CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02600-01(1114-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02600-01(1114-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECHAZO DE LA DEMANDA - Acción ejecutiva / ACCION EJECUTIVACaducidad / CADUCIDAD ACCION EJECUTIVA - Término de cinco años a partir del cumplimiento de dieciocho meses contados desde la ejecutoria de la providencia La sentencia de 18 de abril de 2001, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 0370 de 24 de enero de 2000 y le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocer y pagar al señor Pedro Emel Mora Carreño la prima de actualización a que tiene derecho, quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2001. Ahora bien y como quiera que al llegar el 10 de noviembre de 2002 se tiene que transcurrieron los dieciocho (18) meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, se considera que con posterioridad al 10 de noviembre de 2007, se configura la caducidad de la Acción Ejecutiva, pues han transcurrido más de 5 años a partir del día siguiente del cumplimiento del plazo de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la providencia. Así las cosas y como quiera que la presente demanda se presentó el 22 de enero de 2014, se considera que la acción ejecutiva derivada de la decisión judicial de 18 de abril de 2001, se encuentra caducada en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (E)
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02600-01(1114-15)
Actor: PEDRO EMEL MORA CARREÑO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA DE ACTUALIZACIONRECHAZA ACCION EJECUTIVA Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 15 de abril de 2015 (fl. 83), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del auto interlocutorio de fecha 10 de octubre de 2014 (fl. 71), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó de plano el proceso ejecutivo.
ANTECEDENTES El señor PEDRO EMEL MORA CARREÑO, a través de apoderada solicitó librar mandamiento de pago de conformidad al artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con la finalidad de que en la sentencia se acceda entre otras a las siguientes: PRETENSIONES “…PRIMERO”: Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debe pagar a PEDRO EMEL MORA CARREÑO la suma de trescientos tres millones quinientos noventa y dos mil ciento quince pesos ($
303.592.115) en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de Mayo de 2004, que dice: Que se reconozca y pague la prima de actualización a que tiene derecho de conformidad a lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 a partir del 01 de Enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995 conforme a lo manifestado en la parte motiva, dineros estos debidamente indexados. Dese aplicación a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C.C.A…” LA DECISIÓN APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción ejecutiva formulada por el Señor Pedro Emel Mora Carreño en contra de la Caja de Retiro de las 1 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad
contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Fuerzas Militares porque se configuró la caducidad de la acción ejecutiva2, con base a las siguientes consideraciones: La parte accionante presentó como título ejecutivo, la sentencia de 10 de abril de 20013, que quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 20014. La sentencia al ser tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, se encuentra sujeta en cuanto a su cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo5, el cual expresa que la condena proferida en virtud de la citada norma, era ejecutable 18 meses después de su ejecutoria. En virtud a lo anterior, la providencia de la cual se exige el cumplimiento, era ejecutable a partir del 10 de noviembre de 20026 y desde ese entonces, empezó a correr el término de caducidad de la acción, que corresponde a 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, de conformidad con el Art. 136 del Código Contencioso Administrativo7, y el 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo8. De la confrontación de la fecha en que era ejecutable la sentencia, esto es 10 de
2 Folios 71 a 72. 3 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicada con el número 200-4053 incoada por PEDRO EMEL MORA CARREÑO, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. 4 la cual, según el oficio de comunicación visible en el folio 5. 5 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables
ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. 6 Día siguiente a su ejecutoria 7 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 8 Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. noviembre de 2002, con la presentación de la demanda, 16 de diciembre de 2013
(fl. 61 dorso), advirtió el Tribunal que se sobrepasó el término de los 5 años que otorga la ley en relación a la caducidad de la acción ejecutiva, pues el ejecutante tenía hasta el 10 de noviembre de 2007 para iniciar la acción ejecutiva, pero lo hizo 6 años después. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del actor interpuso recurso de apelación contra el auto de 10 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la acción ejecutiva, con base en lo siguiente: La accionante hace énfasis en que nos encontramos frente a un proceso ejecutivo especial porque consta de dos títulos ejecutivos que son: i) la sentencia proferida por el despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 y ii) la Resolución expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial mencionado; los cuales no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. Respecto a esta clase de títulos ejecutivos, señaló el actor que el Consejo de Estado ha emitido varios conceptos10, entre los cuales afirma que prestará merito ejecutivo la sentencia únicamente, en caso de que el acto de cumplimiento se aparte parcialmente de la obligación contenida en la primera, supuesto que ocurrió en el asunto en discusión, pues la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimento a la sentencia proferida por el Tribunal, pero de manera parcial porque no pago al señor Pedro Emel Mora Carreño la nivelación conforme a su
grado y no hizo parte de la asignación de retiro como lo ordena la Ley. De igual modo señaló que cuando la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no cumplió la sentencia en lo referente a reajustar la asignación de retiro, entonces se presenta la situación de no prescripción, ni caducidad de la acción por cuanto se trata de un derecho laboral, máxime si se tiene en cuenta que el señor Pedro Emel Mora Carreño se encuentra en la condición de pensionado, gozando a partir de allí de la facultad para solicitar el reajuste de su asignación de retiro. 9 la sentencia de 18 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicada con el número 200-4053 incoada por PEDRO EMEL MORA CARREÑO, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 10 Sea oportuno señalar que no el recurrente no identifica los conceptos a los que hace mención en su escrito de apelación. Por lo expuesto anteriormente, el actor solicitó a través del recurso de apelación que se ordene librar mandamiento de pago a favor de Pedro Emel Mora Carreño contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por la suma de dinero solicitada en la demanda.
