CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02617-01(0926-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02617-01(0926-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR MAGISTRADO
DEL CONSEJO DE ESTADO / TOPE PENSIONAL
[A]nalizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto, se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la discusión planteada frente al tope pensional constituye uno de los elementos a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida. Debe indicarse que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio. No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, debido al tema específico de la controversia como es la inaplicación del tope pensional, lo que impone aceptar el impedimento formulado por el magistrado William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, dado el interés directo que le asiste. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por William Hernández Gómez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141NUMERAL 1 / LEY
1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02617-01(0926-17)
Actor: JUANA MARINA PACHÓN ROJAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Impedimento del magistrado Hernández Gómez para conocer del proceso de la referencia con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del CGP.
I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 3º del artículo 131 del CPACA1, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES El consejero de Estado William Hernández Gómez manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso2, pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, toda vez que el objeto de la litis obedece a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante sin sujeción al límite de su cuantía.
Igualmente, sustentó que le fue reconocida pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales3.
II. CONSIDERACIONES El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «3. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 21.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta 1 «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […]» 2 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 Radicación 11001-03-25-000-2017-00871-00 (4761-2017). tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de
conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto, se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la discusión planteada frente al tope pensional constituye uno de los elementos a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida. Debe indicarse que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del
servicio. No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, debido al tema específico de la controversia como es la inaplicación del tope pensional, lo que impone aceptar el impedimento formulado por el magistrado William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, dado el interés directo que le asiste. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por William Hernández Gómez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará fundado En consecuencia, la Sala de decisión, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado William Hernández Gómez para conocer del proceso adelantado por la señora Juana Marina Pachón Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y, por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión de doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente