos fallos de esta corporación, relacionados con la aplicación de los topes pensionales a un ex funcionario de la Rama Judicial, que el límite del monto de las pensiones de 25 SMLMV, aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.
35. Así mismo, señaló que tampoco es procedente considerar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija a las pensiones reconocidas con anterioridad a dicha sentencia de constitucionalidad, en virtud de que los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4ª de 197614, la Ley 71 de 198815 y la Ley 100 de 199316.
36. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los efectos de dicho fallo de constitucionalidad resultan aplicables a la situación pensional de la actora, como quiera que si bien se acreditó que le fue reconocida pensión de jubilación en aplicación de lo establecido por el Decreto 546 de 1971, dicha circunstancia no la exime de ello en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017 en cuanto a que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales.
37. Así las cosas y teniendo en cuenta la obligatoriedad de las decisiones contenidas en la sentencias referidas y a la luz de lo previsto por el artículo 241 constitucional, para la sala no son de recibo los planteamientos de la accionante en cuanto a que los efectos de la sentencia C-258 de 2013 le resultan inaplicables y a que COLPENSIONES desantendió las consideraciones de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 12 de septiembre de 2014 por esta sección del Consejo de Estado en el proceso con radicación 250002342000201300632-01 (1434-2012), en la que se reiteró que el fallo C-258 de 2013 excluyó de su objeto a regímenes diferentes al contemplado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que tiene como destinatarios a los ex congresistas. 14 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y
se dictan otras disposiciones. 15 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 16 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
38. Puesto que en la sentencia SU-210 de 2017 se señaló que el límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV, aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial del Decreto 546 de 1971 e igualmente advirtió que, no es dable alegar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a que ésta última fuera proferida, en virtud de que los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde las Leyes 4ª de 197617, 71 de 198818 y 100 de 199319, y aclaró que la dispersión en cuanto a su aplicación se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 200320, que lo fijó en 25 SMLMV.
39. Por consiguiente, se impone para esta sala de decisión la obligación de revocar el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez, que la demandante no logró demostrar que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y con desconocimiento del debido proceso, como quiera que la entidad demandada no estaba obligada a adelantar un procedimiento para la reducción del monto de su mesada pensional al no haberse demostrado que su pensión hubiera sido obtenida con fraude a la ley o abuso del derecho, que fueron las condiciones que se plantearon para su
viabilidad en la sentencia C-258 de 2013. Costas procesales.
40. La jurisprudencia de la Sala21 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
41. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la 17 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. 18 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 19 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 20 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 21 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades
hizo uso mesurado
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