CONSIDERACIONES
IDE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como título o base de recaudo una providencia judicial condenatoria proferida por la Jurisdicción Administrativa, respecto de los procesos contencioso administrativos tramitados antes del 2 de
julio de 2012, conforme a lo dispuesto en los numerales 13211 y 134B12 del Código Contencioso Administrativo. Con posterioridad a la fecha antes señalada, el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 201113 señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las 11 De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales. 12 De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales. 13 Se considera oportuno señalar que la Ley 446 de 1998 y en especial el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 le había asignado la competencia para conocer de la ejecución fundada en sentencias judiciales proferidas en el trámite de acciones contractuales. conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los
provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Se considera oportuno señalar que el Consejo de Estado14, al referirse a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto a esta clase de procesos, señaló: En principio, el conocimiento de los procesos ejecutivos iniciados como consecuencia de una condena contencioso administrativa era de competencia de la jurisdicción ordinaria, tal y como se precisó en repetidas ocasiones por parte del Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, salvo que se tratara de condenas proferidas en el trámite de procesos contractuales, dado que por expresa disposición del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la ley radicó el conocimiento de dichos procesos ejecutivos a la propia jurisdicción contencioso administrativa, así mismo, se ha reconocido que los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de actas de conciliación debidamente aprobadas corresponde a esta última jurisdicción. (…) Por consiguiente, los procesos ejecutivos iniciados con fundamento en condenas impuestas por la propia jurisdicción contenciosa administrativa, independientemente de la cuantía, deben ser asumidos en primera o en única instancia, por los distintos tribunales administrativos del país hasta el momento en que los jueces administrativos inicien actividades, fecha a partir de la que, todos aquellos procesos que no superen los 1500 salarios mínimos legales mensuales deberán ser asumidos por estos en primera instancia.
IIDE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor como quiera que el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda formulada por el señor PEDRO EMEL MORA CARREÑO, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. 14 Sección Tercera, auto de 3 de agosto de 2006, Expediente 32.499, Consejero Ponente Alier Enrique Hernández. 15 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
IIIDEL TÍTULO EJECUTIVO BASE DE LA PRETENSIÓN El titulo ejecutivo que refiere el actor en su demanda, según su decir, está conformado por la providencia judicial de 18 de abril de 2001 y la Resolución No. No. 2232 de 18 de abril de 200216. La providencia judicial17 que pretende el actor sea ejecutada ante esta jurisdicción es la sentencia de 18 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incoada por PEDRO EMEL MORA CARREÑO, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción del derecho en la forma planteada por el ente accionado, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUND0: DECLÁRESE probada la excepción de No agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la apoderada de la Entidad demandada, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la Prima de actualización en la Asignación de retiro y demás prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 1996, conforme a las razones expuestas y con los efectos anotados en la parte motiva.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 0370 del 24 de Enero de 2000, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las FFMM, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado.
CUARTO: ORDENESE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FFMM reconocer y pagar al señor Sargento Mayor (r) del Ejército Nacional PEDRO EMEL MORA CARREÑO, identificado con la c.c. No. 17.141.160 de Bogotá, la prima de actualización a que tiene derecho, de conformidad con la vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 64 de 1994 y 133 de 1995, conforme lo manifestado en la parte motiva.
QUINTO: CONDÉNASE a la CAJA DE RETIRO DE RETIRO DE LAS 16 Si el título ejecutivo consta en un solo documento, se habla de un título ejecutivo simple, si consta en varios documentos,
el título será complejo. 17 Recordemos que el artículo 302 del CPC, señala que las providencias del juez pueden ser autos y sentencias y que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien y que son autos todas las demás providencias, sean estas de trámite o interlocutorias. FFMM a pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, desde el 10 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, indexados en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula establecida por el
H. Consejo de Estado, en la forma en que se anotó en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.
SEPTIMO: Niéganse las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas.
OCTAVO: Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante oficio No. 018 de 8 de marzo de 2002, le comunicó al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el contenido de la sentencia de 18 de abril de 2001, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17318 y 17619 del
Código Contencioso Administrativo. (Fl. 3) La Resolución No. 2232 de 18 de abril de 2002 (Fl. 63), por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, “da cumplimiento a la Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección C, mediante la cual se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al reconocimiento y pago de la Prima de Actualización a favor del señor Sargento Mayor (r) del Ejército PEDRO EMEL MORA CARREÑO” señaló en su parte resolutiva lo siguiente: ARTÍCULO 1. Manifestar que en los términos de la presente Resolución se da cumplimiento a la Sentencia fecha 18 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección C y en virtud de las mismas se ordena el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización a favor del señor Sargento Mayor (r) del Ejercito PEDRO EMEL MORA CARREÑO (…) ARTÍCULO 2. Manifestar que los valores a pagar por concepto del reconocimiento de la Prima de Actualización del señor Sargento Mayor 18 Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.
19 Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento (R) del Ejercito PERDO EMEL MORA CARREÑO se liquidaron conforme a la certificación expedida por la Sección de Liquidación y Control de Nómina de esta Entidad, equivalente a la suma de TRES MILLONES TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS (3.003.281) y están discriminados así (…) ARTÍCULO 3. Disponer el pago por concepto del reconocimiento de la Prima de Actualización de conformidad con lo establecido en la Sentencia fecha 18 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, el cual deberá hacerse con cargo al Rubro de Sentencias Presupuestado para tal fin según certificado de disponibilidad presupuestal No. 141 expedido por la Sección de Presupuesto de esta Ciudad. ARTÍCULO 4. Cabe advertir que la liquidación de la Prima de Actualización, solo procede hasta la fecha en que tuvo vigencia la referida prima, esto es hasta el 31 de diciembre de 1995, toda vez que tuvo carácter temporal y no da lugar a reajuste definitivo ni posterior de la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en la normatividad que la reglamentó. (…) Según folio 62, el actor renuncio a términos de ejecutoria el 10 de mayo de 2002, una vez fue notificado del acto administrativo referido anteriormente.
IVDE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
El fallo que se pretende ejecutar, se profirió en vigencia del Decreto 01 de 11984, por tanto de conformidad al numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en tratándose del término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de las decisiones judiciales, se tiene lo siguiente: La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. De la transcripción anterior se desprende que la exigibilidad de la respectiva sentencia es la señalada en la Ley o la anunciada en la respectiva decisión judicial. Respecto del sub judice, el término de exigibilidad de la sentencia dictada en contra de la administración es de dieciocho (18) meses contado a partir de la ejecutoria de la providencia tal y como en efecto lo prescribe el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que a la letra dice: Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del
presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria
de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. En virtud a lo anterior, el término de caducidad de los cinco años, comienza a correr a partir del día siguiente del cumplimiento del plazo de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la providencia. VANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La sentencia de 18 de abril de 2001, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 0370 de 24 de enero de 200020 y le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocer y pagar al señor Pedro Emel Mora Carreño la prima de actualización a que tiene derecho, quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2001 (fl. 34). Ahora bien y como quiera que al llegar el 10 de noviembre de 2002 se tiene que transcurrieron los dieciocho (18) meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo21, se considera que con posterioridad al 10 de noviembre de 2007, se configura la caducidad de la Acción Ejecutiva, pues han transcurrido más de 5 años a partir del día siguiente del cumplimiento del plazo de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la providencia Así las cosas y como quiera que la presente demanda se presentó el 22 de enero de 2014, se considera que la acción ejecutiva derivada de la decisión judicial de 18 de abril de 2001, se encuentra caducada en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo22.
De otra parte y como quiera que la demandante, considera que la Resolución 2232 de 18 de abril de 200223, forma parte del título judicial a ejecutar por considerar que no fue satisfecho totalmente su crédito en los términos de la sentencia proferida el 18 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se considera prudente mencionar que si en gracia de discusión 20 suscrita por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 21 (…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (…) 22 La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial 23 Según se advierte a folio 47 del expediente, el actor renunció a términos de ejecutoria el 10 de mayo de 2002. ésta actuación también fuera entendida como un título ejecutivo, -lo cual no es porque no reúne las condiciones señaladas por el artículo 242 del Código General del Proceso24-, respecto de ésta también habría operado la caducidad, pues entre la fecha en que quedó en firme el acto administrativo enunciado (10 de mayo de 2002) y la fecha en que se presentó la acción ejecutiva (22 de enero de 2014), han transcurrido más de 10 años. Finalmente, con relación al argumento del recurrente encaminado a señalar que no debe declararse la caducidad de la acción por cuanto que se trata de una
actuación judicial que reconoce una prestación periódica, se considera oportuno diferenciar entre la acción a través de la cual se persigue el reconocimiento de un derecho y la acción a través de la cual se pretende reclamar el acatamiento definitivo de un fallo. Al respecto, recordemos que cuando se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende demandar un acto que reconoce o niega un determinado derecho y en ese orden de ideas, el titular de la acción tiene en principio hasta cuatro meses para demandar la actuación administrativa que cons
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