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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02618-01(3922-17)B

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02618-01(3922-17)B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TOPES PENSIONALES - Aplicable a todas las pensiones ordinarias o especiales / APLICACIÓN DE TOPE PENSIONAL DEL RÉGIMEN GENERAL AL ESPECIAL - Procedencia La Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 smlmv, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa». En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al ajustar la mesada pensional de la actora al monto de 25 smlmv; por el contrario, se limitó a ejecutar una orden judicial que se tornaba de obligatorio cumplimiento para las autoridades del territorio nacional. Los oficios demandados no son pasibles de control jurisdiccional, por cuanto no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica, sino que se limitaron a informar sobre el procedimiento interno que había efectuado la UGPP para cumplir cabalmente y de manera inmediata la orden impartida en la Sentencia C-258 de

2013. A su vez, una interpretación diferente a la planteada conduciría a desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02618-01(3922-17)

Actor: ELSA PATRICIA CARREÑO MARÍN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

TOPES PENSIONALES - DECRETO 546 DE 1971. SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

consagrado en el artículo 138 del CPACA,2 la señora Elsa Patricia Carreño Marín, actuando por conducto de apoderada, formuló demanda con el fin de que se anulen los oficios 20139901902701, 20135021975671 y 20135022277171 del 15 y 23 de julio y 22 de agosto de 2013, respectivamente, proferidos por la UGPP,3 por los cuales se le informó que, desde el mes de julio de 2013, la entidad ajustó su mesada pensional a la suma de 25 SMLMV,4 en cumplimiento de la Sentencia C258 de 2013.5 A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reintegrar en forma indexada las sumas que se han descontado de la mesada pensional desde el mes de julio de 2013 y hasta cuando se reanude el pago de la prestación en la cuantía que legalmente corresponde; y ii) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: 1 Folios 118 a 139 y 167 a 169 del expediente. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 3 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 4 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 El escrito de demanda obra en los folios 51 a 69 del expediente. i) El 24 de abril de 2008, por Resolución 17756, Cajanal6 le reconoció la pensión

de jubilación en un monto de $10.688.895,30. ii) La demandante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objetivo de que el mencionado derecho pensional se reconociera al amparo del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971.

  1. El Juzgado 13 Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2010, aclarada y adicionada el 4 de agosto de 2010, dispuso que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la prestación en cuantía del 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicio, advirtiendo que no estaba sujeta a ningún tope. iv) El 5 de septiembre de 2011, mediante la Resolución UGM 006549, Cajanal dio cumplimiento a la anterior decisión y elevó la cuantía de la mesada pensional a la suma de $16.492.500,75. v) La entidad accionada, por medio de los oficios enjuiciados, manifestó que disminuyó el monto de la prestación a 25 SMLMV, desde el mes de julio de 2013, con el fin de obedecer lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 y 48 de la Constitución Política; y 97 del

CPACA. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Los actos administrativos que reconocen un derecho particular son inmutables y no pueden ser revocados unilateralmente salvo que el interesado otorgue su consentimiento expreso y escrito para el efecto, es decir, que priman los derechos

adquiridos y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima sobre el principio de legalidad. 6 Caja Nacional de Previsión Social. ii) La administración no está autorizada para revocar un derecho previamente concedido; por el contrario, debe acudir ante la jurisdicción para demandar su propio acto. iii) La UGPP desconoció el ordenamiento superior, los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de la accionante, pues modificó y disminuyó la mesada pensional que venía percibiendo sin sujeción a tope alguno, pese a que no contaba con su consentimiento previo. iv) Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se concluye que en el sub lite la entidad demandada aplicó indebidamente la Sentencia C-258 de 2013, toda vez que esta providencia estudió exclusivamente la constitucionalidad de la Ley 4ª de 1992, que regula el derecho pensional de los congresistas. Además, se indicó expresamente que dicho pronunciamiento no podía extenderse a otros regímenes especiales, como el que cobija a la demandante, esto es, el Decreto 546 de 1971.7 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:8 i) La Sentencia C-258 de 2013 ordenó que todas las pensiones con cargo a recursos de naturaleza pública debían ajustarse al tope de 25 SMLMV. ii) La UGPP se limitó a acatar el referido fallo, por lo cual ajustó la mesada pensional de la actora sin necesidad de una nueva reliquidación, a partir del 1 de

julio de 2013. iii) La Sentencia C-258 de 2013 contiene un mandato de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas y judiciales del territorio nacional, por ende, no puede sostenerse que se estén vulnerando derechos fundamentales de la accionante. 7 La actora apoyó su defensa en las siguientes providencias: i) Del Consejo de Estado: auto de suspensión provisional, radicado: 11001-03-25-000-2013-01383-00; ii) De la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: 1. Sentencia del 19 de febrero de 2014, radicado: 40205 y 2. Sentencia del 26 de febrero de 2014, radicado: 52439. 8 Folios 215 a 222 del expediente. iv) Como excepciones de mérito se proponen las siguientes: presunción de legalidad de los actos acusados, prescripción, buena fe e innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:9 i) La Sentencia C-258 de 2013 analizó exclusivamente el régimen pensional previsto por la Ley 4ª de 1992 para los congresistas, magistrados de altas cortes y demás funcionarios de igual jerarquía. Inclusive, la Corte Constitucional precisó que las reglas fijadas en dicha providencia no pueden trasladarse automáticamente a otros ex servidores. ii) En igual sentido, el Consejo de Estado10 ha precisado que a las personas

amparadas por el régimen especial del Decreto 546 de 1971 no se les pueden aplicar las restricciones a los montos de sus mesadas pensionales, ya que no son destinatarios de la Sentencia C-258 de 2013. iii) La actora consolidó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, fecha en que empezó a operar el límite de 25 SMLMV para todas las pensiones que se causaran desde ese momento, conforme lo dispuso el Acto Legislativo 1 de 2005. iv) Por lo anterior, se declara la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, se ordena a la entidad accionada reintegrar, a partir del 1 de julio de 2013, los descuentos que se realizaron a la prestación de la señora Carreño Marín por concepto de aplicación del tope pensional. Dicha reducción tampoco podrá efectuarse en lo sucesivo. 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes razonamientos:11 9 Folios 281 a 296 del expediente. 10 El a quo citó las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: i) sentencia del 12 de septiembre de 2014, radicado: 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14) y ii) sentencia del 16 de junio de 2016, radicado: 68001-23-31-000-2011-00598-01. 11 Folios 307 a 316 del expediente. i) Conceder una pensión por encima de los topes legales atenta contra el principio constitucional de sostenibilidad financiera, establecido en artículo 48 de la Carta,

modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005. ii) El legislador históricamente ha establecido límites máximos a todas las pensiones sin importar el régimen bajo el cual se hayan reconocido, por ende, aunque la normativa especial que ampara a la actora no especificó cuáles eran los topes aplicables, debe acudirse a los lineamientos generales. iii) La Sentencia C-258 de 2013 ordenó que todas las pensiones debían ajustarse al tope de 25 SMLMV, puesto que provienen de un fondo común de naturaleza pública y el Estado contribuye con su pago. A su vez, el establecimiento de un límite se traduce en un ahorro destinado a subsidiar las pensiones de las personas con ingresos más bajos y permite ampliar la cobertura del sistema. iv) De esta manera se salvaguardan los principios del Estado Social de Derecho y se promueve la distribución equitativa de los recursos para que los sectores privilegiados de la población contribuyan a que los asociados más vulnerables gocen de similares beneficios. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.12 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.13 La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 12 Folios 346 a 365 del expediente. 13 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 366 del expediente. 2.1. El problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada entidad

estaba facultada legalmente para ajustar de manera automática la mesada pensional de la señora Elsa Patricia Carreño Marín al monto de 25 SMLMV, a partir del 1 de julio de 2013, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013. 2.2. Marco normativo El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía. Por su parte, la mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente: i) Tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes. ii) Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros. iii) Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos». iv) Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material14 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».15 14 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe

una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 15 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Ahora bien, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos. En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal. De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema. A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado

destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993». Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa». En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones: i) La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 SMLMV. Esta tesis se ha seguido consolidando, entre otras, a través de las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. ii) El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de

obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos esgrimidos en la sentencia T-615 de 2015: En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad. No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […]. iii) La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las

pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. iv) Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013». En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio:16 Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada. Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […] Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.

Bajo el anterior lineamiento, las decisiones y actuaciones que adelantó la UGPP para materializar el ajuste pensional ordenado por la Sentencia C-258 de 2013, corresponden a actos de ejecución de una providencia amparada por la figura 16 Sentencia T-320 de 2015. de la cosa juzgada, por ende, no son susceptibles de recursos ante la administración ni son controlables ante la jurisdicción, en tanto no modificaron, crearon o extinguieron situación jurídica alguna. 2.3. Hechos probados En el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: - El 24 de abril de 2008, por Resolución 17756, Cajanal le reconoció a la señora Elsa Patricia Carreño Marín la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, comprendidos entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2007. Esta operación arrojó una suma de $10.688.895,30.17

  • El 27 de julio de 2009, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de tutela en el sentido de ordenarle a Cajanal reliquidar la pensión de la demandante conforme al Decreto 546 de 1971, advirtiendo que los efectos de dicha providencia «se producirán hasta tanto se produzca la respectiva decisión definitiva del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá».18 - El 25 de abril de 2011, por Resolución PAP 049973, Cajanal obedeció la anterior

sentencia y reliquidó la pensión de la accionante con base en el 75% de la asignación mensual más alta devengada entre el 1 de febrero de 2007 y el 30 de enero de 2008, en cuantía de $16.492.500,75; sin embargo, la entidad ajustó dicho monto al tope de 25 SMLMV, por ende, la prestación se fijó en la suma de $11.537.500.19

  • El 30 de junio de 2010, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Elsa Patricia Carreño Marín contra Cajanal, mediante la cual anuló parcialmente la Resolución 1775624 del 24 abril de 2008 y, como consecuencia, le ordenó a dicha entidad reliquidar la pensión de jubilación de la actora en el 17 Folios 9 a 14 del expediente. 18 Folios 21 a 31 del expediente. 19 Folios 32 a 37 del expediente. equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.20 - El 4 de agosto de 2010, el referido despacho judicial adicionó la anterior providencia en el sentido de indicar que «la pensión cuya reliquidación se ordena no tiene límite alguno en cuanto al monto de la mesada».21 - El 5 de septiembre de 2011, mediante la Resolución UGM 006549, Cajanal acató las órdenes impartidas en el aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual incrementó el monto de la pensión de la interesada a la suma

de $16.492.500,75.22 - El 24 de junio de 2013, el subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP envió un memorando al director de Servicios Integrados de atención de esa entidad, mediante el cual le solicitó ajustar la pensión que venía devengando la demandante al monto de 25 SMLMV. Textualmente, se indicó:23 Respetuosamente y de acuerdo al numeral 4.3.6.5. de la sentencia C-285 (sic) del 07 de mayo de 2013, el cual indica: “(…) 4.3.6.5.- En primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa. (Subrayado fuera de texto). (…)” Agradezco su colaboración con la creación de SNN, “Novedad Modificación Ajuste a Derecho” del causante del asunto, para proceder de manera oficiosa al ajuste de la mesada pensional a partir de la nómina de julio de 2013, toda vez que actualmente excede la mesada pensional a 25 SMMLV. (Ortografía y

gramática originales). - El 15 y 23 de julio de 2013, por Oficios 20139901902701 y 20135021975671, la UGPP le informó a la señora Carreño Marín que a partir del mes de julio de 2013 20 Folios 58 a 76 del expediente. 21 Folios 78 a 82 del expediente. 22 Folios 96 a 103 del expediente. 23 Información extraída del CD obrante en el folio 173 del expediente. ajustó su mesada pensional al monto de 25 SMLMV, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013.24 - El 30 de julio de 2013, la accionante solicitó la revocatoria de la decisión que adoptó la administración para disminuir su prestación a la suma de 25 SMLMV. - El 22 de agosto de 2013, mediante Oficio 20135022277171, la UGPP sostuvo que la Sentencia C-258 de 2013 obligó a todos los fondos de pensiones a ajustar las prestaciones que tuvieran a su cargo y cuya cuantía superara los 25 SMLMV. Además, el Decreto 546 de 1971 no estableció excepciones frente a la aplicación de ese límite máximo para aquellas pensiones reconocidas al amparo de dicha normativa especial, por lo cual, el beneficio que devengaba la actora también debía sujetarse a las reglas impartidas en la referida providencia.25 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al ajustar la mesada pensional de la actora al monto de 25

SMLMV; por el contrario, se limitó a ejecutar una orden judicial que se tornaba de obligatorio cumplimiento para las autoridades del territorio nacional. Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) En virtud de una sentencia proferida por esta jurisdicción, la actora accedió a la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público. ii) En consideración a las precisas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, la UGPP estaba conminada a ajustar dicha prestación al tope de 25 SMLMV, sin necesidad de adelantar un procedimiento administrativo previo. Al respecto, se observa que la mencionada entidad emitió una comunicación interna tendiente a aplicar la aludida reducción automáticamente en la nómina de pensionados, a partir del mes de julio de 2013. 24 Folios 3 a 5 del expediente. 25 Folios 108 a 111 del expediente. iii) En relación con el ajuste en comento la Corte Constitucional en la Sentencia SU-575 de 2019, precisó: […] la Corte encuentra que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por el Consejo de Estado perdió su ejecutoriedad frente a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en una sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Carta Política y que determinó que ninguna pensión con cargo a recursos públicos puede superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En

términos extremadamente simples, los efectos de la sentencia C-258 de 2013 automáticamente acarrearon la modificación de la sentencia emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25000232500020040774601, sustrayendo sus efectos a tal punto que para darle cumplimiento FONPRECON redujo al límite constitucional la mesada del señor Luis Javier Velásquez Restrepo. Con base en el anterior criterio, en lo que respecta al ajuste en razón al tope pensional de 25 SMLMV, el monto de las pensiones debe acompasarse a lo dispuesto por la Sentencia C-258 de 2013, pues fijó una regla inequívoca, cuyo cumplimiento era imperativo para los fondos de pensiones so pena de incurrir en un abierto desacato a una orden judicial impartida en sede de control de constitucionalidad. iv) En razón a la obligatoriedad de las órdenes dictadas en la Sentencia C-258 de 2015, la UGPP no tenía una alternativa diferente a disponer el ajuste automático de la pensión que venía devengando la demandante en aras de que se aviniera a los mandatos constitucionales allí reivindicados.26 En consecuencia, dicha determinación no constituyó una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica de la actora; por el contrario, reúne las características de un 26 Esta tesis también ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: i) De la Corte Constitucional. Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de

2019, SU-575 de 2019 y Auto 478 de 3 de diciembre de 2020, expediente: T-7.780.673 ii) Del Consejo de Estado. - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2014-02515-02 (4114-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 21 de febrero de 2019, radicado: 63001-23-33-000-2018-00103-01 (4771-18). - Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 16 de agosto de 2018, radicado: 11001-03-15000-2014-04194-01(AC) A. acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, vinculante para todas las autoridades públicas. v) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019 la referida corporación reafirmó la obligatoriedad de la Sentencia C-258 de 2013 al señalar que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues se

trató de un mandato constitucional que rige para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial prev

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